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25-07-07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable, Cuasidelito de Lesiones Graves



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual, Cuasidelito de Homicidio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

Querella de Restitución, Acción Posesoria, Interdicto Posesorio, Indemnización de Perjuicios, Postación de predio



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Juzgado de Elqui-Vicuña, caratulados SOCIEDAD MINERA CHAÑAR BLANCO S.A. con MAURICIO ABELINO MELENDEZ ROJAS Y OTROS, sobre acción posesoria de restitución, por sentencia de 15 de septiembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó la querella respectiva. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 3 de enero de 2002 rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la querellante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº aseverándose que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho al omitirse el necesario análisis de las probanzas rendidas y que se refieren a los presupuestos de la acción ejercida.

2 Que, en tal sentido, la recurrente expresa que durante la substanciación del juicio produjo múltiples probanzas tales como la documental correspondiente a sus inscripciones de dominio perfectamente concatenadas; el peritaje de fojas 505 y 541; la confesión de la demandada Tegualda Rojas, de fojas 462; la inspección personal del tribunal de fojas 587; el testimonio de don Floridor Rojas Tello de fojas 202 y la presunción que deriva del hecho de haberse destruido un puente que construyera su parte en el sector en disputa, medios de prueba que, según dice, no son debida ni completamente examinados en la sentencia que impugna, a pesar de que permitirían demostrar que su predio el Fundo Chañar Blanco llega o se extiende hasta el camino que corre paralelo a la ribera oriente del Río Claro o Elqui y que, por ende, ha tenido la posesión de la porción territorial reclamada.

3 Que, siempre al amparo de la misma causal de nulidad referida, añade la recurrente que tampoco existe en ese fallo el necesario análisis de las confesiones de los demandados Mauricio y Mario Meléndez Rojas, de fojas 461 y 463, en orden a que admiten que ella o sus antecesores han ejecutado en el sector de que se trata actos positivos de dominio como, por ejemplo, la construcción de un camino de acceso al fundo, la instalación de postaciones y tendido eléctrico, trabajos de reparación en la ribera oriente del Río Claro, la construcción de un puente y, en fin, el uso y tránsito por aquel camino desde hace más de 20 años. En suma, la recurrente arguye que se omite toda referencia a esas probanzas no obstante que acreditan la posesión material del suelo que ha tenido y evidenciado respecto de la faja territorial aludida.

4 Que, por último, en el mencionado recurso de casación en la forma se aduce que es omitido igualmente el estudio de las confesiones, tanto espontáneas como provocadas, de los demandados acerca de la instalación de un cerco que cerró todo acceso al lugar que interesa y sobre la destrucción del puente que existía en ese mismo sector. Vale decir, pruebas que atañen a los actos de despojo precisamente denunciados por su parte.

5 Que, según se infiere de lo prescrito en los artículos 916 y 926 del Código Civil y 549 del de Procedimiento Civil, la denominada querella de restitución es la que se dirige a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando el poseedor ha sido injustamente privado de ella. De ahí que sea posible sostener que una acción de esa índole, como lo es la ejercida en autos, exija de modo ineludible el estudio de los supuestos que la constituyen y, entre ellos, por cierto, la posesión que se aduce por el querellante y el hecho de su privación o despojo que se atribuye a los querellados. Lo anterior sólo se logra cabalmente merced el análisis de los distintos medios de prueba que se hayan rendido por las partes con tal propósito.

6 Que, en ese orden de ideas, como lo hace ver el recurrente, la revisión del fallo impugnado permite concluir que en él no se contiene un acabado y completo examen de las probanzas allegadas al proceso, precisamente referidas a los aspectos destacados. En particular, se advierte que esa sentencia carece de reflexiones específicas en torno a las pruebas confesionales de fojas 461, 462 y 463, correspondientes a los querellados Mauricio Abelino Meléndez Rojas, Tegualda Elvira Rojas Rojas y Mario Meléndez Rojas, respectivamente ni sobre el peritaje de fojas 501 y 541, evacuado por el Ingeniero de Ejecución en Geomensura, don Álvaro Miranda Milla.

7 Que, en tales condiciones, no puede sino sostenerse que en el fallo recurrido se incumple la exigencia prevista en el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de las consideraciones que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta. Por lo tanto, concurre en este caso la causal de nulidad formal que prevé el artículo 768 Nº del mismo código, configurándose un vicio remediable sólo con la invalidación de la sentencia impugnada, motivo por el que cabe hacer lugar al recurso analizado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 677. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 668, que confirma la de primer grado, y se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del citado escrito de fojas 677.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.


30888




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que los instrumentos públicos de fojas 29 y 121, comprueban que la querellante tiene inscrito a su favor, desde el 7 de enero de 1998, el inmueble Fundo Chañar Blanco de la comuna de Paihuano, Provincia de Elqui. Con todo, los documentos agregados a fojas 31 y 134 dan cuenta que, considerada la de los antecesores, tal posesión inscrita se remonta, al menos, al año 1979. Entretanto, los documentos de fojas 142 y 143 acreditan que, por su parte, los querellados son poseedores inscritos, en común con otras personas, del predio denominado Buena Esperanza. De acuerdo con esos títulos y en lo que interesa, cabe destacar que el primero de los inmuebles deslinda al ORIENTE con camino público, mientras que el segundo colinda por el PONIENTE con calle pública antigua.

2 Que los litigantes coinciden en sostener que la vía de comunicación referida en sus títulos es la misma, vale decir, que corresponde al antiguo camino público Paihuano a Pisco Elqui, en términos que la controversia se ha circunscrito a la ubicación que cada uno asigna a ese camino y, con ello, a la posesión que cada uno dice tener sobre una faja de terreno situada en la ribera oriente del Río Claro, también conocido como Río Elqui que corre (de sur a norte) por el sector. En efecto, mientras la querellante aduce que esa vía de acceso se sitúa más al oriente de la ribera este del río, en términos que la porción disputada estaría comprendida dentro del límite oriente de su predio, los querellados indican que forma parte del terreno ubicado al interior del lindero poniente del inmueble que les pertenece, porque ese camino correría paralelo a la ribera poniente del Río Claro o Río Elqui.

3 Que, en sus respectivas absoluciones de posiciones los demandados admitieron expresamente los hechos que pasan a indicarse:

a.- En la diligencia verificada a fojas 461, dando respuesta a las preguntas números 14, 19, 21 y 27 del pliego de fojas 441, don Mauricio Meléndez Rojas manifestó que los dueños, empleados, vehículos y maquinarias del Fundo Chañar Blanco han transitado por un camino construido por el señor Hernández (antecesor de la querellante), quien también instaló postación eléctrica en el lugar, todo lo cual fue tolerado pensando que era provisorio y sin autorización; también señala que el puente de acceso al fundo, existente en el mismo lugar, fue construido por la querellante, aunque ignora el tiempo exacto en que ello ocurrió y, por último, que la querellante ha realizado, además, trabajos en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del Fundo Chañar Blanco y, en mayor medida, frente al puente de acceso;

b.- En la actuación de fojas 463, dando respuesta a las posiciones 9, 19 y 24 del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas expresa que en la actualidad existe un camino que va de Paihuano a Pisco Elqui, el que atraviesa en forma perpendicular oblicua hasta el Fundo Chañar Blanco, pero que ese camino no existía antiguamente; que el puente de acceso al Fundo fue construido por la querellante hace 14 años y que la postación eléctrica, que atraviesa desde el actual camino hasta las instalaciones del Fundo aludido, se encuentra en el lugar desde hace unos cinco años.

4 Que, las confesiones antedichas, referidas a hechos personales de los confesantes, de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, constituyen plena prueba en contra de los absolventes. De este modo, cabe tener por cierto y establecido que, la propia querellante o sus antecesores, han ejecutado en el lugar en disputa la construcción de un camino de acceso al Fundo Chañar Blanco, usado para el tránsito de maquinarias, personas y vehículos; la construcción e instalación de postes para tendido eléctrico que atraviesan el lugar hasta llegar a las instalaciones del señalado fundo; la construcción de un puente que permite acceder desde ese camino hasta el predio indicado y, en fin, la realización de trabajos de limpieza y defensa en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del fundo y, particularmente, frente al puente aludido. En suma, es de toda evidencia que, respecto de la porción territorial discutida, la querellante ha llevado a cabo actos positivos de aquellos a los que se refiere el artículo 925 del Código Civil y que, por ende, demuestran cabalmente la posesión de ese suelo.

5 Que, ahora bien, cabe destacar que en su contestación de fojas 113, además de aseverar que el aludido camino se desplazaría por la orilla poniente del río, los querellados argumentan que su predio, Buena Esperanza, se encuentra íntegramente emplazado al oriente del Río Claro. Si así fuera, significa entonces que carece de toda consistencia su planteamiento relativo a la ubicación del camino, toda vez que ello importaría que el inmueble Buena Esperanza se debiera extender hasta el poniente del río Claro como quiera que el camino indicado en los títulos de las partes, es el mismo o, en palabras de los querellados, es el deslinde que comparten los predios. En todo caso, reafirma la posición de la querellante, en lo que hace a la ubicación del mentado camino, considerar que en el documento de fojas 25 relativo a inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Meléndez Rojas, hijo y hermano de los demandados, en su caso se señale como deslinde poniente del inmueble Buena Esperanza, el siguiente: calle pública antigua, que corresponde al actual Río Claro, en trescientos noventa metros aproximadamente, lo que es evidentemente indicativo de que ese camino corría por la ribera oriente del río.

6 Que a una conclusión similar conduce el peritaje de fojas 505 y 541 que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y siendo el resultado tanto del estudio de los títulos y planos respectivos como de la situación en terreno, permite establecer que el Fundo Chañar Blanco, por su costado sur, atraviesa al oriente del Río Claro, llegando hasta el camino público antiguo, también denominado en los títulos como camino público, calle pública antigua y/o camino vecinal que corresponde precisamente a uno que corre por el borde oriente del mencionado río.

7 Que, en otro orden, en su contestación de fojas 113 los querellados admiten que ellos cerraron y cercaron el sector de que se trata, lo que es corroborado por don Mauricio Abelino Meléndez Rojas, quien al responder la pregunta Nº del pliego de fojas 441, señala a fojas 461 que efectivamente el 18 de octubre de 1997 cerró con postes de madera y alambre de púas el actual camino Paihuano a Elqui que conduce hasta el fundo tantas veces mencionado. Luego, en la misma diligencia, respondiendo a la pregunta Nº del pliego, el referido absolvente reconoce que el 23 de marzo de 1998 junto con sus trabajadores procedió a destruir el mencionado puente de acceso al fundo. A su vez, contestando a la pregunta Nº del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas manifiesta a fojas 463 que es efectivo que ese puente fue destruido ya que lo habían construido sin autorización.

8 Que, a este respecto, cabe poner de relieve que el fundamento común y esencial de las acciones posesorias y, entre ellas, por cierto, de la querella de restitución, es el de propender a la paz social en el sentido de impedir los actos de auto tutela o, que es lo mismo, que los particulares se hagan justicia por sí mismos, alterando las situaciones de hecho preexistentes en materia de posesión de inmuebles y prescindiendo para ello de la autoridad judicial pertinente. En la especie, es un hecho reconocido por los querellados que ellos incurrieron en tal clase de conductas, al admitir que, por sí y ante sí, ejecutaron un nuevo cierre y cercado del predio y la destrucción de un puente existente en el lugar, circunstancias que, de suyo, hacen procedente la acción posesoria ejercida y determinan su aceptación.

9 Que, no pueden ser oídos los querellados en cuanto al contestar la demanda insisten en sus argumentaciones de que el asunto propuesto en autos sería materia de una reivindicación y no de una acción posesoria y en cuanto a la necesidad de emplazar a otras personas, toda vez que ambos aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la sentencia firme que se lee a fojas 103.

10 Que, en consecuencia, habiendo demostrado la querellante la posesión del terreno en disputa y estando también acreditado que los querellados la privaron de esa posesión a través de actos, de despojo, ejecutados al margen del ordenamiento jurídico, cabe hacer lugar a la querella de lo principal de fojas 5.

11º Que, en nada altera las conclusiones precedentes el mérito de la inspección personal del tribunal, cuya acta figura a fojas 587, acerca de la existencia de un camino por el lado poniente del río toda vez que también se deja constancia de haber en el lugar otro camino en el sector oriente de ese río, en términos que, por lo tanto, no permite dilucidar el punto que interesa.

12 Que, en el primer otrosí de su libelo de fojas 5, la querellante manifiesta que se reserva para la etapa de ejecución del fallo el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, aunque indicando también que su monto será materia de prueba en esa etapa. A este respecto, debe indicarse que, al margen de que no puede estimarse que se haya litigado en autos sobre el punto, puesto que en su demanda la querellante ni siquiera determina cuáles serían o en qué consistirían los perjuicios que aduce, lo cierto es que, por su contenido, la acción de indemnización de perjuicios supone o requiere un juicio de lato conocimiento que en nada condice a la naturaleza concentrada y al carácter urgente que singulariza a los interdictos, motivo por el que tal reserva no puede ser aceptada, en los términos que ha sido propuesta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 173, 186, 342, 399, 425, 426, 549, 551, 562 y 563 del Código de Procedimiento Civil; 700, 916, 918, 920, 924, 925, 923, 1700, 1713 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil, escrita a fojas 596 y, en cambio, se declara que se acoge, con costas, la querella de restitución interpuesta en lo principal de fojas 5.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 624-02.


30889

Arrendamiento, Indemnización de Perjuicios, No Pago Rentas



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5501-1998, sobre juicio sumario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Osorno, caratulado Vega Alvarado, Luis Amado con Conservera Osiris S.A., por sentencia de 31 de julio de 2001, el juez titular de dicho tribunal, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y ordena pagar 100 UF correspondiente a las rentas de abril y mayo de 1998 y 1150 UF, por concepto de indemnización de perjuicios.

Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 19 de diciembre de 2001 lo revocó en cuanto ordena pagar indemnización de perjuicios y la condena al pago de las costas, confirmándola en lo demás.

En contra de la resolución antedicha, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando diversas infracciones de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con lo establecido en el Nº 11 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de Septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que en la especie la parte resolutiva del fallo que se revisa señaló que se revoca la sentencia apelada dictada el treinta y uno de julio de dos mil uno escrita desde fojas 11 8 a 127, en cuanto condena a la demandada a pagar mil ciento cincuenta unidades de fomento a título de indemnización y en cuanto la condena al pago de las costas, confirmándosela en lo demás.

TERCERO: Que resulta evidente, que el tribunal de segunda instancia al revocar el fallo apelado en la parte que se ha señalado, no indicó en forma precisa y clara cual era su decisión en ese aspecto, y sus fundamentos, ni examinó la posible terminación del arriendo por acuerdo de las partes sin cumplir, por ende, con la exigencia del Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha aludido en el motivo primero de este fallo de casación.

CUARTO: Que constituyendo tal vicio uno de casación en la forma, específicamente establecido en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso esta Corte de las facultades que le confiere el artículo 775 del mismo cuerpo legal para actuar de oficio, anulará la resolución impugnada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este Tribunal, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 157, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fojas 159.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 414-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la Ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos 13, 14, 15 y 16, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que de la declaración de los testigos de la demandada, que deponen a fojas 99 y siguientes, se infiere que Conservera Osiris S.A. ocupó la propiedad arrendada hasta fines del mes de abril de 1998 y la entrega de las llaves se realizó los primeros días hábiles del mes de mayo del mismo año. Lo anterior, en atención al acuerdo verbal a que habían llegado el actor y la demandada en el sentido de poner término anticipado al contrato de arrendamiento existente entre las partes;

SEGUNDO: Que lo señalado por los testigos de la demandada quienes están contestes en el hecho referido en el fundamento precedente, se ve corroborado con la circunstancia que Conservera Osiris S.A. celebró un nuevo contrato de arrendamiento para instalar sus bodegas, según consta del documento acompañado a fojas 87, no objetado, el que empezaba a regir a partir del día primero de mayo de 1998;

TERCERO: Que al analizar las pruebas rendidas por la demandada, en orden a acreditar la terminación anticipada del contrato, apreciadas en conciencia, llevan a estos sentenciadores a tenerla por probada, por lo que se acogerá su alegación, sólo en cuanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes en el mes de mayo de 1998, oportunidad en que se hizo entrega de las llaves de la propiedad al actor;

CUARTO: Que terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por las partes, habiendo mediado un acuerdo de voluntades en ese sentido, no procede la indemnización que cobra la actora, correspondiente al pago de las rentas de arrendamiento que se habrían devengado hasta el 1º de mayo de 2000, por lo que no se dará lugar a la demanda en este rubro.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que sin perjuicio que el inmueble se encontraba a disposición del actor desde el mes de mayo de 1998, este tomó posesión material de él el día 11 de noviembre de 1999.

Y visto lo dispuesto en el artículo 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 18.101, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 118, sólo en cuanto por ella condena a la demandada a pagar 1150 unidades de fomento a título de indemnización, y en su lugar se decide que habiendo terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por acuerdo de las partes, no se hace lugar al pago de la indemnización cobrada por la actora, confirmándosela en lo demás.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 414-02.

30857

16-07-07

Responsabilidad Extracontractual, Indemnización de Perjuicios, Acto de Autoridad, Inundación Sembradío, Negligencia de Agricultor

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos procedentes del Juzgado de Letras de Arauco, don Juan Pablo Barrueto Weisse demanda a la Ilustre Municipalidad de dicha ciudad, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios y pide entre otras prestaciones, condenarla al pago de determinadas sumas de dinero equivalentes al costo de 80 sacos de semillas de papas, 400 kilos de semillas de porotos y a la pérdida en la siembra de los mismos productos, considerando un rendimiento de 1.200 sacos de aquellos tubérculos y 8.000 kilos de la mencionada legumbre, reajustes y costas.

Explica que la siembra de estas especies se frustró, causándole daño, debido a una inundación de los terrenos en que la tenía, producida porque personal de la demandada cerró las compuertas del estero Los Patos, del fundo Pemerehue, incurriendo el Estado en responsabilidad extracontractual por falta de servicio. Invoca la normativa de los artículos 38, inciso 2º de la Constitución Política, 4º de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado y 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La demandada pidió su rechazo, sosteniendo esencialmente haber hecho una administración responsable del canal, evitando inundaciones que año a año colocaban en peligro la salud y vida de los habitantes de Arauco, producto de intereses particulares y cuestiona el que el agricultor demandante, pudiera estar aprovechando su propia negligencia, por falta de previsión, puesto que conoce las condiciones de sus terrenos, de pajonales, los que según su libelo de demanda, presentaban un estado en que era imposible cualquier aprovechamiento agrícola, acogido a la recuperación de suelos degradados y que por siempre han pertenecido a su familia, por lo cual no puede desconocer el mecanismo de regulación del agua.

En la dúplica agregó, que el actor no construyó canales para escurrir el agua ni efectuó drenajes; por lo demás, de acuerdo al censo agropecuario del Instituto Nacional de Estadísticas del año 1997 en la Provincia, el rendimiento que proyectaba hubiera sido menor, toda vez que tratándose de terreno fértil y de óptima calidad, en 4 hectáreas de siembra de papas hubiera obtenido 416 sacos. Y en 2,5 hectáreas de siembra de porotos, hubiera obtenido 2.400 a 2.800 kilos. Debiendo descontar obviamente la semilla porque no es utilidad. Con el precio sucede otro tanto, el que también sería menor según las cifras que aporta.

La sentencia de primer grado acogió la demanda, en lo que interesa en esta oportunidad, ordenando pagar las cantidades que por daño emergente y lucro cesante se cobran en la demanda, con reajustes e intereses corrientes.

Apelada la sentencia por la parte demandada, y adherida al recurso la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, (introduciéndole modificaciones la revocó en cuanto concedía daño moral y negó lugar a ese extremo), confirmó la sentencia en lo demás apelado.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en el fondo, la parte demandada, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en la vista de la causa y con ocasión de su alegato, la parte demandada hizo hincapié en la excepción perentoria opuesta, en cuanto a la rentabilidad probable de las siembras, tanto por la calidad y condiciones del terreno, cuanto por el rendimiento de las semillas.

Segundo: Que, la sentencia recurrida reproduce la de primer grado excepto en su consideración sobre el daño moral y no hace consideración alguna sobre la señalada excepción.

Tercero: Que, la sentencia de primera instancia consigna los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda en la parte expositiva y los repite en los considerandos segundo al cuarto. Procede igual en relación a la contestación, reiterando lo expositivo en su fundamento quinto, pero en ambas ocasiones omite exponer la excepción de que se trata excepto en cuanto a que el actor debiera ser un conocedor de las condiciones de sus terrenos ya que siempre ha sido de su familia, lo que lleva a su contendor a pensar que se estaría aprovechando de su propio dolo.

En la parte expositiva, por lo demás, aludió a la dúplica sólo en cuanto fue evacuada.

Cuarto: Que, no obstante entre los hechos de la causa dejó fijos:

1.- El demandante, dueño de los predios que individualiza, fue beneficiado con una bonificación por el Programa de Recuperación de Suelos Degradados.

2.- Los terrenos están ubicados cerca del canal Los Patos y eran inaprovechables agrícolamente, pues son zonas de pajonales.

3.- En el mes de febrero, la demandada ordenó a sus dependientes, cerrar las compuertas del estero Los Patos.

Agregó, después de ponderar la prueba testimonial la siguiente:

4.- Lo sembrado fueron 80 sacos de papas y 400 kgs. de porotos.

5.- El precio de un saco de papas es $.5000. y el kilo de porotos $600.

6.- El rendimiento de los tubérculos hubiera sido de 20 sacos por uno y el de las legumbres, 15 kgs. por uno.

7.- La inundación se produjo por el cierre de las compuertas durante todo el mes de febrero.

Quinto: Que, como puede advertirse, los sentenciadores omitieron efectuar las consideraciones de hecho y de derecho sobre la excepción perentoria anotada, tanto es así que ella no quedó siquiera expuesta, incumpliendo las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y 4º.

Con ello, causaron un perjuicio a la parte demandada, pues no se hicieron cargo de elementos de juicio que incidían tanto en la procedencia como en el quantum de la indemnización reclamada, al propio tiempo que, por formar parte, algunos de esos elementos, de los hechos a los que había que aplicar la normativa jurídica, se alejaron del mérito del proceso, al cual ordena atender el artículo 160 del Código citado.

Incurrieron, de este modo, en la causal 5ª de casación en la forma, establecida en el artículo 768 del mismo Código, lo que autoriza a esta Corte de Casación para proceder de oficio en conformidad a su artículo 775.

Sexto: Que, dada la situación expresada en el fundamento primero de este fallo, se ha satisfecho suficientemente la obligación de oír sobre el punto a la abogado que concurrió a estrados.

Séptimo: Que, con lo razonado, resulta innecesario emitir mayores consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Fundamentos por los cuales se resuelve, casar la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 118 y se estima oportuno y procesalmente más económico, dictar desde luego la sentencia de reemplazo, lo que se hará separadamente.

Regístrese.

Nº 300-02.

30841


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Lo expresado en el fallo de casación que precede, en su parte expositiva. Y

Primero: Que, el cierre de las compuertas se produjo el 7 de febrero del 2000 según asevera el demandante y no fue discutida esta circunstancia de tiempo. Lo corroboran los testigos que fijan la fecha el día 6 o 7 o el 5 o 7. Esta situación se prolongó durante todo el mes o hasta principios de marzo según precisan Suanes Costa y Saez Recabal.

Los testigos informan que efectuado el cierre y la limpieza del canal, debería haberse abierto el Viernes, hasta el Domingo y cerrado nuevamente de Lunes a Viernes, lo que no ocurrió.

Como también depusieron sobre el hecho de haber visto las matas creciendo resulta inexplicable que el demandante, agricultor en tierras bajas, cercanas al canal, cuyo flujo de aguas, debía ser regulado periódicamente, no hubiera tomado en todo el mes en que se mantuvo la inundación, medida alguna para corregir la situación y evitar sus efectos, siendo decidero que nada diga al respecto en su demanda. La omisión en el cuidado de su plantación en la etapa en que se encontraba, permite al Tribunal presumir negligencia de su parte, pues una intervención oportuna hubiera podido eventualmente, haber salvado parte de lo perdido.

Segundo: Que los testigos declaran sobre el rendimiento de las siembras y el precio del producto final, en términos generales, a los que debe descontarse, para concretar la información, al caso específico del demandante, los insum os de la producción como son el valor de las mismas semillas que el mismo demandante asevera que asciende a $400.000.- y $240.000 el valor de 80 sacos de semillas de papas y de 400 kilos de semillas de porotos y no ha sido controvertido en este punto.

Tercero: Que, así los hechos y sus circunstancias, no resulta convincente que un agricultor que no ha sido diligente en el cuidado de los sembrados por cuya pérdida desea ser indemnizado, hubiera obtenido los resultados que sus testigos declaran.

Cuarto: Que, tratándose el cálculo de la producción, como quiera que sea, de una probabilidad, el tribunal se estará a una estimación razonable, pues ello le resulta más conforme con la realidad que se proyecta de las pruebas reunidas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 428 del Código del ramo.

Quinto: Que, no hubo pruebas idóneas sobre el sufrimiento o menoscabo psicológico o espiritual del demandante; en efecto, el certificado médico de fojas 33, no está ratificado por el tercero que lo otorga ni conecta el estado de salud del actor con el pleito y el peritaje de fojas 84, no impugnado, pero evacuado omitiendo trámites propios de esa prueba, no explica de qué manera los hechos de la demanda influyen en el síndrome depresivo ansioso de tipo reactivo, secundario a ellos que diagnostica al actor, en todo caso superado.

Por lo demás lo expuesto en los motivos primero y tercero, precedentes obstaculiza que en esta materia tan subjetiva se construya una presunción de daño moral y se valorice el monto de la indemnización pues, este medio de prueba implica establecer un hecho por deducción a la que conducen antecedentes o circunstancias conocidos y, en este caso, la falta de diligencia del demandante resta precisión a los escasos datos con que se cuenta que provienen del daño material.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1700, 1702, 1712 del Código Civil, 346, Nº 1, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto por sus decisiones 2y 3acoge la demanda por concepto de costos de semillas, intereses corrientes por todos los rubros concedidos en la decisión 2 y daño moral y se declara que se la rechaza en estos acápites, y se CONFIRMA, en lo demás la sentencia con declaración que se regula en $3.600.000.- el monto a indemnizar por la pérdida de la siembra de papas y en $2.880.000.- el de la siembra de porotos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 300-02.

30842

12-07-07

Responsabilidad Extracontractual, Presupuestos, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9.257, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, con fecha dos de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, según se lee a fojas 78 y siguientes, la cual acogió, con costas, la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, interpuesta por don Alfredo Delgado Valenzuela en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, sede Talcahuano.

Siendo apelado dicho fallo por la institución demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintitrés de noviembre del año pasado, acogió el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia en alzada y desestimó, sin costas, la demanda, como aparece a fojas 130 y siguientes.

En contra de esta resolución, el abogado que representa al actor, interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 150, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de don Alfredo Delgado, sostiene en su escrito de casación por motivos de fondo, que los jueces de segundo grado han incurrido en error de derecho, al emitir la sentencia revocatoria, que rechaza la pretensión de su defendido de ser indemnizado por concepto de daño moral en responsabilidad extracontractual y, en este sentido, han vulnerado los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil, 19 al 24, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.

Segundo: Que la defensa de la demandante, explica que el error jurídico en que han incurrido los sentenciadores, consiste en que han exigido, en este caso, que su parte pruebe la culpa, separada de la prueba del hecho dañino y, otro tanto, con la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

Tercero: Que al respecto y en síntesis, argumenta en su escrito de nulidad, que se encuentran acreditados todos estos presupuestos y, por ende, la procedencia de la indemnización por daño moral impetrada.

Cuarto: Que, de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la recurrente sólo expresa en su libelo de casación, entre las normas vulneradas y que digan relación con la prueba, el artículo 318 en el cuerpo del recurso y en el petitorio del mismo, el artículo 328, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que los preceptos antes citados no dicen relación con la valoración y ponderación de la prueba, pues el primero de ellos se refiere a la recepción de la causa a prueba, cuando el tribunal constate que en la litis existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y la segunda disposición, regula el término probatorio para que los litigantes aporten las probanzas.

Sexto: Que de lo antes explicado se constata que la demandante no sustenta su recurso de nulidad en la circunstancia de que los jueces de la instancia hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que en las condiciones antes indicadas, entre los hechos establecidos por los sentenciadores de segundo grado y que son inamovibles para este Tribunal de Casación, se encuentran los señalados en el fundamento octavo, referente a que Alfredo Delgado Valenzuela: "..ha justificado que experimentó daño a consecuencias del despido, y que, de otro lado, contra lo afirmado por a demandada, no hay antecedente alguno que demuestre que se haya expuesto imprudentemente a él, no es menos cierto que su demanda no puede prosperar, toda vez que no se ha probado que tal daño haya sido causado por una conducta dolosa o culpable de la demandada, esto es, faltan dos de las condiciones exigidas por el Código Civil para que exista responsabilidad extracontractual.." (es decir la culpa o dolo y la relación de causalidad entre estos elementos y el daño producido).

Octavo: Que de lo expuesto aparece que existe una confrontación de los hechos fijados por los jueces de mérito con las alegaciones que se vierten en el recurso; esta colisión es impropia en un recurso de casación por motivos de fondo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Texto Procesal Civil.

Noveno: Que en las condiciones anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la demandada, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito; de lo que resulta que el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario tener presente que la tesis explicitada en estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Concepción, guarda armonía con la doctrina sustentada por este Tribunal de Casación en los autos rol Nº 3.342-01, que conociendo de un asunto parecido al presente, al emitir la sentencia de reemplazo expuso:

"..Tercero: Que la otra situación alegada por la demandada y si procede analizar, porque ella no fue tratada por el juez de primer grado en la sentencia que se revisa, dice relación con la petición de rechazó del libelo, por no encontrarse acreditados, por quien intenta la acción, los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios sustentada en la responsabilidad extracontractual, cuales son la concurrencia de culpa por parte del Banco demandado, la existencia de daños o perjuicios que deban ser reparados o indemnizados, y la relación de causalidad entre estos."

"Cuarto: Que para dilucidar esta última alegación o defensa de la demandada, es necesario tener en cuenta que el escrito de demanda, que rola a fojas 12, señala, en síntesis, que el actor, don Carlos Quilodrán Rojas, trabajó 17 años como empleado de la institución bancaria -Banco Sud Americano- pues el 3 de febrero de 1996 fue despedido por su empleadora, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de caducidad contemplada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo.

Este alejamiento del servicio, motivó que el señor Quilodrán dedujera demanda en juicio ordinario laboral, por despido injustificado. Así, por sentencia de 24 de marzo del año 1997, fue acogida su demanda y, en consecuencia, el tribunal laboral ordenó reparar en lo material el agravió de haber sido despedido injustamente, mediante una indemnización equivalente a un mes por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, conforme l o dispone el artículo 163 del Código Laboral.

Pero como esta indemnización no cubre los daños morales sufridos por el trabajador a consecuencia del despido, como tampoco lo indemniza las expectativas de salarios a que tenía derecho hasta el término de su vida laboral útil; más aún, esta cesación de funciones produjo en el animo del demandante serios quebrantamientos morales, estados depresivos, estres, agravios en su autoestima al verse privado de su fuente laboral y truncado su carrera funcionaria al interior de la empresa a la edad de 44 años, después de 17 años de servicios, con dos hijos menores que alimentar y con compromisos comerciales que solventar y privado de algunos beneficios propios del asalariado, como lo son los beneficios de salud y bonos de escolaridad.

Motivado por lo antes indicado y conforme lo disponen los artículos 2314, 2316 y 2320 del Código Civil, don Carlos Quilodrán pide que se le indemnice por la suma de $ 15.000.000,00 (quince millones de pesos), en que estima el daño moral sufrido, por el ilícito civil cometido por el Banco demandado al despedirlo injustamente, como ya fue reconocido judicialmente."

"Quinto: Que es del caso tener presente que en nuestra legislación laboral, que regula la prestación de servicios del sector privado, se contemplan causales en que tanto el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación contractual que los vincula."

"Sexto: Que en el evento de que la trabajadora estime que la causal imputada es injusta o indebida, se contempla un procedimiento para reclamar de tal situación, el cual puede concluir con una declaración judicial en tal sentido y, a la vez, con la condena del empleador tanto al pago de las indemnizaciones, como al del incremento fijado por el legislador para el caso."

"Séptimo: Que la existencia expresa y especifica de estas indemnizaciones, que son propias del derecho laboral, constituyen de por sí un resarcimiento a la ruptura del nexo contractual laboral que unía a un trabajador con su empleador;"

"Octavo: Que, por consiguiente, la existencia de estas indemnizaciones fijadas por ley, de por si compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente laboral, incluyendo en esta el daño moral experimentado por el trabajador indebidamente despedido."

"Noveno: Que lo antes explicado constituye la regla general, la cual no excluye que, en casos especiales, pueda también accederse o reconocerse en favor de un trabajador una indemnización adicional a la fijada por la ley laboral, si se demandan y se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por un trabajador en razón de la causal imputada para despedirlo, como por ejemplo la falta de probidad, o que el ex-empleador ejecute actos posteriores al despido que produzcan daño."

"Décimo: Que los argumentos del actor para pedir una indemnización mayor a la ya pagada por la demandada en sede laboral, no revisten las características excepcionales que puedan dar lugar a la demanda."

"Undécimo: Que en efecto, las situaciones narradas por el actor en su libelo de fojas 12, que ya fueron expuestas en el razonamiento cuarto de esta sentencia, constituye la regla general, pues son las que sufre cualquier trabajador al ser despedido; daño que ya se encuentra reparado con el sistema objetivo fijado por el legislador laboral -un mes por cada año de servicios y fracción superior a seis meses- en el juicio seguido con anterioridad entre las mismas partes."

"Duodécimo: Que en consecuencia, en el presente caso no se dan los presupuestos que hacen procedente la acción indemnizatoria reclamada, ya que los argumentados y probados por el demandante son los propios de cualquier despido laboral, el cual ya fue indemnizado en el juicio respectivo.".

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 134, en contra de la sentencia escrita a fojas 130, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 226-02.

30825

09-07-07

Indemnización de Perjuicios, Negligencia Médica, Falta de Servicio

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol. Nº 2.798, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Susana Cristina Hernández Espinoza dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por su Director Sergio Castro Alfaro, solicitando se le condene al pago de la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con motivo de su internación y posterior intervención quirúrgica, consistente en una mamoplastía reductiva bilateral, que se le practicó por profesionales médicos del Hospital Clínico Regional de Concepción, a raíz de la cual y por hechos acaecidos durante su convalecencia sufrió diversas lesiones corporales, pretendiendo el pago de la suma de $50.500.000. - (cincuenta millones quinientos mil pesos) por daño emergente, de $350.000.000. - (trescientos cincuenta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral , más intereses , reajustes y costas del juicio.

La demandante funda su acción en los preceptos contenidos en los artículos 1inciso 46719 Nº 20, 24, y 38 de la Constitución Política de la República, y en las normas establecidas en los artículos 4y 44 de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, sosteniendo que el servicio público de salud demandado, que forma parte de la administración del Estado, es responsable por haber incurrido en aquella derivada de la falta de servicio, a que se refieren las disposiciones constitucionales y legales en que fundamenta su acción.

Por sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil, escrita desde fojas 363 a fojas 369, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la institución demandada al pago de la suma de $50.000.000. (cincuenta millones de pesos), como reparación por el daño moral sufrido por la actora, desechándose en todo lo demás.

Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil dos, previa sustitución de algunos de sus fundamentos, lo revocó en la parte que negó lugar a ordenar el pago de intereses y reajustes solicitados, concediéndolos; y lo confirmó en lo demás apelado, con declaración de que se eleva a $65.000.000. - (sesenta y cinco millones de pesos), la cantidad de dinero que la demandada deberá pagar a la actora a título de indemnización por los daños morales ocasionados.

En contra de la antes aludida sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se ordenó traer en relación, según consta a fojas 419.

Considerando:

Primero: Que para el adecuado análisis de las causales en que se funda el recurso conviene primeramente precisar que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: A) Que con fecha 12 de junio del año 1998 la demandante fue sometida a una intervención quirúrgica en el establecimiento público de salud denominado Hospital Clínico Regional de Concepción u Hospital Guillermo Grant Benavente, dependiente del Servicio de Salud de Concepción, siendo atendida por el equipo médico dirigido por el doctor Alfredo Hoffmann Schalk, con el objeto de corregir mediante cirugía una hipertrofia severa que sufría en ambas mamas. B) Que dicho establecimiento hospitalario es un organismo público perteneciente a la Administración Centralizada del Estado y que en la intervención médica a que la actora fue sometida participó el personal dependiente del mismo, en su calidad de funcionarios públicos de dicha entidad, remunerados en esa calidad por el aludido establecimiento. C) Que, con posterioridad a la realización de la señalada operación quirúrgica, la actora, durante su convalecencia, fue víctima de una infección intrahospitalaria, la cual, finalmente, le produjo necrosis del tejido mamario y pérdida del pezón derecho, quedando con graves mutilaciones y secuelas estéticas. D) Que la demandada omitió adoptar las medidas indispensables para prevenir la infección que afectó a la demandante en el período postoperatorio. E) Que la demandada no detectó oportunamente en la paciente el hecho de haber contraído dicha infección, puesto que ese mal sólo se le diagnosticó al séptimo día después de haberse practicado la intervención quirúrgica, al ingresar la enferma al Hospital de Arauco, ocasión en que, además, se constató que ya se había desencadenado una necrosis del tejido mamario y del pezón. F) Que el día 20 de junio, a las 5, 30 horas la demandante fue ingresada nuevamente al Hospital de Concepción, procedente del Hospital de Arauco, no obstante lo cual, sólo el día 22 del mismo mes se le practicó como tratamiento un aseo quirúrgico, que se había dispuesto dos días antes para cubrir la emergencia médica que la afectaba.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo que nos ocupa plantea como primer motivo de error de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, el consistente en estimar los sentenciadores, en uno de los fundamentos de la misma, que la noción falta de servicio constituye un resultado; en circunstancias que, según afirma, no es posible equiparar ni hacer equivalentes ambos términos, puesto que es el daño lo que constituye el resultado. Luego, argumentando en este capítulo del recurso, el recurrente se limita a transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en su concepto ésta Corte debe tener presente para establecer el significado de dichas normas, mencionando al efecto el artículo 38 de la Constitución Política de la República y los preceptos contenidos en los artículos 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Concluye su exposición explicando la forma en que a su juicio dicho error ha influido en lo dispositivo de la sentencia, aduciendo al efecto que con ello se priva al juzgamiento de la necesidad de establecer la relación de causalidad entre una conducta y su resultado final.

Tercero: Que no resultan atendibles los argumentos precedentes no sólo por la inconsistencia conceptual con que se formulan en el recurso, sino por cuanto se ha omitido emplear en la expresión de motivos propia de esta vía de impugnación, la adecuada precisión que la ley imperativamente exige para demostrar los agravios que la sentencia atacada le causa y que se invocan como fundamentos de la invalidación que de ella se solicita, única forma de posibilitar su examen por éste órgano jurisdiccional. En la especie, el recurrente se ha limitado en este punto a transcribir en su libelo los antes indicados preceptos, sin mencionar de modo alguno la forma en que el fallo impugnado pudo haber incurrido en infracción de ley, ya sea contraviniendo formalmente su texto, interpretándola erróneamente, prescindiendo del mandato de sus disposiciones o, por último, por haberlos aplicado erróneamente.

Cuarto: Que, en este mismo orden de materia, si se continúa en el análisis de los demás fundamentos del recurso, se advierte que éste adolece de los mismos defectos recién enunciados, en la parte en que en su capítulo IV, sostiene que la sentencia de segundo grado cometió error de derecho al dar por establecida la responsabilidad civil de la demandada obviando el examen de la relación causal que habría existido entre la falta de servicio que se le atribuye y el daño provocado a la demandante. En efecto, en este particular aspecto el recurso contiene, únicamente, tanto una exposición de antecedentes relativos a actividades y programas de salubridad pública, dirigidos a prevenir y controlar las infecciones intrahospitalarias, refiriéndose a éstas como hecho causante del daño, como asimismo la mención de diversa jurisprudencia y doctrina relacionada con este tópico. Sin embargo, tales enunciados, referencias y explicaciones, al igual que las analizadas en las motivaciones que preceden, resultan insuficientes para estimar que el recurso de casación en el fondo de que se trata cumple con las exigencias previstas especialmente en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil; desde que, en ambos casos, se ha omitido la necesaria expresión respecto de la forma en que la sentencia cuya nulidad se persigue pudo haber vulnerado determinados preceptos legales, provocando el error de derecho o la infracción de ley cuya concurrencia se exige imperativamente en la citada normativa.

Quinto: Que, aparte de lo anterior, también constituye fundamento del recurso el que se hace consistir en la existencia de un error de derecho en que habría incurrido la sentencia al establecer que la falta de servicio que se atribuye a la institución demandada habría tenido como causa determinadas circunstancias de hecho; no obstante que, a juicio del recurrente, ninguna de las que se le imputan se encontraría debidamente acreditadas. Sostiene, en efecto, que en el proceso no se probó que su parte hubiese omitido las medidas indispensables para prevenir la infección intrahospitalaria que afectó a la demandada, ni tampoco el hecho de que dicha infección no se hubiese detectado a tiempo, ni que la paciente hubiese recibido una atención médica tardía.

Sexto: Que, como es posible advertir, el argumento precedente dice relación directa con los hechos establecidos en el juicio por los jueces de fondo, los que sólo pueden ser modificados por esta Corte de casación si se decidiera que éstos se dieron por ciertos en el proceso violentando las normas legales reguladoras de la prueba, para lo cual, habría sido imperativo que el recurso de nulidad se hubiese fundado en su infracción. Como no ocurre así, no es posible entrar en el análisis de los citados presupuestos que sirven de base a la decisión; y, en consecuencia, el recurso tampoco podrá prosperar por la causal invocada en este capítulo.

Séptimo: Que, también se sostiene el recurso en la afirmación de que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al establecer como base de su decisión, el que el organismo demandado, a través de sus agentes, incurrió en una falta de servicio, y atribuirle la consiguiente responsabilidad, por el solo hecho de haberse producido una infección hospitalaria dentro del establecimiento de salud en que se atendió a la demandante. Asevera, en tal sentido, que el ordenamiento jurídico aplicable, no obstante reconocer la posibilidad de que existan dichas infecciones, no impone a los servicios de salud como deber el de evitar que ellas se produzcan, sino únicamente les encarga vigilar permanentemente su aparición y disminuir al máximo el riesgo de que los pacientes sufran de alguna infección. A modo ejemplar, menciona los artículos reglamentarios números 85, 91, 120 y 269 del Decreto Supremo Nº de 1986, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Agrega, seguidamente, que se produce una situación distinta cuando la causa de la infección intrahospitalaria se origina por una auténtica falta de servicio, como podría ocurrir, por ejemplo, al utilizarse material clínico usado en distintos pacientes, sin esterilizarlos. Y, en este mismo capítulo de reproches, sostiene también que en la dictación del fallo se cometió infracción de ley, al no haberse dado aplicación, debiendo hacerlo, a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.575 de 1985, aspectos que se examinarán en las reflexiones que siguen.

Octavo: Que, como es posible advertir, la exposición de los argumentos descritos precedentemente reviste dos aspectos distintos. En cuanto al primero, referido al defecto que el recurrente le atribuye a la sentencia al fijar el alcance de la expresión falta de servicio, y al haber establecido su existencia haciéndola derivar de una causa que a su juicio no le es imputable, tales alegaciones no resultan atendibles. En efecto, tampoco en este parte del recurso se explica en manera alguna la forma en que ésas conclusiones y razonamientos de los jueces del fondo producen colisión o conculcan determinadas disposiciones legales. Aparte de ello, es preciso tener en cuenta que la interpretación de las normas que contemplan dichos términos sin definirlos, como son los relacionados artículos 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde, en este caso, a esos sentenciadores, y no a este Tribunal de Casación, desde que no se han denunciado como infringidos los preceptos legales que reglan tal materia, contenidos en el Título Preliminar, Párrafo 4denominado Interpretación de la Ley, de nuestro Código Civil.

Noveno: Que, a lo anteriormente dicho cabe agregar que, según lo entiende la doctrina, la responsabilidad del Estado, que encuentra su fuente legal en los artículos 67y 38 inciso 2de la Carta Fundamental y en los preceptos legales antes citados, se origina en aquellos casos en que sus órganos o agentes administrativos omiten actuar, debiendo hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de éstas hipótesis, un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público, conformando éstos últimos elementos lo que la ley denomina falta de servicio. Y, en el caso que nos preocupa, la sentencia que se ataca por el recurso ha establecido como hechos, inamovibles para este Tribunal, precisamente todos aquellos que aparecen como factores imprescindibles para configurar la definición doctrinaria y jurisprudencial del citado concepto, al cual se refiere el inciso 1del artículo 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Décimo: Que, en cuanto al análisis del último de los fundamentos del recurso, cabe señalar que se atribuye también a la sentencia recurrida el haber cometido infracción a la ley por haber omitido aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 18.575 publicada el día 23 de noviembre de 1.985, que contiene el estatuto que reguló el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y creó un Régimen de Prestaciones de Salud. En este punto, el recurrente afirma que el ordenamiento jurídico nacional no le ha impuesto como un deber el impedir la existencia de infecciones intrahospitalarias en los establecimientos de su dependencia, por lo que no podría imputársele responsabilidad respecto del daño que debido a una de esas infecciones sufrió la demandante. A este respecto cabe señalar que si se examina el desarrollo expositivo de la causal de nulidad invocada, se advierte que el recurso se limita a describir parcialmente, en forma textual, el contenido del aludido precepto legal, discurriendo a continuación sobre su concordancia con el predicamento enunciado. Ahora bien, la normativa señalada, en los dos incisos cuya falta de aplicación se reprocha al fallo recurrido, reza textualmente: Artículo 11Las prestaciones comprendidas en el Régimen se otorgarán por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el decreto ley 2.763, de 1979.

Las prestaciones se concederán por esos organismos con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto con otros organismos públicos o privados.

Undécimo: Que, un ligero ejercicio interpretativo de la parte transcrita del aludido precepto, nos permite descartar de plano la aplicación del inciso primero del mismo, por su clara impertinencia con la materia específica debatida en autos. En efecto, como se desprende de su tenor literal, tal disposición se limita, de manera general, a encargar el otorgamiento de las prestaciones de salud a que se refiere el Régimen que la misma ley crea en otras normas del mismo cuerpo legal, a los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº de 1.979. Por su parte, la materia regulada en el inciso segundo de dicha norma legal se constriñe únicamente a enunciar, los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispondrán los servicios de salud para conceder las prestaciones a los usuarios del sistema. De modo que, atendidos sus claros términos, tampoco es posible extender su ámbito de aplicación a los extremos que pretende el recurrente, en cuanto afirma que tal precepto lo excusaría legítimamente de su obligación de ejecutar acciones tendientes a evitar la producción de infecciones intrahospitalarias, ya que en parte alguna del precepto el legislador se refirió a tal exoneración. Por lo tanto, por tratarse de una norma legal ajena al aludido especial aspecto de la controversia, no es posible, entonces, concluir en que se ha incurrido en un error de derecho o que se ha cometido una infracción de ley por su falta de aplicación. Aparte de ello, al exponerse el mencionado fundamento, el recurso omite todo análisis acerca de la forma en que el vicio que le atribuye a la sentencia habría influido en lo dispositivo de la misma, por todo lo cual no es posible acoger tales planteamientos.

Duodécimo: Que, no obstante todo lo precedentemente reflexionado y desde una perspectiva distinta a la expresada, resulta necesario destacar que, según se desprende de las motivaciones 9y 13del fallo de primera instancia reproducidas en la sentencia de segundo grado, del párrafo final del considerando 3y de lo consignado en el fundamento 4de ésta última, los sentenciadores de fondo consideran y concluyen en que la naturaleza de la responsabilidad de los órganos del Estado que fluye de los artículos 38 inciso 2de la Constitución Política de la República, 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, es de carácter objetivo, l o que conlleva a afirmar que para su generación resultaría suficiente la constatación de un daño a la víctima y la existencia de una relación de causalidad con el hecho que lo ocasiona, sin necesidad de establecer si el ente público o sus agentes obraron con dolo o culpa.

Decimotercero: Que si bien es cierto la materia antes propuesta ha sido y es producto de divergentes opiniones entre autores y juristas, ésta Corte, en diversos fallos, ha interpretado dichas normas de manera distinta de la contenida en la sentencia que se revisa, en lo atinente a la calificación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad del Estado consagrada en los citados preceptos, pudiendo sintetizarse tal doctrina del siguiente modo: En virtud del principio de legalidad contenido en los artículos 6y 7de la Constitución Política de la República y 2de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente, y su contravención generará las responsabilidades que determina la ley. En concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental confiere, a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; derecho cuyo ejercicio permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, en modo alguno establecen cual es la naturaleza de ésa responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación... lo que hacen los artículos 4y 44 de la Ley Orgánica Constitucional Nal señalar, en general, que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado y, en especial, respecto de los Ministerios y organismos regidos por el Título II del mismo cuerpo legal, al disponer que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. (Corte Suprema, Casación N3.427, Figueroa Gallardo Rosalía y otra con Fisco de Chile, Sentencia de 8 de mayo de 2002. )

Decimocuarto: Que, en estrecha relación con lo antes reflexionado se encuentra la necesidad de conceptuar adecuadamente las expresiones falta de servicio que, sin definir, empleó el legislador en la redacción del artículo 44 de la Ley Nº 18.575 tantas veces aludida, desde que tal presupuesto constituye la fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado. En este contexto, como se ha dicho en el motivo 8de este fallo y conviene aquí repetir, la denominada falta de servicio se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio público. En estos casos, como lo expresa el mismo fallo de esta Corte citado en la reflexión que antecede, si bien los perjudicados... no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado…

Decimoquinto: Que, en el caso sub júdice, aún cuando podría estimarse que la sentencia dictada en el juicio adolece de error de derecho al calificar la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se atribuye a la demandada, y por lo tanto que con tal proceder se infringen los expresados preceptos legales, de todas maneras no resulta procedente decidir su invalidación, desde que ese yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto en la misma sentencia se establece que la demandante logró probar la existencia de la falta de servicio y que ella fue la causa del perjuicio sufrido por ésta última; como asimismo han quedado acreditados los demás hechos que conforman los elementos que sirvieron de base a la acción indemnizatoria, generándose entonces, de todos modos, la responsabilidad del Estado que se ha hecho efectiva y decidido en autos.

Decimosexto: Que, en estas condiciones, y por todo lo precedentemente reflexionado el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 77, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 402, en contra de la sentencia dictada el día seis de marzo del año dos mil dos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, escrita a fojas 398.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair.

Nº 1.290-02.

30988

07-07-07

Indemnización de Perjuicios, Publicación en Dicom, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 105.238 del Primer Juzgado Civil de Concepción, don Elías Zaror Zaror demandó al Banco Citibank N.A. y a la Central de Documentación e Informes Comerciales DICOM S.A., solicitando se declarara que los demandados deben indemnizarle el daño moral que le produjo el desprestigio comercial a que se vio enfrentado por la circunstancia de que, habiéndose protestado diez cheques girados por su padre, en las actas de protesto respectivas el Banco consignó erradamente el rol único tributario del demandante, entregando en esa misma forma la información al Boletín Comercial, de donde la tomó DICOM, que, a su vez, la publicó con el mismo número del rol único tributario que se había consignado erróneamente y con el nombre del actor. Por sentencia de 18 de marzo de 1999, el tribunal acogió dicha demanda, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 8 de enero de 2002

En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso interpuesto por CITIBANK N.A.:

Primero: Que el error de derecho que aduce este recurrente consiste en que se han infringido las normas de los artículos 1.698, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil, todas en relación con el artículo 19 del mismo Código.

Segundo: Que en lo que concierne a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se sostiene que ella se habría producido por no haberse acreditado un daño moral cierto y real, porque el actor correspondiéndole hacerlo- no rindió sobre ello prueba concluyente, resultando insuficiente la prueba testimonial producida, que sólo acredita que algunas firmas provee doras suspendieron la entrega de mercaderías al conocer por DICOM de los protestos. Expresa que tales medidas no se tomaron en contra del actor, sino de la sociedad de la cual es representante legal y socio; que la información fue conocida por las pocas personas que la consultaron, careciendo el hecho de magnitud, gravedad y permanencia en el tiempo, requisitos necesarios para indemnizar. Agrega que esa información no queda en los registros históricos y que, por otra parte, el actor confesó no haber tenido una conducta comercial intachable. Tales antecedentes, dice, no fueron analizados y, pese a no haberse rendido prueba convincente, se ha ordenado indemnizar por un perjuicio moral no acreditado, configurándose así la infracción a la norma mencionada al no aplicarla en su claro tenor, lo que influyó en lo dispositivo del fallo porque, de hacerlo, habría rechazado la demanda por falta de pruebas;

Tercero: Que el recurso se rechazará en lo que dice relación con lo expuesto precedentemente, porque la sentencia impugnada, al hacer suyos los fundamentos de la de primera instancia, ha reconocido la insuficiencia de la prueba documental y testimonial para tener por probadas con su solo mérito las afirmaciones del actor, pero las ha utilizado como base de presunciones que se encuentran adecuadamente sustentadas y reúnen los requisitos previstos en la ley para formar el convencimiento del tribunal;

Cuarto: Que, respecto de la infracción a los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, la hace consistir el recurrente en la circunstancia de no concurrir respecto de su parte la necesaria relación de causalidad entre el acto que se le imputa y el perjuicio producido: reconociendo que existió error o culpa del Banco al protestar los cheques del padre del actor y publicarse ellos en el Boletín Comercial con el nombre correcto, pero con un número de RUT que no correspondía al girador sino al demandante; afirma que no fue ese error el que causó los perjuicios, puesto que el RUT es un dato menor que las personas desconocen y lo que verdaderamente las identifica es el nombre, que en la especie correspondía efectivamente al del girador. Así, agrega, se han infringido las disposiciones citadas al aplicarlas respecto de Citibank N.A. lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si no hubiera aplicado correctamente estos artículos en relación con la mera actuación de Citibank N.A., acreditada plenamente en autos, la sentencia habría tenido que absolverlo de toda responsabilidad y del pago de la indemnización a que ha sido condenado;

Quinto: Que sobre este particular, cabe tener presente que como se analiza en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, fue la concatenación de dos hechos diversos la que causó el perjuicio sufrido por el demandante, sin que el error primitivo en que el Banco reconoce haber incurrido pueda estimarse inocuo, puesto que fue el elemento que permitió la acción del otro demandado, pudiendo la actuación de ambos ser calificada de negligente en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. De manera que la relación causal, si bien compleja desde que se originó en acciones distintas, concurrió respecto de ambas, para generar un mismo daño, que no se habría producido de faltar una de ellas;

Sexto: Que, por último, el recurrente denuncia como vulnerada la disposición del artículo 2.317 del Código Civil, estimando que para que opere la solidaridad que dicha norma consagra es necesario que el ilícito haya sido cometido simultáneamente por dos o más personas y que se trate de un mismo y único acto, lo que no ocurre en la especie, por ser distintas y sucesivas las acciones que se imputó a cada uno de los demandados. En tales condiciones, dice, no podía aplicarse la expresada norma y al hacerlo se la ha infringido, influyendo en lo dispositivo del fallo el que en el peor de los casos, habría condenado a cada uno de los demandados al pago del 50% del monto de la indemnización, si no hubiera considerado la citada disposición;

Séptimo: Que el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse configurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos;

Octavo: Que, por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo no ha cometido los errores de derecho que el recurrente Citibank N.A. le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.

II.- En cuanto al recurso interpuesto por DICOM S.A.

Noveno: Que, para fundar su recurso de casación en el fondo, esta demandada alega la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, estimando que no obra en autos prueba alguna respecto de la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, el que se tuvo por acreditado porque de los elementos probatorios que el propio juez de primer grado estimó insuficientes en sí, se dedujo una presunción de daño, afirmándose que si bien la actividad mercantil la desarrolló el demandante por una sociedad, él es socio de ella y, por ende, afectado por la pérdida de credibilidad de dicha sociedad. Sostiene que tal forma de tener por acreditado el daño no corresponde a las normas que regulan la prueba, ni tampoco al concepto de daño moral, que si bien no está definido por la ley, afecta evidentemente a valores no patrimoniales, sin incidencia económica; sin embargo, el desprestigio comercial -que la sentencia reconoce- es un daño patrimonial, porque su incidencia está en las consecuencias económicas que derivan del atentado. Sin discutir la existencia del daño, reprocha la calificación jurídica de los hechos en que se lo hace consistir, estimando que ello es materia de derecho y por ende susceptible de casación. Afirma que al tratarse de un daño patrimonial y no moral, no puede ser apreciado libremente por el juez, sino que debe ser probado materialmente por quien lo invoca, y que tampoco cabe presumir que el daño de la sociedad afecta al socio, como lo hace el fallo recurrido. En suma, alega que se han infringido las normas sustantivas citadas en lo concerniente a la calificación del perjuicio y las normas reguladoras de la prueba por no habérsela aportado respecto del daño moral y haberse aplicado erradamente la de presunciones. Todo ello, dice, ha influido en lo dispositivo del fallo, porque al haberse impetrado una indemn ización por daño moral teniéndose por establecido solamente el daño financiero, debió haberse rechazado la demanda por falta de prueba respecto del perjuicio demandado;

Décimo: Que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que asevera la parte de DICOM, no hace consistir el daño moral en el solo desprestigio comercial sufrido por el actor, sino en el impacto negativo que sufrió en su ánimo como consecuencia de los hechos de autos. En efecto, no se ha tenido por establecida la existencia de un daño pecuniario, sino que se ha deducido, de la prueba testimonial y de los documentos aportados, la angustia y aflicción que ha debido causar tal situación al demandante. El actuar de los demandados puede haber producido o no consecuencias de orden financiero que, en caso afirmativo, habrían afectado a la sociedad y no necesariamente al socio; sin embargo, ellas no han sido objeto del pleito, porque el perjuicio reclamado deriva del menoscabo causado por la injustificada publicación del nombre atributo de la personalidad- del demandante en las nóminas de DICOM. Tal menoscabo tiene un contenido de índole moral, de modo que no yerra la sentencia al calificarlo en esa forma, y los jueces del fondo aplicaron válidamente la prueba de presunciones al inferirlo de la circunstancia indubitada de haber figurado en tal publicación y de que ello haya sido conocido por personas y entidades con las cuales se vinculaba comercialmente el actor;

Undécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose advertido error en la calificación del daño que se ordena indemnizar, ni violación de las normas reguladoras de la prueba, no puede prosperar el recurso que se funda en la existencia de dichas infracciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 342 y 354 en contra de la sentencia de fojas 334.

Regístrese y devuélvase.

Rol 839-2002

30925