Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que en este juicio ordinario, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirma la de primer grado, donde se acogió la demanda de cobro de pesos deducida. La nulidad formal la funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que se omitió un trámite esencial en la tramitación en primera instancia. En el segundo de los recursos sostiene que se han infringido las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores atribuyen el carácter de transacción a un documento que no es tal. Luego indica que la actora pudo haber acreditado la existencia de un contrato de prestación de servicios, más no sus estipulaciones. Agrega que se ha alterado el valor probatorio referido a las presunciones y, finalmente, estima que se ha rechazado un medio de prueba permitido por la ley, cual es la confesión;
2º.- Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto, consta de autos que el eventual vicio se habría producido en primera instancia y que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del mismo;
3º.- Que los jueces del fondo han tenido por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios, el monto de la obligación y que el demandado no ha acreditado el pago que alega, hechos básicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo objeto del presente recurso, y que no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitan a este Tribunal modificarlos; en consecuencia, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento;
4º.- Que, sobre el particular cabe señalar que el documento a que alude el recurrente ha sido considerado por los sentenciadores, en conjunto con la prueba testimonial, como base para construir una presunción, en la que la calificación de su gravedad, precisión y concordancia corresponde a un proceso racional del tribunal y, por ende, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Por otra parte, el artículo 1698 del Código Civil no puede resultar infringido, por cuanto dicha norma se refiere a la distribución de la carga probatoria, mientras que el argumento del recurrente apunta a una eventual insuficiencia de prueba para acreditar los hechos invocados, lo que constituye una materia diversa. Finalmente, es errónea al afirmación de haberse negado al demandado la prueba confesional, puesto que aparece de la causa, que su parte no solicitó el llamado a absolver posiciones por segunda vez..
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos en lo principal y segundo otrosí de fojas 83, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de julio último, escrita a fojas 50.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3080-02.
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