12-09-08

Corte Suprema 02.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de junio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 12.382, del Juzgado de Letras de Peumo, caratulados Silva Cubillos, Mirta con I. Municipalidad de Las Cabras, la juez de primera instancia por sentencia de treinta de mayo de dos mil uno, escrita a fojas 225, acogió la demanda de indemnización y condenó a la demanda a pagar la suma de $42.225.206, por haber incurrido en falta de servicio en el desempeño de sus funciones, más intereses en la forma indicada y costas de la causa.

La demanda se alzó interponiendo en contra de este fallo recurso de casación en la forma y de apelación, aduciendo respecto del primero que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y en subsidio que se omitió un trámite esencial, como es el llamado a conciliación. La Corte de Apelaciones de Rancagua, en decisión de catorce de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 293, acogió la nulidad formal por la causal del artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda llame a las partes a conciliación y si procediere, dicte la sentencia que en derecho corresponda.

En contra de esta última sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en la forma se sustenta en las causales de los números 4, 5 y 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera, esto es, el vicio de ultra petita, se entiende configurado por el hecho de que el demandado en la nulidad formal contra la sentencia de primer grado, no reclamó por la omisión de la diligencia de citar a las partes a conciliación o por falta de notificación de la resolución que así lo dispuso, como lo entendieron los jueces recurridos, sino que cuestionó, únicamente, la ausencia del respectivo certificado que le ley procesal ordena en relación a este trámite, pues, es su concepto, esa omisión era suficiente para invalidar la sentencia.

En relación al vicio de no haberse extendido el fallo en conformidad a la ley, se denuncia el incumplimiento de la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del texto antes citado, argumentando que la decisión impugnada no se ajustó a los hechos establecidos por los medios legales de prueba y que las partes estaban de acuerdo en que se citó y notificó a la audiencia de conciliación pertinente.

Finalmente, desarrollando la causal del Nº 6 del citado artículo 768, es decir, haber sido dada contra otra pasado en autoridad de cosa juzgada, explica que la juez de la causa corrigió el procedimiento dejando sin efecto la resolución en que citaba nuevamente a las partes a una audiencia de conciliación, reponiendo la causa al estado de dictar fallo, sin observación por la contraria, quedando firme la decisión con pleno efecto de cosa juzgada.

Segundo: Que por la vía del recurso de casación en el fondo, la demandante denuncia la infracción al artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto sostiene, en síntesis, que la obligación del Tribunal, en cuanto al trámite esencial de llamar a la partes a conciliación, se agota con decretar la audiencia para ese efecto y que corresponde a las partes notificar tal resolución, como de hecho acontenció en la especie.

Por otro lado, agrega que de conformidad a lo que dispone el artículo 65 letra h) de la Ley Orgánica de Municipalidades, la demandada para conciliar requería del acuerdo del Concejo de Municipalidades adoptado por los dos tercios.

Finalmente indica que la norma citada ha sido transgredida al concluir los sentenciadores que se omitió el trámite esencial del llamado a conciliación, en circunstancias que consta de autos que ello se hizo.

Tercero: Que, como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, la sentencia de casación por su especial naturaleza no es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, sea este de forma o de fondo. Por otro lado, no existe disposición legal alguna que conceda recurso de casación contra el fallo de igual naturaleza dictado por tribunal competente, el cual procede en ejercicio de facultad soberana y privativa, pues, las Cortes de Apelaciones, como lo dispone el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales, conocen en única instancia del mencionado recurso de casación contra las sentencias de los jueces letrados.

En consecuencia, los recursos en estudio, son inadmisibles y este Tribunal debe así declararlo.

Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, se hace necesario revisar alguno de los antecedentes de las causa, en orden a ejercer la facultad correctora del procedimiento que otorga el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que, en este orden de ideas, se debe tener presente lo siguiente: a) consta de autos que a petición de la parte demandante, por resolución de cinco de enero de mil novecientos noventa y nueve, se citó a las partes a comparendo de conciliación para el día y hora allí consignado, la que aparece válidamente notificada como se advierte del estampado receptorial que se lee a fojas 61, con fecha 25 de marzo y 6 de mayo, ambos de 1999, respectivamente; b) el 20 de mayo de 1999, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que se observa en autos, aportada por ambas partes; c) citadas las partes para oír sentencia, actuando el Tribunal de oficio, el 30 de marzo de 2001, decretó nuevamente la citación para audiencia de conciliación, señalando que no se llevó a efecto el comparendo decretado a fojas 60; d) la demandante, por presentación de 24 de abril de 2001, solicitó corrección de procedimiento y citación para oír sentencia, argumentando que resulta improcedente lo decidido, por cuanto el trámite del llamado a conciliación estaba decretado y notificado. Hizo presente que el día de la audiencia ninguna de las partes asistió razón por la cual no se certificó ese hecho en el expediente; e) resolviendo el escrito antes citado el juez de la causa proveyó a lo principal, como se pide, al otrosí, autos para fallo; resolución que no fue impugnada; f) con fecha 30 de mayo de 2001 se dictó sentencia definitiva que acogió la acción resarcitoria ejercida por el actor en los términos antes indicados;

Sexto: Que en contra del fallo de primer grado el demandado dedujo recurso de casación en la form a y apelación. La nulidad formal se sustentó en la causal del artículo 768 Nº 5 en relación con el numeral 4º del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir, omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de base para arribar a la parte resolutiva que condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios. Por otra parte, como se lee claramente en el escrito del recurso, en subsidio de la causal principal, alegó que se habría omitido el trámite de conciliación obligatoria previsto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Señaló el demandado, en este punto, que por resolución de fojas 60 vuelta, el tribunal efectivamente llamó a las partes a conciliación, resolución de la que fueron notificadas. Sin embargo, se recibió la causa a prueba, omitiendo y dejando sin cumplir la necesaria certificación que ordena el artículo 268 del Código citado, con lo que se ha faltado en su concepto- a un trámite o diligencia esencial que ocasiona la nulidad de todo lo obrado.

Séptimo: Que como se lee en el fallo de casación, los sentenciadores de segundo grado sin advertir que las causales se alegaron en forma subsidiaria, se pronunciaron y acogieron la nulidad formal sustentada en Nº 9 del artículo 768 del texto antes mencionado, señalando expresamente que del examen de autos se infiere que se omitió el llamado a conciliación, razonamiento que difiere sustancialmente de lo planteado en el recurso y, conforme a lo antes anotado, se aparta del mérito procesal de la causa.

Octavo: Que de conformidad a lo norma contenida en el inciso 4º del artículo 84 del Código de Enjuiciamiento Civil, el juez pude corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Por consiguiente, constatado el vicio de procedimiento, este tribunal en resguardo de los derechos de las partes, a fin que se respeten las normas que dicen relación con la competencia otorgada a los tribunal a través de los medios de impugnación que el ordenamiento franquea -que en este caso han sido desconocidas- y considerando que el fallo de casación no puede ser, como ya se dijo, objeto de otro recurso de igual naturaleza, de oficio, en uso de sus atribuciones procede a corregir los errores de tramitación en los términos que se dirá en lo resolutivo.

Por lo antes considerado y de conformidad, además, a lo que dispone los artículos 83, 84, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por el demandante contra la sentencia de catorce de junio de dos mil dos que se lee a fojas 293.

Actuando este Tribunal de Oficio, deja sin efecto la mencionada sentencia de casación dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, y retrotrae la causa al estado de que jueces no inhabilitados se pronuncien como en derecho corresponde, sobre los recurso de casación en la forma y de apelación deducidos por el demandado a fojas 192.

Por lo antes decidido corresponde dejar sin efecto la anotación de la observación en relación al desempeño de la juez de primera instancia.

Se observa a lo jueces de segundo grado el error procesal en que incurrieron en el análisis de la causa sometida a su conocimiento.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.419-02.

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