Sentencia Corte Suprema
Santiago, quince de junio de dos mil cuatro.
Vistos:
A fojas 25, don René González Vera, abogado, domiciliado en Moneda 1137 oficina 44, Santiago, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, que dispuso el cambio de nombre de don Aurelio Alejandro González Cuevas por el de Alexander Aurel Desantiago, cuya copia se agregó a fojas 61 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.
La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 93 informó favorablemente la petición de exequatur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Estados Unidos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.
2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.
3º.- Que, para determinar la procedencia del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la resolución del tribunal extranjero no contenga nada contrario a las leyes de la República, es menester consignar previamente que la Ley 17.344, vigente en la República de Chile, autoriza el cambio de nombres y apellidos, por una sola vez, en los casos que indica su artículo 1, a saber, cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente; cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes de los propios; o en los casos de filiación no matrimonial o que no esté determinada la filiación, para agregar un apellido o para cambiar uno, cuando fueren iguales.
4º.- Que, en el caso de autos, de los documentos acompañados por el solicitante no es posible determinar ni inferir que el cambio de nombre y apellidos de don Aurelio Alejandro González Cuevas, se hubiera provocado por alguna de las causales específicamente previstas por la legislación chilena; en consecuencia, no es posible determinar la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, lo que motivará el rechazo de la solicitud de exequátur.
Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 25.
Regístrese y archívese.
Nº 2603-2002.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
No firma el Ministro Sr. Álvarez G y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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