Sentencia Corte Suprema
Santiago, dos de enero de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 323.
Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían aplicado erróneamente dichas normas, porque el tribunal consideró que la resolución del incidente de nulidad procesal interpuesto por su parte, no obstaba a la paralización del procedimiento, de modo que eran las partes las que habrían cesado en su prosecución durante el plazo de más de seis meses, lo que, a su juicio, no es así, desde que corresponde al tribunal resolver dicho incidente sin que se hubiera dejado para definitiva.
Además, señala que el demandado solicitó el abandono del procedimiento sin indicar la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos a contar del cual se debía computar el plazo legal para declarar el abandono, por lo que concluye que el incidente se encontraría mal planteado.
Indica que se comete error de derecho toda vez que resultaría claro que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que son las partes del juicio las que deben incurrir en inactividad procesal y en el caso sub lite, ello no ocurrió, pues con la dictación del decreto autos de 8 de agosto de 2001, dicha actividad correspondía al tribunal.
Tercero: Que la sentencia recurrida estableció como hecho en lo pertinente, que ninguna de las partes realizó diligencias útiles por el plazo de seis meses.
Cuarto: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Que, esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 del Código citado es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos.
El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de la supuesta obligatoriedad para el Tribunal de la instancia, de usar sus facultades para dar curso progresivo a los autos no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideración y lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 323 contra la sentencia de nueve de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 322.
Regístrese y devuélvanse.
Nº 3.679-02.
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