<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870</id><updated>2011-08-01T19:09:20.494-04:00</updated><category term='Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario'/><category term='Res Inter Allios'/><category term='Prueba de Posesión'/><category term='Cuasidelito de Lesiones Graves'/><category term='Arrendamiento Predio Rústico'/><category term='Resolución de Contrato'/><category term='Nulidad Procesal'/><category term='Arrendamiento Inmueble Urbano'/><category term='Objeto Determina Naturaleza Civil de Sociedad'/><category term='Comodato Precario'/><category term='Finca Hipotecada'/><category term='Indemnización de Perjuicios'/><category 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cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol 1832-96 del 8Juzgado Civil de Viña del Mar (hoy 3Juzgado Civil de esa ciudad), caratulados Dupré Diez, Marcelo con Provoste González, María Tegualda, sobre demarcación y cerramiento, por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de septiembre de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la acción deducida. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber éstos concurrido a estrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el demandante solicitó en el petitium de su demanda de fs. 3 que se acogiera la acción deducida (de demarcación y cerramiento), a fin de que se fijen los límites de los inmuebles vecinos, de propiedad de demandante y demandado y, una vez establecido lo anterior, se ordene el cerramiento por el límite común, debiendo contribuir las partes a él, con costas. La sentencia de segundo grado, empero, para revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda, razonó en su motivo 8que debía accederse a la demanda en los términos indicados en la pericia de fojas 96, prueba que concluye que el lote B (de la demandada) le tiene tomado al lote E (del actor) la superficie o área de 8,03 metros cuadrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUN DO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que en la especie la sentencia recurrida claramente ha incurrido en el vicio que se comenta desde que ha fallado una cuestión que no ha sido sometida a su decisión, alterando de esta manera el objeto pedido. Desde luego, si se concluye que la demandada ocupa materialmente parte del predio del demandado y que debe procederse a la demarcación en el sentido indicado en el referido peritaje, esto es, por la línea que el perito entiende que constituye el verdadero límite, se ha sentenciado, en realidad, un conflicto sobre el dominio de un retazo de 8,03 metros cuadrados, que es el que el perito dice que la demandada le tiene tomado al demandante. El objeto de la acción de demarcación, como lo ha dicho esta Corte, es únicamente practicar la delimitación e indicar en el terreno de manera visible las señales que ponen de manifiesto los límites de cada finca, que desde entonces quedan fijados y ciertos. En consecuencia, falla ultra petita la sentencia que, apartándose de lo solicitado en la demanda, resuelve acerca del dominio del retazo antes señalado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que el vicio anotado constituye la causal de casación formal establecida en el artículo 768 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 166 a 168, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 174.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 4086-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciad o por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la sentencia en alzada se elimina su razonamiento decimocuarto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 Que de la prueba analizada se concluye que los predios de las partes están físicamente delimitados por una cerca de madera, en la forma que se aprecia en las fotografías de fs. 88 a 90 vta., empalizada que se levantó con fecha anterior a la de inicio de este juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 Que, en consecuencia, es improcedente la acción de demarcación si en la actualidad el deslinde entre los predios está fijado por signos aparentes, pues dicha acción tiene como presupuesto el desconocimiento del límite que separa los respectivos inmuebles por no existir signos aparentes que lo demuestren.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3 Que si el actor pretende que dicho cerco está emplazado en terreno que le pertenece, o sea, que la demandada posee materialmente una porción de terreno que forma parte de su predio y dicha demandada, a su vez, entiende que lo delimitado por el cerco es de su propiedad, no es la acción de demarcación la que solucionará el conflicto pues ésta resulta improcedente si envuelve una cuestión de dominio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 4086-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-2441523629016506828?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/2441523629016506828/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=2441523629016506828' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2441523629016506828'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2441523629016506828'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-28012004.html' title='Corte Suprema 28.01.2004'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-1075878748253771029</id><published>2008-09-12T03:56:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.550-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 06.10.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de octubre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol 38.818 del 2Juzgado Civil de Temuco, sobre tercería de dominio interpuesta por la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada en contra de las partes del juicio ejecutivo caratulado Henríquez Burgos Jorge con Galleguillos Soto, Guillermo Enrique, por sentencia de 5 de agosto de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la tercería. Apelada esta resolución por el ejecutante don Jorge Henríquez Burgos, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 10 de septiembre de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el referido ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) en el juicio ejecutivo seguido por don Jorge Henríquez Burgos en contra del señor Guillermo Galleguillos Soto, se despachó mandamiento de ejecución por la suma de $20.000.000, ordenándose embargar, en caso de no pagarse dicha cantidad, el inmueble de propiedad del demandado denominado Lote Uno-B de una superficie de 2.812,022 metros cuadrados, resultante de la subdivisión de un retazo de media hectárea, el que a su vez forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Lote B, ubicado en Botrolhue, comuna de Temuco, Provincia de Cautín, Novena Región, inscrito a fs. 4.869 vta. Nº 4.478 del Registro de Propiedad de 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; b) este inmueble había sido comprado por el ejecutado a don Marcelo Galleguillos Díaz, mediante escritura pública de 9 de julio de 1997; c) por certifi cado de subdivisión Nº 38/97 de 12 de septiembre de 1997, de la Dirección de Obras Municipales de Temuco, plano y memoria explicativa correspondientes y aprobadas por dicha Dirección, se modificó y/o reemplazo la anterior subdivisión, quedando sin efecto el certificado Nº 2 4/97; d) por consiguiente, el lote resultante de la subdivisión predial que se vendió por don Marcelo Galleguillos Díaz a Guillermo Galleguillos Soto, quedó identificado en estos antecedentes como Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados; e) por escritura pública de 22 de enero de 1998, los señores Marcelo Galleguillos Díaz y Guillermo Galleguillos Soto, con los antecedentes modificatorios o de reemplazo ya señalados, rectificaron la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 1997 en el sentido que el inmueble que fue objeto de la venta es el lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados y no el lote Uno-B de 2.812,022 metros cuadrados, dejándose constancia que la rectificación forma parte integrante de la escritura pública rectificada, o sea, no constituye un nuevo título; f) por escritura pública de 23 de enero de 1998, esto es, al día siguiente de la escritura de rectificación, don Guillermo Galleguillos Soto vendió a la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada (la tercerista) el referido Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados, escritura que fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces el 30 de enero de 1998, conjuntamente con la rectificatoria a que se hizo referencia en la letra e) precedente, anotándose en el Repertorio bajo el Nº 2 .401; g) por observaciones que se formularon, se retiraron de dicho oficio ambas escrituras, con el objeto de insertar en ellas el certificado de asignación de rol de avalúos en el trámite respectivo del Lote Uno-A, documento exigido por el Servicio de Impuestos Internos; h) el embargo sobre el inmueble antes llamado Lote Uno-B, hoy Uno-A, se trabó el 14 de febrero de 1998, inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco el 16 del mismo mes y año, como consta de fs. 3 del cuaderno de apremio; i) el 25 de febrero de 2001 el tercerista cumplió con la exigencia de insertar en la escritura pública de rectificación y en la de compraventa, de 22 y 23 de enero de 1998, respectivamente, el certificado de asignación de rol de avalúos, re ingresando ambos documentos al Conservador, quien se negó a practicar la subinscripción de la rectificación y la inscripción de la compraventa aduciendo no corresponder la individualización del predio al título anterior y por afectar al antiguo Lote Uno-B el embargo inscrito el 16 de febrero de 1998; j) el tercerista, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, recurrió al Primer Juzgado Civil de Temuco, el que por resolución de 8 de abril de 1998, ordenó al Sr. Conservador practicar la subinscripción y la inscripción antes mencionadas; k) dichos títulos fueron anotados nuevamente en el Repertorio, esta vez bajo el Nº 5.802, el 9 de abril de 1998 y se practicó la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año; y l) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, acogió la tercería razonando en orden a que el embargo, inscrito el 16 de febrero de 1998, no pudo legalmente enervar el derecho del que primero anotó su título en el Repertorio el 30 de enero del mismo año, conforme lo dispone el artículo 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 15 inciso final del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por no haberse aplicado, pues la anotación en el Repertorio de 30 de enero de 1998 nunca llegó a convertirse en inscripción y, por consiguiente, caducó a los dos meses, a saber, el 30 de marzo de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego, afirma el recurrente que se ha cometido un segundo error de derecho al conculcar la sentencia el artículo 17 del referido Reglamento, por cuanto la anotación de la compraventa entre el demandado y el tercerista que luego se convirtió en inscripción fue la que se practicó el 9 de abril de 1998, de manera que la inscripción a nombre del tercerista, de 22 de ese mes, surte sus efectos desde aquella data y no desde el 30 de enero de 1998, como erradamente lo sostiene la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último, en un tercer capítulo de casación, se señala que el fallo ha estimado dueña a la tercerista del Lote Uno-A en circunstancias que el inmueble era de propiedad del Sr. Galleguillos Soto, dueño del Lote Un o-B, embargado desde el 16 de febrerode 1998, el que no puede ser sustituido en perjuicio de los acreedores ni ser válidamente vendido a la tercerista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que como se ha dicho por esta Corte, las anotaciones presuntivas no pueden renovarse, pues ningún precepto del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces lo autoriza por lo que, tratándose el inciso 2del artículo 15 del citado Reglamento de una norma imperativa, que manda que caduquen las anotaciones presuntivas en el plazo de dos meses si no se convierten en inscripción, la anotación a que se hizo referencia en la letra f) del considerando primero de este fallo, practicada el 30 de enero, caducó el 30 de marzo, ambas fechas de 1998, de suerte que el embargo inscrito el 16 de febrero de ese mismo año surtió todos sus efectos pues fue trabado cuando aún no se había efectuado la tradición, lo que ocurrió sólo el 9 de abril de 1998, al anotarse el título nuevamente en el Repertorio bajo el Nº 5.802, practicándose la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que, por tanto, la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido el primer error de derecho que denuncia el recurrente, precisamente por infracción al inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, pues sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación y, ya se ha visto, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998, nunca derivó en inscripción. Este error ha llevado a los jueces del mérito a acoger la tercería de dominio que, de no haberse cometido, habrían concluido que dicha tercería debía desestimarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que en cuanto a los otros dos capítulos de casación, sólo resta razonar que estos están ligados íntimamente al primer error de derecho señalado por el recurrente, de manera que, existiendo éste, necesariamente la sentencia también yerra en las otras dos formas denunciadas en el recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio, debe ser aceptado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 112 por el aboga do Hugo Ormeño Melet, en representación de don Jorge Henríquez Burgos, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita a fs. 111, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 4032-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de octubre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva, sus considerandos, con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan, y sus citas legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproducen, asimismo, los razonamientos primero -con excepción de su letra l) - y tercero del fallo de casación que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1Que interpretando correctamente el inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, cabe concluir que sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2Que, en la especie, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998 nunca derivó en inscripción y caducó, de acuerdo con la norma citada en el motivo anterior, el 30 de marzo de 1998. El embargo, por su parte, se trabó el 16 de febrero de ese año, o sea, antes que se efectuara la tradición del bien raíz, lo que sólo se produjo, después de así haberse ordenado por resolución judicial, el 9 de abril de 1998, fecha de la nueva anotación en el Repertorio, que derivó en la inscripción a favor del tercerista el 22 del mismo mes y año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3Que, en consecuencia, la tercería no puede ser acogida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de agosto de dos mil, escrita de fs. 87 a 95 vuelta y en su lugar se declara que se rechaza la tercería de dominio deducida a fs. 37 por la Sociedad Inmobiliaria San Francisc o Limitada, sin costas por haber tenido la tercerista motivos plausibles para litigar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 4032-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-1075878748253771029?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/1075878748253771029/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=1075878748253771029' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/1075878748253771029'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/1075878748253771029'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-06102003.html' title='Corte Suprema 06.10.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-5619340690909375564</id><published>2008-09-12T03:52:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.573-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 06.08.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol 85.167 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Rivas Kriechbaum, Francisco con Krause Niclas, Josef, por sentencia de veinte de enero de dos mil, el juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha once de septiembre de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 27 de abril de 1995, el actor compró al demandado un inmueble ubicado en Los Jardines N0335, Temuco, pactándose un precio de $36.500.000, quedando un saldo pendiente de pago de $13.080.300; b) el mismo 27 de abril de 1995 el actor dio en arrendamiento al demandado el inmueble antes señalado por una renta mensual de $180.000, reajustable cada tres meses según la variación del Índice de Precios al Consumidor; c) el demandado no pagó las rentas desde agosto de 1995 por lo que fue demandado por su arrendador de terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en causa rol 74.307, juicio que terminó por conciliación de 7 de mayo de 1997, que se lee a fs. 44 de dicho expediente, mediante la cual la demandada, esto es, don Josef Krause Niclas, se obligó a entregar el inmueble, a más tardar, el día 30 de junio de 1997, debiendo el actor pagar al referido Sr. Krause como saldo de precio por la com praventa antedicha la suma única y total de $7.020.000, a la cual se le imputó, vía compensación, las rentas de arrendamiento cobradas en autos, hasta el día de la entrega de la propiedad; d) el Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en estos autos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de su vendedor y arrendatario por cuanto éste no cumplió con su obligación de restituir el inmueble en la fecha indicada; e) el demandado dedujo acción reconvencional solicitando que, de acuerdo al artículo 2458 del Código Civil, se rectifique la transacción aludida en la letra c) precedente, en el sentido que lo que el actor debe pagarle es la suma de $9.530.004, pues esa es la cantidad que resulta de restar al saldo de precio adeudado el monto de las rentas impagas; y f) el tribunal de primer grado, por sentencia definitiva confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, desechó la demanda principal y acogió la reconvencional, ordenando la rectificación del cálculo en la forma demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que el recurrente entiende que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda reconvencional, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, en la conciliación se determinó que su parte pagaría al demandado $7.020.000, lo que cumplió cabalmente y que éste restituiría el inmueble el 30 de junio de 1997, obligación que no cumplió, entregando el inmueble recién un año y medio después. Esta conciliación terminó un litigio pendiente y, en consecuencia, se aplica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de modo que sólo con error de derecho -continúa el recurrente- pudo el fallo corregir la antedicha conciliación, la que tiene el carácter de sentencia firme. Además, ninguna base de cálculo contiene la conciliación por cuanto no descansa en cálculos aritméticos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ej ecutoriada para todos los efectos legales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que, en consecuencia, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del 1Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo refiere que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva, de modo que no pudieron los jueces del mérito, sin cometer el error de derecho denunciado, aplicar la norma del artículo 2458 del Código Civil para corregir el supuesto error de cálculo, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que, a mayor abundamiento, aún en el evento que dicha disposición fuere aplicable al caso sub lite, que no lo es, tampoco podría corregirse la conciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal pueden los jueces de las respectivas instancias, en consecuencia, ordenar corregir tal conciliación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que, por lo antes razonado, se acogerá el recurso deducido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 129 por el abogado don Ángel Rodrigo Figueroa Espinosa, en representación del Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 4008-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 10que se elimina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce, asimismo, el considerando tercero de la sentencia de casación que antecede.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1Que mediante la interposición de su demanda reconvencional, el Sr. Josef Krause Niclas pretende que se corrija la conciliación celebrada con el actor y demandado reconvencional, en el sentido que la suma de dinero que éste debe pagarle asciende a $9.530.004 y no $7.020.000 como se estipuló.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2Que de acuerdo a la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del Primer Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo expresa que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva y no cabe corrección de ninguna naturaleza. Ese fue el acuerdo de las partes y no procede revisión de ninguna especie.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3Que la norma del artículo 2458 del Código Civil, en la cual el actor reconvencional funda su pretensión de corregir el supuesto error de cálculo de la conciliación, no es aplicable a la especie, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4Que, a mayor abundamiento, tampoco podría corregirseconciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal se podría, en consecuencia, corregir tal cantidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de enero de dos mil, escrita de fs. 59 a 63, en cuanto acogía la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fs. 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, con costas. Se confirma en lo demás, la referida sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 4008-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-5619340690909375564?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/5619340690909375564/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=5619340690909375564' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5619340690909375564'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5619340690909375564'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-06082003_12.html' title='Corte Suprema 06.08.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-6596492571879547485</id><published>2008-09-12T03:51:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.599-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 06.11.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Cuarto a Octavo, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que la Isapre Vida Tres S.A., recurrida en estos autos, fundó su decisión de poner término al contrato de salud suscrito con doña Viviana Isabel Salinas Delgado con fecha 28 de septiembre del año dos mil uno, en el incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el Título Noveno Nº 21, letra d) del respectivo contrato de salud, consistente en no declarar antecedentes de Dermoides izquierdo operado en 1998, según consta en informe médico del Dr. Hugo Muster Orellana de fecha 16 de mayo de 2002, según se consigna en el propio libelo que contiene el recurso, de fs. 12;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que al informar la recurrida, expone que el artículo 21 letra f) del contrato suscrito con la recurrente, establece que Además de las obligaciones que la naturaleza del presente contrato le imponen al cotizante, éste queda especialmente obligado, tanto por sí mismo como por beneficiarios de su contrato, a: ... d) Declarar todas las patologías y enfermedades preexistentes, diagnosticadas médicamente a la fecha de suscripción del contrato, en concordancia con lo establecido en la letra f) del artículo 10 e incorporar en ella la información relativa al embarazo de alguna beneficiaria. Añade que el artículo 10 letra f) del mismo contrato se refiere a la exclusión de cobertura por los plazos legales en caso de enfermedades preexistentes no declaradas. En cuanto a la terminación del contrato, prosigue el recurrido, el artículo 15 del mismo dispone que La Isapre podrá poner término de inmediato al presente contrato, lo que comunicará por escrito al cotizante dentro del plazo de 180 días. Concluye afirmando que se encuentra facultada tanto en la Ley como en el contrato de salud celebrado con la actora, para ponerle término anticipado y en forma unilateral. El contrato en mención, por lo demás, fue agregado a los autos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que cabe manifestar que el artículo 40 de la Ley Nº 18.933 dispone que Cuando el cotizante incurra en incumplimiento de las obligaciones contractuales, la institución podrá poner término al contrato comunicando por escrito la decisión al cotizante.... Indudablemente de tal norma arranca la facultad de la recurrida para poner término anticipado al contrato de que se trata, esto es, existe un fundamento legal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otro lado, el artículo 33 del citado texto legal preceptúa que Para el otorgamiento de las prestaciones y beneficios de salud que norma esta ley, las personas indicadas en el artículo 29 deberán suscribir un contrato con la institución de Salud Previsional que elijan. En este contrato, las partes podrán convenir libremente el otorgamiento, forma, modalidad y condiciones de las prestaciones y beneficios de salud, debiendo estipular en términos claros, al menos lo siguiente:... para luego, en la letra f) consignar: Restricciones a la cobertura. Ellas sólo podrán estar referidas a enfermedades preexistentes declaradas, por un plazo máximo de dieciocho meses, contado desde la suscripción del contrato y tendrán la limitación establecida en el inciso primero del artículo 33 bis. La letra g), por su parte, exige estipulación precisa de las exclusiones;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, por otro parte, el artículo 38 de la Ley de que se trata, previene que los contratos a que se refiere el artículo 33 deberán ser pactados por tiempo indefinido y no podrán ser dejados sin efecto durante su vigencia, s ino por incumplimiento de las obligaciones contractuales o por mutuo acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Revisado el contrato respectivo, en lo que se estima infringido, estipula precisamente lo que ya se consignó. En la especie, reiterando, se trataría de la no declaración de la patología denominada Dermoides izquierdo operado en 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La institución recurrida manifiesta que la Sra. Salinas suscribió una declaración de salud, en la que sólo mencionó como enfermedades preexistentes la de cesárea por embarazo gemelar el 14 de abril de 1998, indicando, bajo fe de juramento, que la información proporcionada era completa y verdadera;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, asimismo, el informe anota que la recurrente, en el mes de junio del año en curso, solicitó presupuesto para oferoctomía por diagnóstico de Tu Ovario Derecho Señalando en la Anamnesis: Operada Demoides Izqdo. 1998. Actualmente Tu Ovario Derecho de iguales características. Se adjuntó, señala la recurrida, un informe de Ecotomografía Transvaginal de 23 de marzo último, cuya conclusión consigna estructura quística anexial derecha. Nota. Por antecedente considerar probable teratoma;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que en virtud de tratarse de la terminación de un contrato por no haber declarado una enfermedad o patología preexistente, esto es, que existió o existía antes de celebrarse el contrato, parece prudente y aconsejable establecer lo que se ha de entenderse por enfermedad, y es así como el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, precisa que constituye Una alteración más o menos grave de la salud.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto la recurrente pretende que lo que exige el legislador es que se declaren las enfermedades o patologías esto es, las alteraciones más o menos graves de la salud- que el cotizante está padeciendo y que no han sido tratadas al momento de la suscripción del contrato, siempre y cuando cuenten con diagnóstico médico. Estima que a la época de suscribir el contrato, se encontraba médicamente sana, ya que el dermoides izquierdo fue extirpado el año 1998, por lo que había desaparecido la patología en cuestión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo anterior no hace sino confirmar lo sostenido por la recurrida, en orden a que dicha enfermedad que l o es al tenor de la definición que se estampó- no fue declarada en el contrato suscrito y su importancia es tal, que la dolencia de que se trata se repitió, pero ahora, en el ovario colateral de la actora;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que reviste importancia para la adecuada resolución del problema, aludir al inciso segundo del artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933, ya referida, en aquella parte que expresa que no podrá convenirse exclusión de prestaciones, mencionándose varias, para luego consignar las enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo..., puesto que de ello se trata en el presente caso. Dicho inciso expresa que Para los efectos de esta ley, se entenderán que son preexistentes aquellas enfermedades o patologías que hayan sido conocidas por el afiliado y diagnosticadas médicamente con anterioridad a la suscripción del contrato o a la incorporación del beneficiario, en su caso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que igualmente resulta trascendente definir qué es lo que se debe entender por enfermedades diagnosticadas médicamente, ya que el otro requisito copulativo, de que las dolencias hayan sido conocidas por el afiliado es un problema de hecho y que por cierto es susceptible de prueba. El Diccionario de la Lengua, ya mencionado, entiende por diagnosticar Determinar el carácter de una enfermedad mediante el examen de sus signos. Por diagnóstico entiende el mismo texto Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación de sus síntomas y signos, y también Calificación que da el médico a la enfermedad según los signos que advierte;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que de lo expuesto a esta altura se colige que los términos utilizados por el artículo 33 bis de la Ley Nº 18.933 son de gran relevancia para establecer si la recurrida actuó o no correctamente al poner término al contrato ya referido. Según se expresó, se exige estar en presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente, esto es, debe satisfacerse un requisito de naturaleza técnica o profesional, puesto que no cualquier diagnóstico o síntoma puede ser tomado en consideración, sino aquéllos diagnosticados por un médico, lo que en la especie precisamente ha ocurrido, puesto que la afiliada omitió en su declaración, incluir una patología, grave por lo demás, incurriendo con ello precisamente en una vulneración del contrato. No se trata en la materia de la simple presencia de síntomas de algún tipo, sino que de una dolencia que fue tratada médicamente e intervenida quirúrgicamente, y que debió declararse en el momento de afiliarse, atendida la relevancia de la misma y el escaso tiempo transcurrido desde que la situación descrita ocurrió. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la dolencia que se le presentó después de su afiliación es similar, con la única diferencia que la que antecedió afectó su ovario izquierdo y la posterior, el derecho;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que, acorde a lo reflexionado, al obrar del modo como lo ha hecho la recurrida, no ha actuado ni ilegal ni arbitrariamente porque se ha atenido a los términos, muy claros por lo demás, de la normativa contenida en la ley examinada, y porque se advierte una efectiva y clara vulneración del contrato al que se ha puesto fin;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11º) Que lo anteriormente concluido hace innecesario el análisis de los derechos constitucionales que se han invocado, dada la inexistencia de una actuación arbitraria o ilegal, y ello entonces conduce al rechazo del recurso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinticinco de septiembre último, escrita a fs. 74, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs. 12.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quiénes estuvieron por confirmar la referida sentencia, teniendo presente, además de lo señalado en las motivaciones cuarta a octava del fallo que se revisa y que los disidentes comparten, las siguientes argumentaciones:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) .- Que a lo consignado en las consideraciones quinta y sexta de la sentencia recurrida, cabe agregar a título de mayor abundamiento, que en el evento de estimarse que la patología que dio lugar al término unila teral del contrato de salud de la recurrente, por parte de la Isapre Vida Tres, era de las consideradas preexistentes, lo cierto es que, en concepto de quienes disienten, su falta de declaración en el contrato de salud no es causa que autorice a la entidad de salud previsional a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 38 de la Ley Nº 18.933 para ponerle término asilándose en el incumplimiento de obligaciones contractuales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B) .- Que, en efecto, el artículo 33 bis de la ley citada, cuyo texto fue sustituido por la Ley Nº 19.381 de 5 de mayo de 1995, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 1º Nº 12, establece en su inciso 2º lo siguiente: ...no podrá convenirse exclusión de prestaciones, salvo aquellas referentes a,... enfermedades preexistentes no declaradas en los términos del inciso quinto de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En dicho inciso quinto, se estatuye: Sin perjuicio de lo anterior, transcurrido un plazo de cinco años, contado desde la suscripción del contrato o desde la incorporación del beneficiario, en su caso, la Institución deberá concurrir al pago de prestaciones por enfermedades preexistentes no declaradas, en los mismos términos estipulados en el contrato para prestaciones originadas por enfermedades no preexistentes cubiertas por el plan, a menos que respecto de las primeras, la Institución probare que la patología preexistente requirió atención médica durante los antedichos cinco años y que el afiliado a sabiendas la ocultó a fin de favorecerse de esta disposición legal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C) .- Que el Instituto requerido incluyó en el título noveno del contrato de salud, dentro de las obligaciones que debe cumplir el cotizante y/o beneficiario, (artículo 21 letra d), la de Declarar todas las Patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente..., y en la cláusula décima, letra f) del mismo contrato, contempló la exclusión de toda bonificación a las atenciones, `prestaciones de salud y beneficios aún cuando se consignen en el arancel que corresponda, respecto de las enfermedades preexistentes no declaradas, cuyo carácter especifica de conformidad a lo previsto en el artículo 33 bis inciso 4º de la Ley ya citada. Señala a continuación: Esta exclusión podrá ser de carácter transitorio en la medida que se cumplan los plazos y condiciones establecidas en la normativa legal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;D) .- Que así las cosas, tanto en la ley como en el contrato se otorga a las enfermedades preexistentes no declaradas un trato especial, cual es el que, transcurrido cierto lapso a partir de la suscripción del contrato, caduca la exclusión de las prestaciones convenidas para ese tipo de patologías, a menos, como ya se dijo al reproducir la norma pertinente, que la Institución probare que el beneficiario, a sabiendas requirió atención médica ocultando la preexistencia a objeto de favorecerse;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;E) .- Que la señalada circunstancia excluye per se, como causal de término del contrato, la omisión en la declaración a que el beneficiario está obligado, de alguna enfermedad preexistente, toda vez que, tanto en la ley como en el contrato, tal situación tiene un trato especial, con los efectos específicos ya señalados. El hecho de que el contrato, al referirse a las causales de su término anticipado, haya señalado en su cláusula 25 entre las obligaciones contractuales del cotizante que darían lugar, la de declarar las patologías y enfermedades preexistentes diagnosticadas médicamente, resulta contradictorio con el manejo que se le otorga a dicha situación en su cláusula décima letra f), en la que por lo demás reproduce los términos de la ley, de modo que el intérprete debe necesariamente remitirse a las normas sobre interpretación de los contratos, a fin de extraer su exacto sentido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;F) .- Que el artículo 1566 del Código Civil al tratar de la interpretación de los contratos, señala, en su inciso 2º, que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, como sucede en la especie respecto del Instituto recurrido, se interpretarán contra ella, disposición que en la situación de que se conoce, cobra mayor fuerza por tratarse de un contrato de salud previsional, regido por una ley dictada en resguardo del derecho de los individuos a acceder a una instancia privada de protección y recuperación de la salud, y a su rehabilitación, propendiendo a hacer efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 19 Nº 9 de la Carta fundamental, por lo que se aparta de la real intención y espíritu de la ley citada, claramente manifestada en ella misma; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;G) .- Que lo razonado no se contrapone co n la facultad otorgada por la ley a los Institutos Previsionales de Salud para poner término unilateralmente al contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales del cotizante (artículo 40), por cuanto, tal como se ha consignado, entre las obligaciones contraídas por el cotizante o beneficiario, tiene un trato y efecto diverso la omisión en la declaración de enfermedades preexistentes médicamente diagnosticadas, trato y efecto que se apartan del que produce el incumplimiento del resto de las obligaciones impuestas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Yurac y de la disidencia la Ministra Srta. Morales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 4.002-2.002.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-6596492571879547485?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/6596492571879547485/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=6596492571879547485' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6596492571879547485'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6596492571879547485'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-06112002.html' title='Corte Suprema 06.11.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-7974579498177789589</id><published>2008-09-12T03:50:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.622-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 03.07.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, tres de julio de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 9, don Hernán Romero Castro, abogado, domiciliado en calle Thompson Nº 153, de Arica, en representación de don Toribio Mamani Apaza, agricultor, domiciliado en Valle de Azapa, Kilómetro 16, Parcela San Antonio, de Arica, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, dictada dentro del Proceso ordinario de rectificación de apellido paterno, interpuesta por el solicitante contra presuntos interesados, con el objeto de subinscribir dicha rectificación de apellido paterno en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a doña Secundina Poconi Zárate o Secundina Pocori Zárate, a don Friedrich Renard Mamani Poconi, y a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, estos dos últimos se dieron por notificados, manifestando que la solicitud les favorece.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Respecto de doña Secundina Poconi o Pocori Zárate, se acompañó certificado de defunción, hecho acaecido el 25 de enero de 2001.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 20 informó que, en su opinión, procede rechazarse el exequátur solicitado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para entrar a la vista de la causa se pidió al Servicio de Registro Civil remitiera los extractos de filiación y antecedentes de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, los que se agregaron a fojas 27 y 29.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación. r Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º Que, Chile y Bolivia suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado en virtud de la que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º Que, a su vez, el artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado dispone que Las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante, se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia extraterritorial.;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º Que lo que ha pedido el solicitante es subinscribir la sentencia dictada por un tribunal Boliviano, en las inscripciones de nacimiento de don Rodrigo Robin Mamani Pocori y de don Friedrich Renard Mamani Poconi, quienes son sus hijos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º Que este tribunal acogerá la solicitud sólo en cuanto se subinscriba tal sentencia con el objeto de quedar establecido que lo que se ha rectificado es el apellido paterno de don Toribio Mamani Apaza y no el de sus hijos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º Que lo decidido precedentemente es sin perjuicio de los derechos que Rodrigo Robin Mamani Pocori y Friedrich Renard Mamani Poconi, puedan ejercer de acuerdo con las leyes chilenas o que de oficio pueda adoptar de acuerdo a sus facultades el Servicio de Registro Civil, para rectificar el apellido paterno de los inscritos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se resuelve que procede subinscribir, la sentencia dictada por el Juzgado de Partido en lo Civil-Comercial de Quillacollo, Cochabamba, Bolivia, de fecha 8 de enero de 1993, en la inscripción de nacimiento Nº 3.553, del año 1972, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Rodrigo Robin Mamani Pocori, y en la inscripción de nacimiento Nº 1825, del año 1971, de la circunscripción de Arica, correspondiente a don Friedrich Renard Mamani Poconi, para los efectos señalados en el considerando 4º de esta sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Practíquese las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y arc hívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3981-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.. Santiago, 3 de julio de 2003.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-7974579498177789589?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/7974579498177789589/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=7974579498177789589' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7974579498177789589'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7974579498177789589'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-03072003.html' title='Corte Suprema 03.07.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-6457351859871276759</id><published>2008-09-12T03:48:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.644-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 12.11.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, doce de noviembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos ejecutivos rol 5597-00 del 28Juzgado Civil de Santiago, caratulados Franco Ledesma, Rolando con Alarcón Sarret, Julio José Reinaldo, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 68 a 76, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de pago parcial deducida por el ejecutado sólo por $700.000, ordenando seguir la ejecución por el saldo. Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dieciocho de julio de dos mil dos, la confirmó con declaración que el ejecutado quedaba condenado al pago de las costas en un 80%. En contra de esta sentencia, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger su excepción de pagó sólo por $700.000, ha incurrido en el vicio contemplado como causal de nulidad formal en el Nº 5del artículo 768 en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, la Corte no razonó sobre el mérito de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, en el primer otrosí de su presentación de fs. 128, donde consta que el ejecutante reconoce que su parte ha pagado siete cheques, de un total de quince.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que dichos documentos, como se lee del referido escrito de fs. 128, fueron acompañados con citación, habiéndose proveído dicha presentación por el tribunal de alzada, a fs. 133, a sus antecedentes quote, esto es, no los tuvo por acompañados en la forma que la ley indica y, en consecuencia, no pudo tomarlos en consideración al momento de dictar sentencia. Ahora bien, en cuanto al supuesto vicio consistente, precisamente, en no haber tenido por acompañados legalmente los dichos instrumentos, debe estarse a lo que se dirá a propósito de la causal 9del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, también deducida por el recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que en segundo término, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 7del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues contiene decisiones contradictorias desde que el fallo de primera, confirmado por la Corte de Apelaciones, afirma en su motivación séptima que su parte giró 15 cheques a favor del ejecutante, reconociendo así que el total de la deuda asciende a $18.650.000 pero, al mismo tiempo, en su razonamiento cuarto, había afirmado el mismo fallo que dicha deuda era de $15.500.000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, no contiene ni puede contener decisiones contradictorias la sentencia que resuelve, con arreglo a derecho, la única cuestión debatida por las partes. Así, si el demandado opuso como excepción la del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que la acoge parcialmente contiene una sola decisión y no podrá, en consecuencia, estar en pugna con ninguna otra. Si lo que el recurrente quiso denunciar fue la contradicción entre los considerandos de la sentencia, ello es motivo de una causal de casación distinta de la deducida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que, por último, el recurrente dice viciada la sentencia por la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 2 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, porque su parte acompañó en el primer otrosí de fs. 128 los documentos que allí se detallan y la Corte, en vez de agregarlos en forma legal, proveyó a sus antecedentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus g rados los recursos establecidos por la ley. En el caso sub lite, no se cumple con esta exigencia por cuanto la resolución de la Corte de Apelaciones de fs. 133 que causaba agravio al ejecutado, no fue objeto del recurso de reposición por parte de éste, de modo que su recurso de casación en la forma, en cuanto se deduce por esta causal, no está preparado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que el abono total hecho por su parte a la deuda que se cobra en autos es de $3.850.000 pero la Corte acogió su excepción de pago sólo por $700.000. Para establecer este hecho, agrega el recurrente, la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 69, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 1713 del primer cuerpo legal citado, toda vez que consta de los documentos acompañados en segundo grado que está reconocido por la contraparte el abono por la referida suma de $3.850.000.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVO: Que como se ha sostenido por esta Corte, se infringe el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil cuando los jueces del fondo invierten el onus probandi, esto es, cuando hacen recaer la carga de la prueba en quien no está obligado a hacer acreditación alguna. En la especie, claramente no está infringida dicha disposición desde que, demostrada la existencia de la obligación por el demandante, fue sobre el demandado que recayó el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores que la había extinguido, al menos parcialmente, mediante la solución o pago.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOVENO: Que de otro lado, tampoco puede haber infracción al artículo 1713 del Código Civil, por cuanto es un hecho de la causa (letra b del considerando séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia), que el recurrente giró quince cheques a favor del actor y si en la demanda se esgrimen como títulos ejecutivos seis cheques y se ha reconocido por el acreedor que siete cheques están pagados, no quiere decir ello, como lo cree el ejecutado, que precisamente esos documentos pagados por su parte correspondan a los que en estos autos se ejecutan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de cas ación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 137 por la abogado Paola Salcedo Díaz, en representación de don Reinaldo Alarcón Sarret, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos, escrita a fs. 136.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3975-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-6457351859871276759?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/6457351859871276759/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=6457351859871276759' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6457351859871276759'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6457351859871276759'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-12112003.html' title='Corte Suprema 12.11.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-2484147739067816857</id><published>2008-09-12T03:47:00.000-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.667-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 05.12.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, cinco diciembre de dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Proveyendo a fojas 101, a lo principal, téngase presente; al otrosí, no ha lugar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos tercero a sexto, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que son hechos indiscutidos que el camino privado es un deslinde común a las parcelas al oriente de aquellas que reclama como suyas el recurrente y al poniente de las que serían de la parte recurrida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No ha sido discutido que dicho camino accede al que va de Santiago a Valparaíso, vía Cuesta Barriga, hoy Padre Hurtado a Curacaví, y que efectivamente la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. instaló allí un portón con candado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, por otra parte, se ha comprobado con las constancias de ministros de Fe, como son Carabineros de Chile y el Receptor judicial, que el 17 de abril y el 17 de agosto fechas de este año, el portón estaba cerrado con cadena y candado, de manera que el recurrido ha mantenido la situación de hecho que se le reclama y ha controlado el acceso al camino, en circunstancias que no tiene el dominio exclusivo de él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco lo construyó enteramente a su costo porque el recurrente aportó lo suyo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que el recurrido no acompañó antecedente alguno respecto a que su contrario pudiera acceder a la vía pública gracias a otros tres portones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que resulta entonces comprobado que el actuar de la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. ha obstaculizado el libre acceso a los inmuebles de que Ortiz Silva es poseedor inscrito y por este motivo perturba su derecho de propiedad, sin justificación legítima, lo que constituye una arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, no puede proteger de extra 'f1os sus predios, cerrando el paso de otros a la vía común de acceso, ya que no es imputable a éstos que no haya tomado los resguardos en los inmuebles mismos como sería, por ejemplo, cercarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que, en estas circunstancias, la solución práctica y simple de ordenarle que entregue llaves del candado, al recurrente, resulta pertinente, sin perjuicio de que, también deba abstenerse en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto lo dispuesto en los artículos 700 y 1.437 del Código Civil, 19 Nº 24 y 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de tres de octubre pasado, escrita a fojas 91, y se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fojas 16, contra la Sociedad Agrícola e Inmobiliaria San José Ltda. disponiendo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I.- Que el recurrido deberá entregar en el plazo de 24 horas de notificado este fallo, un juego de dos llaves del candado puesto en el portón del camino particular de acceso a las parcelas del recurrente, a su costo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II.- Que se abstendrá en el futuro de entrabar de cualquier manera la circulación de éste por dicho lugar otorgándole, por el contrario todas las facilidades para ello, bajo apercibimiento de proceder con la fuerza pública a remover cualquier obstáculo en contra, también a su costo, sin perjuicio de las medidas de apremio que establece la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3.970-02&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-2484147739067816857?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/2484147739067816857/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=2484147739067816857' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2484147739067816857'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2484147739067816857'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-05122002.html' title='Corte Suprema 05.12.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-458581878097301843</id><published>2008-09-12T03:44:00.000-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.699-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 23.10.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3.956-2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;C) Que cada parte pagará sus costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3.956-2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-458581878097301843?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/458581878097301843/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=458581878097301843' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/458581878097301843'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/458581878097301843'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-23102003.html' title='Corte Suprema 23.10.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-4847005488461293478</id><published>2008-09-12T03:05:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.722-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 16.09.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En autos caratulados Rojas Alvarez, Juan con Alvarez Zela, Yeniffer I., procedentes del 3er Juzgado de Letras de Arica, Rol del Ingreso de esta Corte Nº 3756-02, el demandante acciona en juicio sumario de cómo dato precario, invocando lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, solicitando se condene a la demandada a la devolución de un inmueble del cual sostiene ser dueño y que ésta ocupa por mera tolerancia suya.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandada se defendió alegando la insuficiencia del título, pues éste -en su concepto- sólo habilita al actor como poseedor inscrito en vías de adquirir el dominio del inmueble que se atribuye, toda vez que no es posible establecer si es heredero real o putativo. Y además sostiene que efectivamente ocupa el predio pero no lo hace por mera tolerancia de aquel sino en razón de haberlo compartido con su madre y la hermana de ésta, cónyuge y causante del demandante. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La sentencia de primera instancia dictada el tres de enero de dos mil dos, a fojas 72, acogió la demanda de precario y condenó a la demandada a restituir el inmueble al demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 123, estimando que la recurrente había denunciado vicios que podrían constituir causal de casación en la forma se pronunció previamente sobre el particular, rechazándolo por su decisión Iy resolviendo a continuación la apelación interpuesta, confirmó, por su IIdecisión, la sentencia de primer grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra esta sentencia, ha recurrido la misma parte, de casación en la forma y en el fondo, para cuyo c onocimiento se ha ordenado traer los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que en relación con el recurso de casación en la forma deducido a fojas 128, cabe hacer presente que la sentencia impugnada no sólo reproduce la del juez de primera instancia sino que, además, agrega en la sección destinada a la apelación, (considerando primero), que la demandante, prueba su absoluto dominio por Escritura Pública de fojas 2, tampoco impugnado, operando su adquisición por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Zela Godoy.; que también es dable precisar que los documentos adjuntos de fojas 112 y 114, fueron acompañados por la parte demandante en presentación de fojas 4 y 56, ...siendo ellas precisamente para dilucidar la calidad de dueño del actor respecto del inmueble que se pretende restituir, y que en relación al documento de fojas 116, escritura pública de renuncia de gananciales, resulta ajena a la problemática del presente juicio que trata la solución de una cuestión de hecho -ocupación o tenencia justificada por la demandada- y no de un asunto de lato conocimiento como se pretende por el apelante, máxime su no consideración como hecho controvertido. (considerando 3º);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, por su parte, en la sentencia reproducida, por el fallo recurrido la Juez estableció en su considerando décimo, que, con el mérito del documento agregado a fojas 2, ha quedado establecido en autos que el demandante tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en calle Andrés Bello Nº 1654 que corresponde al lote Nº 3 de la Manzana 400 de la población 18 de Septiembre, de Arica, inscrito a fojas 5474 Nº 2850 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces, el cual adquirió por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy. Así se ha comprobado fehacientemente -afirma- el primero de los requisitos de procedencia de la acción de precario...&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que la acción de precario se inscribe entre las acciones reales toda vez que uno de sus presupuestos es el dominio de quien pretende ser su titular. Por lo demás, así lo reconocen los jueces del fondo desde el motivo noveno del fallo de primer grado, donde se señalan los requisitos de la acción que se entran a examinar. Incluso, en el auto de prueba de fojas 39 se alude a él.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de un bien raíz que se pretende adquirido por herencia, correspondía examinar detenidamente todas las pruebas documentales presentadas en el juicio, especialmente aquellas destinadas precisamente para dilucidar la calidad de dueño, como sostienen los propios sentenciadores en el fundamento tercero del fallo, refiriéndose a las rendidas por la demandada; sin embargo, resolvieron la apelación estimando dichas probanzas ajenas al dilema del juicio incurriendo así, en su sentencia, en falta de consideraciones de hecho y de derecho sobre ellas, como lo exige el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, viciando en la forma su fallo como prevé la 5causal de casación establecida en el artículo 768 del mismo cuerpo de normas, infracción que debe corregirse de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 775 del citado Ordenamiento Procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto tambien lo dispuesto en los artículos 764, 765, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, la sentencia de dieciséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 123, la que se reemplaza por la que separadamente y sin nueva vista, se dictará a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendida esta decisión, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demanda a fojas 128; y téngase por no interpuesto su recurso de casación en el fondo presentado en la misma oprtunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3756-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cumplimiento a lo ordenado se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproducen la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia apelada, con las excepciones y modificaciones siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el motivo segundo se elimina el párrafo final que empieza con la frase: Por lo demás, ... y termina con la oración ...restar valor a la prueba documental rendida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se eliminan sus fundamentos séptimo a décimo tercero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y además en consideración:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que son hechos fundamentales de este juicio: a) El demandante Sr. Juan Rojas Alvarez fue cónyuge de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy. b) Doña Benedicta Zela Valdez madre de la demandada Yeniffer I. Alvarez Zela fue hermana de dicha señora. c) Doña Celinda Teresa Zela Godoy falleció en Arica el 9 de agosto de 1999. d) La posesión efectiva de la herencia de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy se otorgó al demandante Sr. Juan Rojas Alvarez y se inscribió a fojas 5474, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica en el año 2000. e) La inscripción especial de herencia a favor del demandante, del inmueble ubicado en Arica, calle Andrés Bello Nº 1654, Lote Nº 3, Manzana Nº 400 de la Población Dieciocho de Septiembre, se practicó a fojas 5474, Nº 2850 del año 2000, en el mismo Registro y Oficina mencionados en el párrafo precedente. f) La demandada Sra. Yeniffer I. Alvarez Zela ocupa el citado inmueble.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, los hechos señalados en los parrafos a), c), d) y e) constan en los documentos acompañados por el demandante a fojas 2, como instrumentos en los que funda su demanda de fojas 4, consistente, en una copia de la inscripción especial de herencia; a fojas 51, libreta de matrimonio y 52, copia de la inscripción de la posesión efectiva, los dos últimos agregados por medio del escrito de fojas 54.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos mismos instrumentos consta también que el referido matrimonio Rojas -Zela se efectuó el 27 de junio de 1963 y se inscribió con el Nº 241, de ese año, en la Circunscripción del Oficial del Registro Civil de Arica. La defunción de la cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy se produjo como se dijo- el 9 de agosto de 1999 y se inscribió con el Nº 554 del año 1999 del mismo Registro Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La posesión efectiva de su herencia se otorgó al cónyuge sobreviviente por resolución de 29 de septiembre del 2000, dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad en el expediente Nº 2486-00. En ella se da cuenta que la causante era profesora y falleció intestada teniendo como último domicilio el de Andrés Bello Nº 1654, Arica, y que se concede la posesión efectiva de su herencia a su cónyuge Juan Jesús Rojas Alvarez, jubilado, domiciliado en Avenida Alessandri Nº 528, Quillón, Octava Región, sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho. En la inscripción se deja constancia que en el inventario figura la propiedad que es motivo de este juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la inscripción especial de herencia se expresa que el título anterior está a fojas 3253, Nº 2475 del año 1983 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que, en segunda instancia, la parte demandada acompañó, a fojas 112, con citación, por medio del escrito de fojas 119, copia de la inscripción practicada a fojas 5473, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador mencionado, del año 2000, de la posesión efectiva de la herencia de la ya nombrada causante Celinda Teresa Zela Godoy, otorgada al demandante, pero con una anotación marginal en la cual el citado funcionario certifica, con fecha 19 de junio del 2002, que por resolución del 3º Juzgado de Letras de Arica, expediente Rol 2486-00, de fecha 10 de junio del 2002, se amplió el auto de posesión efectiva inscrito al centro, de la siguiente manera: Se complementa la resolución de fojas 11 que concedió la Posesión Efectiva de la Herencia Intestada, quedada al fallecimiento de Celinda Teresa Zela Godoy, en el sentido de señalar que ésta también se concede a su hermana Benedicta Zela Valdez, labores de casa, domiciliada en calle Andrés Bello Nº 1654, con incapacidad de tipo mental absoluto y permanente y por quien actúa como su curadura y en su representación su hija Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, profesora, de su mismo domicilio. Se ordenó dicha complementación con fecha 7 de junio de 2002.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Del mismo modo se encuentra acompañada a fojas 114, copia de la inscripción especial de herencia que se mencionó en el motivo anterior, en la cual se practicó la correspondiente anotación marginal por el referido Conservador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 116, se agregó conjuntamente con los anteriores instrumentos, copia de la escritura pública de 28 de mayo del 2002, otorgada ante el Notario don Juan Antonio Retamal Concha, de Arica, por Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, en representación de su madre Benedicta Zela Valdez, a virtud de habérsele designado curadora de su madre demente, por sentencia del 4º Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol 418-01, mediante la cual renuncia a los gananciales a que tuviere derecho en la sociedad conyugal disuelta y que existió entre Celinda Zela Godoy y Juan Jesús Rojas Alvarez. Al final de la escritura se inserta la sentencia que la designa curadora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, la inscripción de la posesión efectiva, a favor de las dos personas nombradas, acredita posesión en comunidad, de la herencia, que es una cosa universal, no de una especie o bien determinado de la masa de bienes que la conforman, siendo su calidad la de herederos putativos. El decreto de posesión efectiva sirve de justo título en materia posesoria para ambos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La inscripción especial de herencia acredita la posesión en común del inmueble, por los herederos, de manera que ante esta situación, el demandante no tiene sino una misma calidad jurídica que la que ostenta hasta este momento la otra comunera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El actor no ha justificado, correspondiéndole el peso de la prueba, la inscripción posesoria a través de un acto particional que le hubiese adjudicado el inmueble en cuestión, en conformidad al artículo 688 Nº 3º del Código Civil, de manera que a su respecto no opera la presunción del artículo 700 del Código Civil, para reputarlo dueño de dicho inmueble. Tampoco ha invocado algún título constitutivo de dominio ni ha actuado por su cuota en la herencia en beneficio de la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto: Que, en estas condiciones, no puede reconocerse al demandado la calidad de dueño del inmueble ni por ende la titularidad de la acción real que ha ejercido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo: Que, con la razonado resulta innecesario entrar en otras consideraciones en relación con los demás presupuestos de la acción, ni las otras pruebas rendidas respecto a los hechos que los constituirían.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo mismo es del todo inoficioso efectuar el análisis de los efectos de la escritura pública de renuncia a los gananciales aludida precedentemente, sin perjuicio de los derechos que la demandada estime que pudieren corresponderle y que pueda ventilar en el juicio y en la oportunidad que considere pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y atendido además lo dispuesto en los artículos 576, 577, 582, 588, 990, 724, 1700, 1706, 2304, 2305, 2312, 2313 y 2195 del Código Civil y 208 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 72, en cuanto por su decisión cuarta, hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de la acción y se declara -en cambio- que se rechaza dicha la demanda, en todas sus partes, con costas. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargodel abogado integrante Sr. Carrasco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol 3756-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-4847005488461293478?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/4847005488461293478/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=4847005488461293478' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/4847005488461293478'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/4847005488461293478'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-16092003.html' title='Corte Suprema 16.09.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-6678166906341440292</id><published>2008-09-12T03:04:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.749-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 23.10.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se suprime el considerando tercero del fallo en alzada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y teniendo en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que se hace necesario consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Esto es, son variadas las exigencias que deben rodear la presentación y, ciertamente, el acogimiento de una acción de la naturaleza expresada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, en estos autos, se ha solicitado amparo constitucional por la señalada vía, por don Fernando Maturana Crino, en representación de la sociedad Re conquista S.A., Inversiones y Servicios y, además, actuando a nombre de otras ocho personas y de Inversiones La Princesa Limitada, contra don Alexander Abarzúa Koking y doña Teresa Domínguez D., porque éstos habrían incurrido en un acto ilegal y arbitrario que produce grave privación y perturbación al ejercicio legítimo del derecho de propiedad., con la finalidad de que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección de los afectados, mediante las medidas que se dirán y demás que puedan adoptarse...;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que aportando mayores explicaciones sobre el asunto en el libelo respectivo, en síntesis, se consigna que los recurridos cercaron con alambradas una sección de un camino, lo que impediría la libre circulación o tránsito por parte del resto de los propietarios de los demás lotes de terreno de una Parcelación, estimándose vulnerado el derecho de dominio garantizado por el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que dice comprender tanto el dominio del predio como el del derecho de uso para tránsito por los caminos interiores de que se trata;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que al informar a fs.49 los recurridos sostienen, en resumen, que no consta la existencia del camino en su título, pues por el cardinal poniente deslindan directamente con el Lote Nº 9, no existiendo co-propiedad, ni asomo de condominio. En suma, afirman que no existe derecho de dominio de que sean titulares los recurrente, ni de alguna situación de amenaza por parte suya;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que lo consignado anteriormente deja de manifiesto que en la especie falta uno de los requisitos que, según se dijo precedentemente, resulta básico para el planteamiento y acogimiento de la acción cautelar de protección, como lo es la existencia de un derecho indubitado, al respecto el de servidumbre, la que lógicamente ha de constituirse de alguno de los modos que ha establecido la ley. Precisamente lo discutido es la existencia del tal instituto de derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En torno a lo recién anotado, -aún cuando trascienda del objetivo de la presente acción- es útil acotar que el Código Civil se refiere a dicha institución jurídica en el Título XI de su Libro II y, en el artículo 820 la define en los siguientes t 'e9rminos: Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. Y el artículo 831, las categoriza en naturales, que son las que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre. En este último caso, el inciso segundo del artículo 880 del Código precitado, establece que Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez en los casos previstos por las leyes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que cabe añadir a lo antes reflexionado que de los antecedentes allegados al recurso no se desprende que la servidumbre de que se trata se haya constituido por medio de alguno de los modos indicados, ni haya sido establecida en algún procedimiento declarativo previo y que, por ende, tal gravamen esté incorporado en el dominio de los recurrentes. El referido procedimiento, en el presente caso, es la senda correcta y adecuada para discutir la materia formulada por esta vía cautelar, en el cual las partes en conflicto tienen amplias oportunidades para accionar, argumentar, presentar excepciones, contra argumentar, aportar las pruebas pertinentes y, en fin, hacer uso de todos los recursos que, allí, puedan corresponder;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, ciertamente, la circunstancia de que exista en trámite una denuncia criminal, ante el Segundo Juzgado del Crimen de Melipilla, rol Nº 20.020-1 no significa que la situación que se discute esté ya bajo el imperio del derecho, porque lo que en esa causa se pesquisa es la comisión de posibles ilícitos penales y, de haberlos, sus responsables, pero tal proceso no guarda relación ninguna con el reconocimiento judicial de la servidumbre que se ha alegado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que, acorde con lo que se ha expuesto, el recurso no puede prosperar, por las razones brevemente consignadas en los motivos que preceden.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se confirma la sentencia apelada, de diecisiete de septiembre último, escrita a fs. 73.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3.744-2.002.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-6678166906341440292?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/6678166906341440292/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=6678166906341440292' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6678166906341440292'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6678166906341440292'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-23102002.html' title='Corte Suprema 23.10.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-6516184307373523331</id><published>2008-09-12T03:02:00.004-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.787-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 05.11.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando cuarto que se elimina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y además presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el acto que la recurrente estima arbitrario e ilegal corresponde a la construcción, por parte de Sociedad Caupolicán S.A., de un cerco de alambre de púas de 4 hebras nuevas, con una distancia de tres metros entre las estacas, realizado en terrenos de su propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que si bien es cierto, a este Tribunal no le compete pronunciarse sobre la ubicación de los deslindes de los predios de las partes o el dominio de los mismos, no lo es menos que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que la recurrida no accionó por las vías correspondientes, apartándose de la legalidad vigente, al haberse autotutelado en los derechos que eventualmente decía asistirle, puesto que alteró ilegal y arbitrariamente una situación de hecho preexistente vulnerando con ello la garantía establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 4º de la Constitución Política de la República, lo que habilita para acoger el recurso en la forma que se dirá.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de nueve de septiembre del año en curso, escrita de fojas 117 a 118, y se declara, en cambio, que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 33, por don Héctor Campos Maldonado, en representación de SODIMAC S.A., ordenándose a la recurrida, SOCIEDAD CAUPOLICAN S.A., levantar el cerco tendido por su parte, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndose el plazo de cinco días para su cumplimiento, bajo los apercibimientos correspondientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3715-2002.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-6516184307373523331?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/6516184307373523331/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=6516184307373523331' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6516184307373523331'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6516184307373523331'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-05112002.html' title='Corte Suprema 05.11.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-3132622053063110954</id><published>2008-09-12T03:02:00.003-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.810-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 18.12.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dieciocho de diciembre del año dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 3704-2002 comparece a fs.1 el abogado don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, en representación de Bellsouth Comunicaciones S.A., demandante de los autos caraturalados Bellsouth Comunicaciones S.A. con Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, interponiendo Recurso de Hecho, contra la resolución dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada por los ministros de la misma Sala, que califica como de primera instancia. Argumenta que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el numerando 6º, inciso 2º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el día 13 de agosto último, dedujo apelación contra la referida sentencia, que estima, como se expresó, de primera instancia, la que, dando por reproducida la Resolución del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso una sanción a la Empresa, la confirmó, con declaración de que la sanción se rebaja a 100 Unidades Tributarias Mensuales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega que el presente asunto se tramita conforme a las normas del recurso de protección, según el precepto antes indicado de la Ley General del ramo, que nada dice respecto de la procedencia de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por la Corte de Apelaciones, de donde deduce que para efectos de su admisibilidad se ha de estar a lo que dispone el referido Auto Acordado, que consagra el recurso de apelación, lo que resulta, además, del principio de la doble instancia que impera en el ordenamiento procesal. Pide el recurrente, finalmente, resolver la admisibilidad del recurso de apelación deducido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 8, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Cornelio Villarroel Ramírez, doña Rosa María Maggi Ducommun y don Víctor Montiglio Rezzio, informan, exponiendo que declararon improcedente el recurso de apelación deducido por Bellsouth Comunicaciones S.A., en contra de su resolución por la que confirmaron la sentencia apelada de 18 de abril de 2002, dictada por el Señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Resolvieron así porque el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168 precisa que la resolución que imponga sanciones, será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. El mismo artículo, expresa que ante la Corte de Apelaciones, se seguirá por las normas del Recurso de Protección, y ante la Corte Suprema, por las del Recurso de Amparo. Por lo tanto, concluyen, sólo puede haber una apelación y no dos, y es sólo un tribunal el que debe conocer de ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.9.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Apelación de multa, antes individualizado que declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en dichos autos, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que el recurrente estima que es un fallo de primera instancia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que cabe comenzar el examen de esta materia recordando que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece que Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Esto es, se consagra el recurso denominado de hecho;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, seguidamente, resulta útil precisar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, abandonando las disquisiciones de orden general, y yendo al problema planteado en el presente asunto, por la vía del recurso de hecho, esta Corte Suprema estima que la decisión del mismo pasa por definir la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago y que se pretende apelar, esto es, si se trata de una sentencia de primera o de segunda instancia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay que hacer notar, en este punto, que toda la argumentación del recurrente apunta a calificarla como fallo de primer grado, porque afirmar lo contrario implicaría admitir la tesis de una tercera instancia, cuestión de suyo insostenible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que el precepto clave para la decisión, es el artículo 36A de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168 y, analizándolo, se constata que estatuye, en su inciso inicial, el procedimiento y, en el segundo establece que, en un primer caso, el Ministro resolverá derechamente y, en una segunda hipótesis, que el Ministro resolverá sin más trámites. El inciso tercero, a la letra, consagra que La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que, el aludido precepto es claro y enfático, por lo que se ha querido transcribir en lo pertinente, que no puede dejar lugar a dudas al intérprete: la Corte de Apelaciones es tribunal de segundo grado, ya no por aplicación de la regla general sobre la materia, contenida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunal, esto es, la regla del grado, sino porque una ley especial así lo determina. Y la competencia, en casos como el de autos, recae, además, específicamente en la Corte de Apelaci ones de Santiago, la que, una vez dictada la sentencia definitiva, agota la cuestión, sin que pueda apelarse dicho fallo, porque, como se sabe, respecto de las sentencias definitivas de segundo grado la legislación, en general, concede otro tipo de recursos, pero nunca apelación de apelación, esto es, no existe tercera instancia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que, acorde a lo reflexionado, hay que llegar necesariamente a la conclusión de que la remisión que se hace al Auto Acordado, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, es para los efectos de la tramitación y dictación de la sentencia, ante el tribunal de segundo grado, pero no puede sostenerse que de ella se pueda derivar la posibilidad de conceder una apelación, respecto de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, que resulta a todas luces improcedente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de siete de agosto del año en curso, escrita a fs.98, de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3.892-2002, traídos a la vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, devuélvanse. Cumplido lo anterior, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3.704-2.002.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-3132622053063110954?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/3132622053063110954/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=3132622053063110954' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/3132622053063110954'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/3132622053063110954'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-18122002.html' title='Corte Suprema 18.12.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-9051127096325701977</id><published>2008-09-12T03:02:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.836-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 02.01.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dos de enero de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 323.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que el recurrente denuncia infracción a los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habrían aplicado erróneamente dichas normas, porque el tribunal consideró que la resolución del incidente de nulidad procesal interpuesto por su parte, no obstaba a la paralización del procedimiento, de modo que eran las partes las que habrían cesado en su prosecución durante el plazo de más de seis meses, lo que, a su juicio, no es así, desde que corresponde al tribunal resolver dicho incidente sin que se hubiera dejado para definitiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, señala que el demandado solicitó el abandono del procedimiento sin indicar la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos a contar del cual se debía computar el plazo legal para declarar el abandono, por lo que concluye que el incidente se encontraría mal planteado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indica que se comete error de derecho toda vez que resultaría claro que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil exige que son las partes del juicio las que deben incurrir en inactividad procesal y en el caso sub lite, ello no ocurrió, pues con la dictación del decreto autos de 8 de agosto de 2001, dicha actividad correspondía al tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que la sentencia recurrida estableció como hecho en lo pertinente, que ninguna de las partes realizó diligencias útiles por el plazo de seis meses.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, a tal situación fáctica, los sentenciadores aplicaron la regla del abandono del procedimiento, establecida en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que, esta Corte ha resuelto que la norma del artículo 152 del Código citado es perentoria y para que opere el abandono del procedimiento sólo exige, como requisito, el transcurso del lapso de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, instituto establecido por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del juicio, atendido que es fundamental que prime la certeza jurídica que las mismas requieren y se consoliden sus derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El texto legal no admite excusas para revertir la situación de hecho generada por la inactividad de las partes, de manera que la alegación de la supuesta obligatoriedad para el Tribunal de la instancia, de usar sus facultades para dar curso progresivo a los autos no constituye una argumentación jurídica que permita modificar la doctrina que se ha dejado consignada y en este sentido, el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideración y lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 323 contra la sentencia de nueve de agosto del año dos mil dos, escrita a fojas 322.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvanse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3.679-02.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-9051127096325701977?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/9051127096325701977/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=9051127096325701977' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/9051127096325701977'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/9051127096325701977'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-02012003.html' title='Corte Suprema 02.01.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-599859709685502455</id><published>2008-09-12T03:01:00.003-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.859-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 24.06.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS: En estos autos Rol Nº 38.073, del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Pantoja Ramírez Regina con De La Fuente Amaya Joaquín, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, la confirmó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación. Advirtiéndose la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido el siguiente error de derecho:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha infringido el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, pues para acoger la excepción de incompetencia alegada por el demandado, tuvieron que basarse, necesariamente, y aunque no se mencione en parte alguna del fallo, en la disposición legal que aparece infringida, ya que es la única que reglamenta la designación de árbitros estableciendo los requisitos que ésta debe cumplir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de autos la acción intentada es la de cobro de rentas insolutas y terminación de contrato de arrendamiento, y para hacerlo se desestimó la posibilidad de hacer uso de la cláusula 11 del contrato, en la que se había designado árbitro al abogado de la actora, encargo que no aceptó optando por la justicia ordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las partes pactaron en la cláusula 11 del contrato un compromiso, institución que jamás debe confundirse con la cláusula compromisoria. Al no entenderlo así, los jueces han infringido la disposición antes señalada, pues de haberla aplicado correctamente jamás habrían podido aceptar la incompetencia alegada por la demandada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) Doña Regina Pantoja Ramírez dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don Joaquín De La Fuente Amaya, fundada en el contrato celebrado entre las partes con fecha 4 de enero de 1996, y la circunstancia de haber, éste último, dejado de pagar las rentas de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $684.000 más los reajustes correspondientes; b) La demandada, en el comparendo de estilo opuso excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, dice, fundada en que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su cláusula 11 se estableció que ante cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación del contrato, estas debían ser resueltas por un árbitro arbitrador; c) Los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia y no se pronuncian sobre el fondo del asunto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que la sentencia recurrida que hace suya íntegramente la de primer grado, no realiza ninguna consideración a fin de establecer los hechos de esta causa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que de este modo y al no detenerse los jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, y que han dejado, además, a esta Corte, en caso de acogerse la casación en el fondo, en la imposibilidad jurídica de dictar la sentencia de reemplazo conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que pueden los Tr ibunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido a estrados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 33.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3678-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 24 de junio de 2003.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 2, 3, 4, y 5 que se eliminan, y de sus citas legales, la referidas al artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene, en su lugar y además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que en la cláusula 11 del contrato de arrendamiento celebrado entra las partes fs.17 del proceso- se dijo que cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación de las diferentes cláusulas del presente contrato, serán resueltas por un árbitro arbitrador o amigable componedor, quien las fallará en única instancia y sin ulterior recurso. Las partes designan para tal efecto a don Luis Martínez Flores. Desde luego cabe dejar constancia que el aludido árbitro es el abogado patrocinante y apoderado de la demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte este último cuerpo legal, en lo que ahora interesa, repite tal idea en los artículos 636 y 640 Nº 4º.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que de este modo el arbitrador no está constreñido a aplicar las reglas de derecho en la decisión del asunto, debe decidir, como ha dicho un autor, conforme a su lea l saber y entender. No debe resolver la controversia declarando el derecho que la ley otorga, sólo debe imponer la solución que considere más justa, prudente y equitativa; puede desentenderse incluso de derechos preexistentes que se hallen comprometidos en el pleito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que el artículo 19 de la Ley Nº 18.101, que contiene normas sobre arrendamiento de predios urbanos, dice Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios. Tal norma es aplicable en la especie, pues precisamente se trata de un litigio sobre arrendamiento de un predio urbano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que en consecuencia la transcrita cláusula 11 del contrato de arrendamiento es incompatible con las norma legal precitada y no ha podido, por tanto servir de base a la excepción de incompetencia hecha valer en la especie, la que debe ser desestimada. En efecto, como se ha razonado, las facultades de un amigable componedor, perfectamente lo pueden llevar a desconocer los derechos irrenunciables del arrendatario.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que a mayor abundamiento tratándose de un compromiso el pactado en la cláusula 11 del contrato y no habiendo aceptado el arbitro designado el desempeño del cargo, tal pacto no pudo producir efecto alguno, razón por la cual, desde este ángulo, también debe ser resuelto el asunto por la justicia ordinaria y consecuencialmente debe rechazarse la excepción de incompetencia alegada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al Fondo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO: Que la actora funda su acción en que con fecha 4 de enero de 1996 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, en virtud del cual dio en arriendo la casa habitación ubicada en Población Manso de Velasco, Pasaje Gobernador de Los Alamos Nº 702 de Rancagua, por una renta mensual anticipada de $85.000 más reajuste según IPC. Añade que el demandado dejó de pagar las rentas a partir del mes de noviembre de 2000, por lo que le adeuda $684.000 más el reajuste correspondiente;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVO: Que el demandado no contestó la demanda, esgrimiendo como razón para ello la circunstancia de no reconocerle competencia al tribunal atendidos los fundamentos vertidos al oponer la excepción de incompetencia;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NOVENO: Que para fundar su acción la demandante acompañó a los autos, bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el contr ato de arrendamiento existente entre las partes, el que no fue objetado por la contraria, con el que se acredita la existencia del mismo, vigencia y monto de la renta pactada y modalidades de la misma;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DÉCIMO: Que en cuanto a las rentas adeudadas por el demandado, correspondía a este acreditar estar al día en el pago de las mismas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1689 del Código Civil, lo que no hizo, no siendo prueba suficiente para acreditar el pago parcial de las mismas el documento acompañado a fojas 12, el que sin perjuicio de no haber sido objetado, aparece suscrito por un tercero ajeno al juicio;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNDECIMO; Que no habiéndose acreditado el pago de las rentas de arrendamiento, habrá de acogerse la acción entablada en los términos que se dirá;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, y en su lugar se declara: a.- que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada; b.- que queda terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo la demandada restituir la propiedad de que se trata dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo; c.- que el demandado debe pagar las rentas de arrendamiento adeudadas y las devengadas durante la tramitación de esta causa hasta la restitución efectiva del inmueble, reajustadas en la forma acordada en el contrato de arrendamiento, más intereses que correspondan de acuerdo a la normativa actualmente vigente; d.- que el demandado al momento de restituir el inmueble debe estar al día en el pago de los consumos de agua y luz; e.- que el demandado debe pagar las costas de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3678-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 24 de junio de 2003.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-599859709685502455?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/599859709685502455/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=599859709685502455' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/599859709685502455'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/599859709685502455'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-24062003_4186.html' title='Corte Suprema 24.06.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-5445452400140545073</id><published>2008-09-12T03:01:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.881-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 24.06.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS: En estos autos Rol Nº 38.073, del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Pantoja Ramírez Regina con De La Fuente Amaya Joaquín, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, la confirmó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación. Advirtiéndose la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido el siguiente error de derecho:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha infringido el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, pues para acoger la excepción de incompetencia alegada por el demandado, tuvieron que basarse, necesariamente, y aunque no se mencione en parte alguna del fallo, en la disposición legal que aparece infringida, ya que es la única que reglamenta la designación de árbitros estableciendo los requisitos que ésta debe cumplir.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso de autos la acción intentada es la de cobro de rentas insolutas y terminación de contrato de arrendamiento, y para hacerlo se desestimó la posibilidad de hacer uso de la cláusula 11 del contrato, en la que se había designado árbitro al abogado de la actora, encargo que no aceptó optando por la justicia ordinaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las partes pactaron en la cláusula 11 del contrato un compromiso, institución que jamás debe confundirse con la cláusula compromisoria. Al no entenderlo así, los jueces han infringido la disposición antes señalada, pues de haberla aplicado correctamente jamás habrían podido aceptar la incompetencia alegada por la demandada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) Doña Regina Pantoja Ramírez dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don Joaquín De La Fuente Amaya, fundada en el contrato celebrado entre las partes con fecha 4 de enero de 1996, y la circunstancia de haber, éste último, dejado de pagar las rentas de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $684.000 más los reajustes correspondientes; b) La demandada, en el comparendo de estilo opuso excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, dice, fundada en que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su cláusula 11 se estableció que ante cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación del contrato, estas debían ser resueltas por un árbitro arbitrador; c) Los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia y no se pronuncian sobre el fondo del asunto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que la sentencia recurrida que hace suya íntegramente la de primer grado, no realiza ninguna consideración a fin de establecer los hechos de esta causa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que de este modo y al no detenerse los jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, y que han dejado, además, a esta Corte, en caso de acogerse la casación en el fondo, en la imposibilidad jurídica de dictar la sentencia de reemplazo conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que pueden los Tr ibunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido a estrados&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 33.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3678-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 24 de junio de 2003.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-5445452400140545073?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/5445452400140545073/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=5445452400140545073' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5445452400140545073'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5445452400140545073'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-24062003_12.html' title='Corte Suprema 24.06.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-2633979901925971367</id><published>2008-09-12T02:59:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.908-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 09.01.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, nueve de enero de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º.- Que en esta tercería de dominio, la tercerista recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma la de primer grado donde se rechaza la tercería de dominio deducida. Sostiene la infracción de una serie de disposiciones legales por cuanto, en síntesis, el pacto de separación de bienes acordado con su cónyuge ejecutado en la causa principal- surte todos sus efectos desde su subinscripción sin que sea necesario las formalidades de inventario y tasación exigidas por los sentenciadores. Agrega que el artículo 1750 del Código Civil es inaplicable al caso de autos por cuanto no existe sociedad conyugal, la que ha sido disuelta por el pacto de separación de bienes señalado, conforme lo dispone el Nº 5 del artículo 1764 del mismo texto legal. A continuación indica que no procede aplicar el artículo 1765 del Código Civil ya que dicha norma refiere los trámites de liquidación de la sociedad conyugal y, finalmente, sostiene que los sentenciadores desconocen el cuasicontrato de comunidad que existe entre la tercerista y su cónyuge, extiende el derecho de prenda general del acreedor a bienes que no pertenecen en su totalidad al deudor, hacen extensivo los efectos de una sentencia de remate a un tercero no demandado y vulneran una serie de leyes que, a su entender, serían reguladoras de la prueba;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que los jueces del fondo han rechazado la tercería de dominio, en razón de dos argumentos contenidos en los fallos de primera y de segunda instancia. El primero de ellos señala, que no existe ni se ha acompañado el inventario y tasación de los bienes afectados por la separación de bienes, por lo cual, es inoponible a terceros la es critura de separación de bienes que no cumple con los requisitos del artículo 1766 del Código Civil. El segundo argumento lo constituye el hecho de que habiéndose contraído los créditos por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal y constituida una hipoteca en igual tiempo, los terceros que contrataron con él no pueden ver menoscabados sus derechos por una pacto de separación de bienes realizado con posterioridad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º.- Que, del análisis de los argumentos del recurso de casación, sintetizados en el primer fundamento de esta resolución en relación con los motivos que han tenido los sentenciadores para rechazar la tercería de dominio, aparece de manifiesto que el recurrente no ataca el segundo fundamento de rechazo, cual es, que los créditos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal; en consecuencia, aún de ser efectivos los errores de derecho que reclama, aquellos no permitirían modificar la decisión del fallo, el que mantiene su sustento en la segunda de las afirmaciones señaladas en el considerando precedente; por ello, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 130, en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año pasado, escrita a fojas 125.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3.619-02.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-2633979901925971367?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/2633979901925971367/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=2633979901925971367' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2633979901925971367'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/2633979901925971367'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-09012003.html' title='Corte Suprema 09.01.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-1325757085624760652</id><published>2008-09-12T02:41:00.000-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.930-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 24.03.2004</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticuatro de marzo de dos mi cuatro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos Rol Nº 1.444-96, caratulados Perrot Agosin, Marcelo con Banco del Estado de Chile, del Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 466, en lo pertinente, se acogió la demanda intentada y se condenó a la demandada a indemnizar al actor perjuicios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de siete de agosto de dos mil dos, escrito a fojas 499, con mayores fundamentos, lo confirmó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra de esta última decisión la entidad demandada ha deducido recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando que se aplicaron falsamente a un accionar del Banco, en circunstancia que la conducta que se le imputa no provocó en el actor daño alguno, y menos el que la sentencia establece.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega que la actuación cuestionada de la demandada consistió únicamente en incluir el RUT del actor en una nómina de documentos protestados que se envió al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, respecto de dos cheques girados por un tercero, cuyo nombre se indicó correctamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indica que entre este error de la empresa bancaria y el daño supuestamente infringido al actor, existe una desconexión, ya que no es posible que la publicación, en los términos descritos del Boletín de Informaciones Comerciales, implicara per se un perjuicio al demandante, pues nunca apareció en ella su nombre, ya que por equivocación únicamente su RUT s e asoció al nombre del verdadero girador de los cheques.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Explica que Dicom S.A. produjo el supuesto daño, toda vez que vendió información acerca del actor a quien individualizó como girador de los dos cheques protestados por cuenta cerrada que, como ya se dijo, fueron girados por un tercero. Fue Dicom S.A.quien incorporó a sus registros computacionales los dos nombres y apellidos del demandante, atribuyendo falsamente que dichos nombres y apellidos aparecían publicados en el Boletín Comercial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, sostiene que los sentenciadores no pudieron aplicar, sin incurrir en error de derecho, las reglas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, debido a que entre la actuación del banco y el daño reclamado, no se da la relación de causalidad que la normativa exige.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que se han establecido como hecho de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) no está controvertida la circunstancia que el Banco del Estado, sucursal La Serena, por error consignó en enero de 1996 el número de Rol Único Tributario del demandante a protestos de cheques cuya firma correspondía a don Miguel Badilla Pinilla; b) el actor tomó conocimiento de su incorporación al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago en marzo de 1996 y sólo en el mes de junio del mismo año, la situación fue aclarada; c) no existe vínculo entre la demandada y Dicom S.A., quien asumió en forma unilateral la información por ella difundida; d) es un hecho notorio que cualquier persona normal de la posición del actor, que se vea sometida al descrédito público al aparecer mencionada erróneamente en una publicación mercantil como deudora morosa, experimente un sufrimiento o daño;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores del grado concluyeron que el error cometido por la demandada en enero de 1996, implica negligencia y, consecuencialmente, culpa por parte de los funcionarios del banco demandado, habida consideración de que el actor es comerciante y naturalmente la circunstancia que haya aparecido mencionado en una publicación mercantil como deudor moroso le produjo menoscabo en su prestigio comercial. De esta forma acogieron la demandad a y declararon que el Banco del Estado de Chile debe indemnizar al actor, en la forma dicha en lo resolutivo del fallo atacado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que se hace necesario precisar que la acción resarcitoria de autos se ha dirigido únicamente en contra del Banco del Estado de Chile y no respecto de Dicom S.A., de manera que los requisitos, en especial, la relación de causalidad, cuya inexistencia se reclama, debe ser analizada en el contexto de la actuación del Banco demandado, pues resulta imposible extenderla a otras conductas cometidas por quienes no han sido parte en el juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que el error de la entidad financiera, esto es, la negligencia de uno de los dependientes de la demandada en la confección de la nómina enviada al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, es un hecho establecido por los jueces del grado y, además, no cuestionado por el recurrente, quien impugna la falta de la necesaria relación de causalidad entre la actuación de su parte y los perjuicios demandados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sexto: Que sobre el particular, cabe tener presente que, en la especie, efectivamente existen dos hechos diversos, uno, el error del banco al consignar el RUT del actor en protestos correspondientes a la firma de un tercero y el otro, la información proporcionada por Dicom S.A., la que individualizó al actor, con sus nombres y apellidos, como girador de tales documentos protestados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo: Que en el considerando séptimo del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los sentenciadores separaron expresamente ambas conductas y determinaron que ...no puede imputarse a responsabilidad del Banco demandado, el que la información errónea, a su vez, haya sido publicada por el empresa Dicom S.A., quien como lo reconoce su agente zonal, a fojas 128, sacó la información del Boletín de Informaciones Comerciales, o sea, no existe vínculo entre la demandada y dicha empresa, por lo que esta asumió en forma unilateral la responsabilidad de la información.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Noveno: Que, en consecuencia, es el error primitivo del Banco el que fue calificado de negligente por los sentenciadores en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. Por consiguiente, si bien la conducta de la demandada es el elemento que permitió la acción de la empresa Dicom S.A., la responsabilidad de esta no fue reclamada en autos y, en la especie, la relación causal concurre respecto de la entidad financiera para generar el daño, que no se habría producido de faltar el error del funcionario del Banco tal como se estableció en el fallo atacado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, de manera que los antecedentes fácticos sentados por los jueces de la instancia, resultan inamovibles para este Tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Undécimo: Que por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo impugnado no ha cometido los errores de derecho que el recurrente le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 503, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 499.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus documentos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3.507-02.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 24 de Marzo de 2004.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-1325757085624760652?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/1325757085624760652/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=1325757085624760652' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/1325757085624760652'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/1325757085624760652'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-24032004.html' title='Corte Suprema 24.03.2004'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-6813468325935295290</id><published>2008-09-12T02:39:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.954-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Nulidad Relativa'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Vicios Redhibitorios'/><title type='text'>Corte Suprema 01.10.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, uno de octubre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol 3068-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Abarca Bustamante, Leopoldo con Bruna, Silvia Inés, por sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró la rescisión de un contrato de permuta celebrado por las partes, por contener el inmueble adjudicado al actor vicios redhibitorios. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el seis de agosto de dos mil dos, la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida. En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1857 y siguientes del Código Civil y, en especial, el artículo 1858 del mismo cuerpo legal, al declarar que los vicios que contiene la cosa no pueden ser considerados redhibitorios. En efecto, agrega, el fallo razona sobre la base que sólo pueden tener la calidad de vicios redhibitorios los referidos a la calidad material de la construcción, de manera que según esta doctrina, otros vicios, aunque la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, no darían lugar a aplicar el artículo 1858 del Código Civil. Tal tesis -añade el recurrente- es errónea, toda vez que la ley no hace la distinción que consignó el tribunal de alzada, no distingue entre vicio material y el que no lo es. Basta que la cosa no sirva para su uso natural, como sucede en la especie, para que los vicios sean considerados redhibitorios y tenga aplicación el menc ionado artículo 1858 del Código Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes (considerando decimoséptimo de la sentencia de primer grado, reproducido por el de segunda instancia): a) el actor era dueño del inmueble denominado Lote 124-A de la Manzana E de la Población Sector Caupolicán, Achupallas, Viña del Mar y la demandada, era dueña a su vez del bien raíz ubicado en el lugar denominado Población Las Rosas, con frente a la Panamericana Sur, en la comuna de Rengo; b) por escritura pública de 5 de marzo de 1997, otorgada ante la Notario doña Eliana Gervasio Zamudio, de Viña del Mar, las partes permutaron sus respectivos bienes raíces, transfiriéndolos y aceptando cada parte para sí el inmueble correspondiente; c) se pactó que el precio de cada uno de los bienes raíces permutados ascendía a $2.000.000 cada uno; d) la casa construida en el sitio de Rengo, hoy de propiedad del actor, fue construida dentro de la franja de restricción de 35 metros a que se refiere el artículo 39 del D.F.L. 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, la que debe reservarse para posibles ensanches del camino; e) dicha vivienda no cuenta con recepción municipal; y f) el referido inmueble se encuentra afecto a expropiación en una superficie de 56 metros cuadrados en el Proyecto de Ampliación de la Ruta 5 Sur, en el tramo comprendido entre Santiago y Talca.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que son vicios redhibitorios los que existiendo al tiempo de la venta (en este caso, la permuta) y no siendo conocidos por el comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Sociedad Imprenta Litografía Barcelona, 1918, Tomo II, página 258) . El mismo autor se encarga de señalar que puede haber vicios redhibitorios en la venta de cosas corporales o incorporales, puesto que la ley no distingue y, así, ejemplifica: si se venden valores de bolsa que están sujetos a un litigio que privan al comprador de percibir los dividendos que producen, es evidente que adolecen de un vicio redhibitorio u oculto que los hace impropios para su uso u objeto (obra citada, página 294) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que en la especie, el demandante, a través de una permuta (contrato que se rige por las normas de la compraventa) y de la correspondiente tradición, se hizo dueño de una cosa corporal raíz, a saber, un inmueble ubicado en la Población Las Rosas con frente a la Panamericana Sur, en la comuna de Rengo, según aparece de la escritura pública que se lee a fs. 3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que desde luego, no puede ser considerado un vicio redhibitorio el hecho que una franja de 56 metros cuadrados del inmueble del actor esté sujeto a expropiación para construir una calle de servicio de la carretera, pues tal situación no constituye una anomalía intrínseca de la cosa, es decir, no es un defecto. Por lo demás, fácilmente el actor pudo enterarse de la posibilidad de tal expropiación haciendo el estudio de los títulos adecuadamente y, luego, tal situación nuca estuvo oculta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que, luego, el que la vivienda sita en el inmueble esté construida en la franja de exclusión de 35 metros reservada para futuros ensanches de la carretera y que, por lo mismo, carezca de la recepción municipal, no pueden ser considerado como vicios redhibitorios pues tales hechos, como se ha dicho por la jurisprudencia de nuestros tribunales, no importan una carga, tacha o defecto que haga que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente y porque, además, la existencia de tales anomalías ha debido observarlo y comprobarlo el demandante antes de celebrar el contrato de permuta cuya nulidad relativa ahora pretende y, por consiguiente, no pueden calificarse de ocultos. El demandante sin duda obró con negligencia o descuido al permutar el inmueble de que era dueño en Viña del Mar por aquél de Rengo, sin antes hacer el correspondiente estudio de títulos mediante el cual habría tomado conocimiento de todas las anomalías que ahora califica de vicios redhibitorios los que, como se ha visto, no son tales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO: Que, consecuentemente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda, no ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente y, por el contrario, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones que éste estima in fringidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 178 por el abogado don Antonio Oneto Sessarego, en representación del señor Leopoldo Abarca Bustamante, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 175 a 177 vuelta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3480-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-6813468325935295290?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/6813468325935295290/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=6813468325935295290' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6813468325935295290'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/6813468325935295290'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-01102003.html' title='Corte Suprema 01.10.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-3086437870037404220</id><published>2008-09-12T02:37:00.000-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:01.975-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 06.08.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos ejecutivos rol 3883-96 del 21Juzgado Civil de Santiago, caratulados Alvear Méndez, Luis Arnaldo con Agustín Dalí S.A., por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir con la ejecución hasta que la sociedad ejecutada haga entero y cumplido pago de la cantidad de $3.722.400 a don Luis Alvear Méndez, más intereses corrientes a contar de la notificación de la demanda, y al pago de las costas de la causa. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el nueve de julio del año recién pasado, revocó, en lo apelado, la sentencia y en su lugar acogió la excepción del Nº 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. En contra de este fallo, el actor dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio que contempla la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 6del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que su parte, en primera instancia, el 2 de diciembre de 1997, como se lee a fs. 195, en uso del derecho que le confiere el inciso 2del artículo 478 del Código de Enjuiciamiento Civil, para el evento de acogerse una o más excepciones de las opuestas por el demandado, hizo reserva de acciones para el procedimiento ordinario, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado sobre esta petición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que, en efecto, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los números 2, 4 (en relación con el Nº 2 del artículo 254) y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso el demandante, el 2 de diciembre de 1997, como consta de fs. 195, del derecho contemplado en el inciso 2del artículo 478 del mismo cuerpo legal, disposición que establece: Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. La sentencia de primer grado rechazó todas las excepciones, razón por la cual resultaba incompatible con esa decisión resolver esta solicitud; mas, la Corte de Apelaciones, al revocar dicho fallo y acoger la excepción del Nº 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha reserva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que se ha dicho por esta Corte que la sentencia del juicio ejecutivo debe contener la decisión expresa sobre la reserva de acciones o excepciones pedida oportunamente por los litigantes. En la especie, el tribunal de alzada, si revocó el fallo de primera instancia y acogió una de las excepciones opuestas, estaba en el deber de pronunciarse sobre la reserva de acciones planteada oportunamente por el ejecutante y, al no hacerlo de este modo, como también se ha expresado por esta Corte, ha omitido la decisión del asunto controvertido y, por consiguiente, ha incurrido en el vicio contemplado en la aludida causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 6del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, lo que llevará a acoger el recurso deducido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones también incurrió en el vicio contemplado en la causal 4ª del referido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que la excepción del Nº 7del artículo 464 del señalado cuerpo de leyes fue opuesta fundándose en que el demandante, en concepto de la sociedad ejecutada, no había cumplido, a su vez, con sus obligaciones, invocando su defensa la norma del artículo 1552 del Código Civil y aduciendo el principio por el cual la mora purga la mora. La Corte, empero, al acoger dicha excepción, razonó en orden a que el documento privado (contrato) de fs. 1, cuya firma fue reconocida por el ejecutado, no constituye un título ejecutivo porque no contiene la existencia clara de una obligación dineraria que se adeuda. Ello, sin duda, importa que el tribunal de alzada se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia respecto de esta excepción, alterando su causa de pedir, fallando ultra petita, lo que habilitaría a esta Corte para invalidar de oficio la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768, 786 y 808 inciso final del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 275, por el abogado José Luis Sotomayor López, en representación de don Luis Arnaldo Alvear Méndez, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil dos, escrita de fs. 272 a 274, la que se invalida y reemplaza por la que sin nueva vista se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fs. 275.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3462-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se confirma, en lo apelado, la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 208 a 215.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No se emite pronunciamiento sobre la reserva de acciones hecha a fs. 195 por ser ello incompatible con lo resuelto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3462-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-3086437870037404220?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/3086437870037404220/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=3086437870037404220' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/3086437870037404220'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/3086437870037404220'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-06082003.html' title='Corte Suprema 06.08.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-7155624864228074169</id><published>2008-09-12T02:31:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.002-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 30.10.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 17.163, seguidos ante el Juzgado de Letras Elqui Vicuña, caratulados Mauricio Humberto Rodríguez Figueroa con Casimiro de la Cruz Hidalgo y otra, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta, en subsidio de declaración de inoponibilidad, en ambos casos con acción reivindicatoria, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 218, acogió la demanda sólo en cuanto declara nulos el contrato de mandato celebrado entre doña Griselda Ester Aguilera Aracena y doña Teresa del Carmen Araya Aracena, otorgado por escritura pública de 4 de septiembre de 1998, y el contrato de compraventa y cesión de derechos entre doña Teresa del Carmen Araya Aracena, en representación de doña Griselda Ester Aguilera Aracena y don Casimiro de la Cruz Hidalgo, otorgado por escritura pública de 11 de noviembre de 1998, no accediendo a las peticiones subsidiarias. Además, dispone que una vez ejecutoriada la resolución debe cancelarse las inscripciones que aparecen a nombre del demandado Casimiro de la Cruz respecto de los inmuebles que señala y que han sido objeto de la acción, condenando a los demandados al pago de las costas de la causa. Apelado este fallo por la demandada y adherida a la apelación la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 254, la confirmó.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La demandante interpuso en contra del fallo de segundo grado, recursos de casación en la forma y en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no oyéndose sobre el particular al abogado de la recurrente que concurri 'f3 a estrados, por haberse detectado este en el estado de acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que en estos autos don Cristian Zoffoli Guerra, abogado, en representación de don Mauricio Humberto Rodríguez, accionó en juicio ordinario, en contra de don Casimiro de la Cruz y doña Teresa del Carmen Araya Aracena, a fin de que el tribunal declare: a) que el contrato de compraventa del bien raíz ubicado en calle Las Delicias Nº 38, de Vicuña y cesión de derechos que le corresponden a doña Griselda Aguilera Aracena en la herencia de don Pablo Ulises Aguilera, que consta de escritura pública de 4 de septiembre de 1998, celebrado por doña Teresa del Carmen Araya Aracena, en representación de doña Griselda Aguilera Aracena y don Casimiro de la Cruz Hidalgo, es nulo de nulidad absoluta, por falta de consentimiento, y además que las partes no han tenido la intención de producir los efectos jurídicos propios de un contrato de compraventa y de cesión de derechos, por adolecer de causa ilícita; b) sin perjuicio de lo anterior, y en subsidio de ello, que el contrato de compraventa del bien ráiz referido y la cesión de derechos adolecen de simulación relativa, que no es una compraventa de un bien raíz ni cesión de derechos, y que debe ser calificada como donación irrevocable de un bien inmueble y derechos hereditarios, debiendo ser declarados nulos de nulidad absoluta, o en subsidio, que es válida únicamente hasta la suma de 2 UTM; c) Sin perjuicio de lo anterior o en subsidio de ello, que el contrato de mandato suscrito por doña Griselda Ester Aguilera Aracena, en virtud del que otorgó mandato general amplio a doña Teresa del Carmen Araya Aracena, y el contrato de compraventa de bien raíz y cesión de derechos hereditarios, antes referidos, son nulos de nulidad absoluta, por encontrarse doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, al momento de ser suscritos ambos contratos demente y ser por lo tanto absolutamente incapaz; d) en subsidio de lo anterior, se declare la inoponibilidad de ambos contratos, fundado en la nulidad absoluta del contrato de mandato por incapacidad del mandante; e) En caso de acogerse cualquiera de las peticiones de nulidad absoluta o declaración de inoponibilidad, que los demandados deberán restituir las cosas al estado anterior a la fecha del 4 de septiembre de 1998, y restituirle al actor los inmuebles objet o de los contratos cuya nulidad solicito,interponiendo a este respecto la acción reivindicatoria respecto de tales inmuebles, revalidando las inscripciones de dominio a nombre de doña Griselda Ester Aguilera Aracena, considerando a los demandados como poseedores de mala fe para los efectos de la restitución de frutos, f) que los demandados deben ser condenados en costas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fundamento de su acción lo hace consistir el actor en los siguientes antecedentes: a) Doña Griselda Aguilera Aracena, falleció a la edad de 84 años, en la ciudad y comuna de La Serena, sobre el motivo de la muerte señala el certificado de defunción: causa senilidad. Falleció en el domicilio y residencia de los demandados; b) El actor, junto a sus cinco hermanos, es heredero abintestato de la Sra. Aguilera Aracena, quien falleció sin dejar descendencia legítima ni natural que la sobreviviera, ya que su único hijo, Pablo Ulises Aguilera Aracena, falleció el 27 de agosto de 1998. Luego el actor y sus hermanos son los colaterales más próximos; c) La Sra. Griselda Aguilera Aracena se encontraba, de acuerdo a antecedentes clínicos, con daño cerebral, específicamente AFASIA MOTORA, encontrándose en un estado de demencia habitual, lo que se determinó a su egreso del Servicio de Urgencia del Hospital de Vicuña con fecha 29 de enero de 1998; d) Que el día 4 de septiembre de 1998, encontrándose con sus facultades mentales perturbadas, la Sra. Aguilera Aracena, otorgó mandato general amplio a doña Teresa del Carmen Araya Aracena, quien, con fecha 11 de noviembre de 1998, actuando en representación de su mandante, vendió y cedió a don Casimiro de la Cruz Hidalgo un bien raíz y los derechos hereditarios que le correspondían a doña Griselda Aguilera Aracena en la herencia de su hijo Pablo Aguilera; e) Que la incapacidad de la Sra. Aguilera Aracena era de pleno conocimiento de los demandados, quienes se aprovecharon de esta circunstancia para despojarla de sus bienes, no existiendo intención ni voluntad de vender ni de comprar, ni precio en los contratos celebrados, sino sólo la intención de donar el bien inmueble y los derechos hereditarios;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que los demandados no contestaron la acción pero en la dúplica, esgrimen, entre otros, como fundamente para rechazar la acción, la circunstanc ia que el actor no es titular de la acción que deduce pues no es heredero de la Sra. Griselda Aguilera Aracena, a diferencia de ellos que si lo son, habiéndoles sido concedida la posesión efectiva de la herencia de la causante Sra. Aguilera, por lo que al actor sólo le cabe intentar la acción de petición de herencia y no la nulidad e inoponibilidad que deduce;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que el tribunal de primer grado, acogió la pretensión del actor, declarando nulos los contratos referidos y ordenando cancelar las inscripciones de dominio a nombre del demandado Casimiro de la Cruz; CUARTO: Que apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, lo confirmó, estimando que el actor había acreditado el interés en accionar, probando su calidad de colateral legítimo en quinto grado respecto de doña Griselda Aguilera y por tanto de aparente heredero de la misma;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto del interés que debe tener aquella parte que solicita la nulidad absoluta de acuerdo al artículo 1683 del Código Civil. El tribunal de segunda instancia sólo hace consistir el interés en una eventual calidad de heredero aparente del actor, no analizando que tal interés debió traducirse en obtener la posesión efectiva de la herencia de doña Griselda Aguilera Aracena o deducir la acción de petición de herencia respectiva, lo que no hizo el actor, luego no cumplió el requisito exigido para impetrar la nulidad. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca de lo señalado se cometió el vicio previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto es las consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de treinta de julio de dos mil dos, escrita a fojas 254. Acto continuo y sin nueva vista se dictar 'e1 la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 262, y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3345-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta de octubre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a undécimo y las citas legales correspondientes a los artículos 465 inciso 2º, 1447 incisos 1º y 2º, 1682 inciso 2º y 1700 del Código Civil, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y además presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que el artículo 1683 del Código Civil, dispone que puede alegarse la nulidad absoluta por todo el que tenga un interés en ello. Luego, de acuerdo a esta disposición es un imperativo legal que quien solicita tal nulidad tenga un interés en la declaración de ella. Este interés debe ser patrimonial, real y efectivo y por ello debe acreditarse;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que el actor ha interpuesto su acción invocando como fundamento de ella su calidad de heredero abintestato, junto a sus cinco hermanos, respecto de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, y en esa calidad demanda solicitando la nulidad absoluta de los actos y contratos que refiere en el libelo de fojas 1;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que el actor para acreditar su interés para accionar, debió haber obtenido el reconocimiento de la calidad de heredero a través de la posesión efectiva de la herencia de doña Griselda Teresa Aguilera Aracena, o interponiendo la acción de petición de herencia respectiva, lo que no se encuentra acreditado que haya ocurrido, luego no cumple el requisito exigido por la disposición legal antes referida, no siendo suficiente invocar la aparente calidad de heredero, como ha ocurrido en autos;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que de acuerdo a lo razonado precedentemente, y faltando un requisito esencial para impetrar la nulidad absoluta pedida por el actor, procede su rechazo como se dirá en lo resolutivo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que atendido lo resuelto precedentemente, se rechaza también la acción reivindicatoria intentada por el actor respecto de los inmuebles singularizados en el libelo de fojas 1:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 218, y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cada parte pagará sus costas y las comunes por mitades.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3345-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman los Ministros Sres. Tapia y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-7155624864228074169?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/7155624864228074169/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=7155624864228074169' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7155624864228074169'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7155624864228074169'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-30102003.html' title='Corte Suprema 30.10.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-8981491161542910647</id><published>2008-09-12T02:29:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.031-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 07.08.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, siete de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 92.855, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Comunidad Federico Zencovich con Samur Morales Raúl, sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 12 de estas compulsas, acogió con costas la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, pagar las rentas adeudadas y restituir el inmueble de que se trata. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 25, la confirmó con declaración de que el único obligado por la sentencia es el demandado Raúl Samur Morales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra del fallo de segundo grado, la actora dedujo recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia impugnada se habría extendido a puntos no sometidos a su consideración, incurriéndose en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que son hechos que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes: a) Que a fojas 1 don Raúl Henríquez Burgos, en representación de la Comunidad Federico Zencovich Basso, deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Raúl Samur Morales en su calidad de arrendatario, y de la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada en su calidad de subarrendataria, esta última representada por don Reinaldo Samur Morales; b) Que en el proceso incoado, los demandados estuvieron en rebeldía en el comparendo de estilo, no contestando, por tanto, la acción deducida en su contra. Sólo en el curso del proceso, la subarrendataria hizo presente algunas consideraciones y acompañó a los autos documental que rola a fojas 16; c) Que el tribunal de primera instancia, una vez ponderados los elementos de prueba aportados por las partes, tiene por acreditado, en su considerando 8º que originalmente don Federico Zencovich entregó en arrendamiento a la Sociedad Industrial Melo y Compañía Limitada el local comercial ubicado en Calle Francisco Salazar Nº 01011 para fines de lavandería y similares no quedando el arrendatario facultado para subarrendar; que la renta mensual se fijó en $200.000, reajustables según la variación del IPC; que con el consentimiento del arrendador la Sociedad Industrial Melo y Cía. Limitada cedió sus derechos y obligaciones en el contrato a don Raúl Ramón Samur Morales; que éste último, sin contar con la autorización del arrendador, subarrendó y permitió la instalación en el local comercial de la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada; que la administración y representación de esta sociedad quedó radicada en Reynaldo Ariel Samur Morales; que la sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada, ocupó dicho local hasta diciembre de 1999; d) Que el Tribunal de primer grado, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y condenando a los demandados a restituir la propiedad y pagar la suma de $1.694.000, por rentas insolutas, más las devengadas hasta el mes de diciembre de 1999; e) Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Lavaseco y Lavandería Limitada, confirma la sentencia con declaración que el único obligado por la sentencia es el demandado Raúl Ramón Samur Morales, puesto que no se acreditó vínculo jurídico alguno entre la demandante y la sociedad demandada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que el fallo de segundo grado, reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de la segunda parte del considerando octavo del fallo, que elimina, vale decir, aquél extremo en que la sentencia de primera instancia estableció como hecho de la causa el que Raúl Samur subarrendó y permitió la instalación de un Lavaseco, y tiene presente que no se habría acreditado vínculo jurídico entre la actora y la sociedad demandada, por lo que confirma el fallo con declaración que el único obligado es don Raúl Samur Morales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que al haber resuelto como lo hicieron los jueces de segundo grado, han incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al confirmar el fallo de primer grado, no se percataron que la declaración involucró en el hecho revocar esa sentencia en la parte en que también se daba lugar a la demanda en contra de la otra demandada la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada. Así las cosas el fallo de una parte se accede a la demanda en cuanto ella comprende a don Raúl Samur y al no revocar la sentencia de primera instancia implícitamente también da lugar a ella en el extremo que afecta a la Sociedad señalada, como se ha dicho, pero a la vez declara que no la afecta. La contradicción, es pues evidente, su decisión resulta contradictoria Se ha incurrido así en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768 Nº 7, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 25, compulsada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido lo resuelto, se hace innecesario un pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 26.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Re gístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3303-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, siete de agosto de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil, escrita a fojas 12 de este cuaderno de compulsas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3303-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-8981491161542910647?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/8981491161542910647/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=8981491161542910647' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/8981491161542910647'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/8981491161542910647'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-07082003.html' title='Corte Suprema 07.08.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-812931371112675215</id><published>2008-09-12T02:25:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.053-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 06.11.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, seis de noviembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos, Rol Nº 41.805, del Tercer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Castillo Salas, María Cristina con Korlaet y Compañía Limitada, Supermercado Korlaet, por sentencia de primera instancia de cinco de marzo de dos mil dos, escrita a fojas 204 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda de indemnización de perjuicios, sin costas, por estimar que la actora tuvo motivo plausible para litigar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de esa ciudad mediante sentencia de veintidós de junio de dos mil dos, la revocó, declarando en su lugar que la demanda queda acogida sólo en cuanto la demandada deberá pagar la suma de un millón quinientos mil pesos por concepto de indemnización por daño moral sufrido por la actora como consecuencia del accidente padecido por ella el 30 de marzo de 2000 en una de las entradas del supermercado Korlaet del Parque de la ciudad de Antofagasta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra de este último fallo la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al recurso de casación en la forma:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que el presente recurso se sustenta en la causal del numeral 5º del artículo 768 en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia recurrida con omisión de los requisitos legales, en la especie, por falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión. Al respecto, argumenta que el fallo acoge la defensa de la contraria simplemente basada en una interpretación doctrinaria de la extensión de la responsabilidad extracontractual, sin estar acreditado el ví nculo de subordinación y dependencia entre el trabajador causante del accidente padecido por la actora y la empresa demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega que los sentenciadores dieron por establecida la existencia del vínculo de dependencia de conformidad con la norma del artículo 2320 del Código Civil, situación que no se da en el caso de autos, por cuanto la demandada contrató los servicios de una empresa de aseo para las labores de limpieza del supermercado y, en el caso hipotético de haber existido responsabilidad imputable al recurrente, la obligación de reparación cesó cuando su parte no pudo impedir el hecho. El contrato de aseo continúa- fijó los límites donde debía llevarse a efecto el trabajo acordado, así como también, la responsabilidad del contratista. Por consiguiente, a juicio del recurrente, fue el contratista quien se excedió de aquellos límites a la fecha de ocurrencia de los hechos imputados a su parte.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Indica que la causal invocada se sustenta también en el hecho de que la sentencia recurrida carece de las reflexiones necesarias en torno a la prueba rendida y de los fundamentos para estimar por comprobados ciertos y determinados hechos, pues el demandante no acreditó que la falta de señalización fue la causa necesaria del accidente y el fallo acogió el daño moral únicamente sobre la base de los dichos de la actora, los que no fueron probados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, reclama también por la falta de consideraciones de derecho, pues estima que no existe norma jurídica que avale la doctrina acogida en la sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que la lectura de la sentencia atacada basta para desestimar la casación que se revisa, por cuanto de sus razonamientos aparece con claridad que los jueces recurridos expusieron las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. En efecto tal como lo reconoce el recurrente- el fallo atacado en su motivo cuarto expone las razones que llevaron a los jueces del grado a concluir que a la demandada le asiste responsabilidad en el accidente de que fue víctima la demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que el recurrente reprocha, asimismo, la falta de análisis de las pruebas aportadas, omitiendo en su escrito consignar cuales fueron los elementos de convicción desestimados por los sentenciadores y en que forma ese vicio influyó en lo resolutivo del fallo. En cuanto a la falta de consideraciones de derecho que sustenta la decisión, este defecto no se observa, desde que el propio recurrente claramente expone que los jueces de la instancia interpretaron con error el texto del artículo 2320 del Código Civil, norma sustantiva aplicable a la materia y que resolvió la cuestión controvertida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, por consiguiente, como ya se dijo, cabe rechazar la causal en que se basa el recurso, puesto que para que ella tenga lugar deben faltar a la sentencia las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y ha quedado demostrado que en el caso de autos, no sólo este vicio no concurre, sino que el fallo atacado consigna los fundamentos, de uno y otro carácter que definen el juicio. Con todo, la citada causal no procede si existiendo las consideraciones, éstas difieren o no acogen o no son las esperadas conforme a las tesis y pretensiones de la parte que las reprocha, por equivocadas que le parezcan, pues nunca ha sido éste el procedimiento idóneo para representarlas y procurar su enmienda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al recurso de casación en el fondo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 2314, 2320 y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el error de derecho en que incurrieron los jueces del grado, es considerar que existió un cuasidelito civil de lesiones sin un fundamento fáctico que acredite la negligencia dolosa o culposa y el nexo causal entre ella y el daño cuya reparación se pide.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sostiene que los sentenciadores yerran al interpretar la norma del artículo 2320 del citado texto legal, por cuanto amplían el concepto de dependiente y hacen responsable a terceros respecto de los cuales no existe vínculo de subordinación y dependencia con el agente del daño.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la regla del onus probandi en opinión del recurrente- ésta fue invertida por los jueces del grado al dar por acreditado hechos sin la existencia de medios de convicción que los determinen, así, expone que no está probado el daño alegado, ni sus secuelas, tratamiento o daño psicológico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, expresa que los sentenciadores olvidaron aplicar al caso de autos lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 2320, ya que, en el peor de los casos, la responsabilidad de la demandada cesó cuando no pudo impedir el hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se xto: Que se han establecido como hechos de la causa los siguientes: a) la demandante el 30 de marzo de 2.000, tuvo un accidente en una de las entradas del supermercado Korlaet, sufriendo una fractura EDR en su muñeca derecha siendo intervenida el mismo día en el Hospital Mutual de Seguridad de Antofagasta, permaneciendo internada en dicho recinto hasta el día siguiente. b) con el contrato de mantención de aseo existente entre la demandada y un tercero quedó establecida la calidad de contratista de la Empresa que se dedica al aseo del supermercado, c) se encuentra probado en autos que el dependiente causante del daño es trabajador de la empresa contratista y no de la demandada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Séptimo:Que sobre la base de lo antecedentes fácticos antes reseñados, los sentenciadores concluyeron que no resulta pertinente limitar el vínculo de dependencia sólo a aquel que surge con motivo de la relación laboral, sino que debe ser comprensivo del que liga a la empresa contratista con la demandada. Así, determinaron que entre los deberes de la sociedad Korlaet Ltda. se encontraba el de vigilar todo aquello que ejecutaran sus dependientes directos y también los terceros que cumplieran labores propias de su actividad por cuenta de ella. Por consiguiente, condenaron a la demandada a pagar indemnización por el daño moral padecido por la actora, considerando para ello que la lesión sufrida es consecuencia del accidente que significó para la víctima una seria limitación en sus actividades habituales y un padecimiento físico y psicológico, lo que se encuentra corroborado por los testigos de la demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Octavo: Que de lo expuesto, es posible advertir que en el citado recurso se contienen planteamientos o argumentaciones alternativas. En efecto, el recurrente, en primer lugar, desconoce el derecho de la actora a ser indemnizada, alegando que no se ha probado por ésta el actuar doloso o culpable que se imputa a su parte y el nexo causal entre la acción u omisión y el daño reclamado y, por otra parte, reconociendo la existencia de la obligación demandada plantea que en el peor de los casos- su obligación resarcitoria cesó cuando no pudo impedir el hecho, es decir, hace valer la eximente del inciso final del a rtículo 2320 del Código Civil, disposición que resulta aplicable únicamente cuando los requisitos de la acción se encuentran probados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Noveno: Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza del recurso intentado, puesto que, siendo su finalidad última la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de la ley, no puede admitirse que se viertan en él reflexiones eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación, ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y acertividad necesarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo: Que, por las razones apuntadas, sólo puede concluirse que el recurso propuesto adolece de una defectuosa formalización que determina, ineludiblemente, su rechazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Undécimo: Que, a mayor abundamiento, en lo atinente a la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, es necesario precisar que esta norma se infringe cuando la sentencia invierte el peso de la prueba, obligando a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si altera el onus probandi, cuestión que aparte de no ser efectiva, no se ha reclamado por esta vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Duodécimo: Que lo que se viene razonando conduce a concluir que los sentenciadores al proceder como lo hicieron, no han violado la norma rectora contenida en el artículo 1.698 del Código Civil, sino que le dieron cabal aplicación, pues, como se lee en los motivos que sustentan la decisión, de acuerdo al mérito de los elementos probatorios agregados, ponderados conforme a las reglas pertinentes, los jueces sentaron los hechos cuestionados y dieron por acreditados cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual imputada a la demandada. Por otro lado, aún en el evento de ser efectivo que los jueces establecieron los hechos de la causa, sin haberse rendido prueba suficiente a su respecto, tal circunstancia no importa invertir el peso de la prueba e imponerlo a quien no corresponde, de manera que el error de derecho, en los términos planteados, no se ha podido configurar en el caso que se revisa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decimotercero: Que, por otra parte, en cuanto a la responsabilidad de la demandada por los hechos del dependiente del contratista, para mayor certeza jur 'eddica se debe precisar que en el caso que se revisa, de la prueba aportada, especialmente del mérito del contrato de mantención agregado a fojas 19 y de la testimonial de la parte demandada, se desprende la obligación asumida por la demandada en relación a la empresa de aseo que se detalla en la cláusula 6del contrato respectivo. En efecto, en esta estipulación se obligó a aportar al contratista las máquinas, equipos, herramientas, elementos y materiales para que éste cumpliera lo establecido en el contrato, incluidos los letreros de advertencia de peligro al público, como lo afirma el encargado del departamento de seguridad y prevención de riesgos de la demandada, presentado por ésta como testigo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decimocuarto: Que lo anterior permite presumir la existencia de una subordinación funcional de la contratista respecto de la demandada y concluir como lo hicieron los jueces del grado- que ello necesariamente implicaba una mayor presencia del empresario en las faenas de aseo realizadas por su cuenta. Por consiguiente, el proceder descuidado del demandado, en cuanto a la obligación de control y vigilancia conforma el requisito de la acción resarcitoria intentada, esto es, acción u omisión culpable, pues es evidente que el contratista forma parte de la organización empresarial de la demandada y esta funcionalmente subordinado a ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Decimoquinto: Que, por lo razonado, los sentenciadores no han podido incurrir en los errores de derechos denunciados y, en consecuencia, el recurso en estudio debe ser desestimado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 229, contra de la sentencia que se pronunció sobre el recurso de apelación, de veintidós de junio de dos mil dos, que se lee a fojas 225.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3258 - 02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., José Benquis C., Orlando Alvarez H., Urbano Marín V., y Jorge Medina C.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, 6 de noviembre de 2003.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señor a Marcela Paz Urrutia Cornejo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-812931371112675215?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/812931371112675215/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=812931371112675215' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/812931371112675215'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/812931371112675215'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-06112003.html' title='Corte Suprema 06.11.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-7886510962757137799</id><published>2008-09-12T02:16:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.088-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 30.09.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta de septiembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol 977-00 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados Sanzana Ziehlmann, Lina con Jorge Álvarez-Santullano Busch, sobre terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por no pago de rentas, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, negando lugar al pago de rentas insolutas. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 25 de julio de 2002, la confirmó. En contra de esta sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) con fecha 2 de enero de 1996, la demandante, doña Lina Valeria Sanzana Ziehlmann, dio en arrendamiento a su cónyuge don Jorge Hernán Álvarez-Santullano Busch, el predio agrícola denominado parcela 14 del Asentamiento Porvenir, comuna de Río Bueno, de una superficie de 48,60 hectáreas, pactándose una duración de siete años a contar del 2 de enero de 1996, o sea, hasta el 2 de enero de 2003. Se estipuló una renta mensual ascendente a $270.000 más el reajuste correspondiente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; b) la actora dedujo demanda de terminación del referido contrato en contra del arrendatario por cuanto éste se encuentra en mora del pago de las rentas desde abril de 1998, adeudando a la fecha de la demanda (10 de agosto de 2000) la suma de $8.810.415, suma que solicita se le pague, además de las rentas que se devenguen durante la sustanciación del juicio y hasta la entrega material del predio; c) el demandado opuso excepción de compensación, la que fundó en que la actora es deudora de su parte de la suma de $12.500.000, según consta de un pagaré suscrito por aquella ante Notario con fecha 13 de abril de 1995, estipulándose que la obligación debía cumplirse el 14 de abril de 1996; en subsidio, opuso la excepción de pago conforme a los mismos fundamentos, esto es, que la actora es deudora suya por la suma de $12.500.000; d) la demandante, al contestar la excepción de compensación, a fs. 21, sostuvo que debe rechazarse toda vez que no se cumple con la exigencia del artículo 1656 Nº 3 del Código Civil (erradamente la actora se refiere al artículo 1956 N 3 del mismo cuerpo de leyes), pues ambas obligaciones no son actualmente exigibles desde que la acción de cobro emanada del pagaré está prescrita, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 98 y 107 de la ley 18.092; e) el predio fue restituido materialmente a la actora con fecha 16 de octubre de 2001, como consta de fs. 62 y 66; y f) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechaza la excepción de compensación pero acoge la excepción de pago, dando lugar a la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dichas resoluciones y a fijar los antecedentes en que se fundamentan, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger sólo parcialmente la demanda, dando lugar a la excepción de pago, no entrega fundamento alguno sobre la razón que habrí a tenido para rechazar la acción de cobro de rentas y para dar por acreditado el pago. En efecto, si las excepciones de compensación y pago tenían el mismo fundamento, a saber, la existencia de un pagaré suscrito por la actora por $12.500.000 a favor del demandado, y se rechazó la primera, la sentencia, para acoger la segunda debió entregar los razonamientos que la llevaron a tomar tal decisión, lo que no sucedió.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Debe consignarse que no se oyó al abogado del recurrido, único que concurrió a estrados, sobre este vicio pues fue advertido por el tribunal en el estado de acuerdo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita de fs. 95 a 96, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 97.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3176-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman el Ministro Sr. Ortíz. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;b&gt;Sentencia de Reemplazo Corte Suprema&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta de septiembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, octavo, decimotercero y decimocuarto y citas legales, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación que antecede, con excepción de su letra f) .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1Que de acuerdo a lo normado en el Nº 3del artículo 1656 del Código Civil, para que la compensación opere por el sólo ministerio de la ley es menester que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2Que, en la especie, la obligación emanada del pagaré suscrito por la demandante por $12.500.000, debía cumplirse el 14 de abril de 1996, de suerte, que habiéndose alegado la prescripción por dicha parte, la referida obligación se encuentra extinguida por este medio, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación, y no es actualmente exigible, de modo que no se cumple con el requisito anotado en el considerando que antecede, lo que lleva al rechazo de la excepción de compensación alegada por el demandado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3Que en cuanto a la excepción de pago, debe consignarse, en primer término, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1568 del Código Civil, el pago es la prestación de lo que se debe. O sea, en la especie, el arrendatario debe acreditar el pago probando que ha entregado a la arrendadora el dinero convenido de la renta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4Que ninguna prueba hay en el proceso que convenza al tribunal acerca de la efectividad de dicho pago y, por lo demás, no podría ser de otra manera desde que el demandado fundamentó el supuesto pago en los mismos hechos en que basó su excepción de compensación, esto es, en que la demandante suscribió en su favor un pagaré por $12.500.000 y, ya está dicho, tal obligación se encuentra extinguida por la prescripción.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5Que, en consecuencia, el demandado deberá pagar las rentas insolutas y las que se hayan devengado durante la sustanciación del juicio hasta la fecha de entrega del predio, o sea, hasta el 16 de octubre de 2001.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil; D.L. 993 y artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 68 a 72 vuelta, en cuanto rechaza la acción de cobro de rentas y entiende pagadas las rentas de arrendamiento y en su lugar se declara que se acoge dicha acción, debiendo el demandado pagar a la actora las rentas insolutas desde el mes de abril de 1998, inclusive, hasta el 16 de octubre de 2001, renta que inicialmente ascendía a $270.000 mensuales, la que debe ser reajustada de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 4del contrato que se lee a fs. 1.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3176-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman el Ministro Sr. Ortíz. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-7886510962757137799?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/7886510962757137799/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=7886510962757137799' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7886510962757137799'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7886510962757137799'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-30092003_12.html' title='Corte Suprema 30.09.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-7900080437967968574</id><published>2008-09-12T02:14:00.001-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.112-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 25.09.2003</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil tres.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estos autos rol Nº 80.098, del Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulados Ramírez Ramírez Ana María con Castro Morales Lidia, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, acogió, con costas, la acción intentada ordenando la suscripción del contrato prometido, rechazándola en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada. Apelado este fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dos, la revocó en la parte que condena en costas a la demandada, eximiéndola del pago de las mismas, confirmándola en lo demás, aunque con declaración que el saldo de precio consignado en autos debe ser reajustado en la forma que indica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se trajeron los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada comete los siguientes errores de derecho: a) Infringe las leyes reguladoras de la prueba al analizar aquella contenida en la sentencia de primer grado, según expresamente lo dice en el considerando 3º, y no a la totalidad de la contenida en autos, no dando a la confesión prestada en juicio el valor o eficacia que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil le reconocen, esto es, plena fe contra el confesante. Por otro lado, da por acreditada la mora de su parte infringiendo lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. A demás, no da debido valor al documento de consignación acompañado por su representada, el que da cuenta del cumplimiento de la obligación contraída al celebrar el contrato celebrado entre las partes, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, y no ponderando que la actora estaba llana a cumplir. De lo anterior resulta que vulnera las normas reguladoras de la prueba que importan limitaciones o prohibiciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, dando por establecido un incumplimiento de su parte sin prueba alguna, hecho que debía acreditar la demandada; b) Por otra parte, en los considerandos 7º y 8º la sentencia impugnada ordena que su parte pague el valor de reajustabilidad del saldo de precio pactado entre el 10 de mayo de 1996 y 15 de enero de 1998, en razón que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no sólo a lo que expresan, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella y que se reajuste de acuerdo al IPC, fundado en lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. Ello resulta contrario a lo que disponen los artículos 22, 1444, 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que el fallo ordena una reajustabilidad no pactada por las partes y con ello agrega al contrato un elemento que no es de la esencia ni de la naturaleza del mismo y, además, que no existe la obligación de ponderarlo en el pacto de las partes por la costumbre, dando una extensión al artículo 1546 antes referido que no tiene e interpretándolo fuera de la armonía del ordenamiento jurídico, omitiendo ponderar, para interpretar debidamente el artículo 1546 señalado, lo establecido en la Ley Nº 18.010, aplicable por su artículo 1 y que en su artículo 2 distingue claramente entre operaciones de crédito de dinero reajustables y no reajustables;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que el fallo impugnado ha declarado que del análisis de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia es claro que ambas partes se encuentran en mora y en esta situación ninguna de ellas puede ser condenada al pago de la cláusula penal pactada, por lo que debe celebrarse el contrato de venta prometido y que el saldo de precio de $4.000.000 que d ebía pagar la promitente compradora el día 10 de mayo de 1996, suma que fue consignada por ésta en este proceso el 15 de enero de 1998, deberá ser reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre ambas fechas;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que, por una parte, la recurrente estima que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba y, por otro, que se ha interpretado erróneamente el contrato celebrado por las partes incorporando un elemento no considerado por las mismas como es el reajuste a que fue condenada;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que en cuanto al primer grupo de infracciones, referidas a la vulneración de normas reguladoras de la prueba, analizado el fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no las han infringido, desde que no han alterado el onus probandi, no han rechazado pruebas que la ley admite, ni aceptado las que la ley rechaza, como tampoco desconocido el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado, ni alterado su orden de prelación, por lo que el recurso será rechazado en este aspecto;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que en cuanto al segundo grupo de infracciones, también debe ser rechazado, puesto que no se han vulnerado las normas que se denuncia, toda vez que la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, es el resultado de la valoración de las probanzas rendidas. Además, atendido que las normas invocadas por las partes no consagran la reajustabilidad en el caso de autos, se produce un vacío legal, que el juez puede llenar conforme al espíritu general de la legislación y a principios de equidad natural, por lo que los jueces del fondo han actuado, entonces, haciendo uso de las facultades y prerrogativas establecidas por la ley;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTO: Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por éstas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Gabriela Vargas Riquelme, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 33, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 29.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su agregado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo de l Ministro Sr. Rodríguez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 3114-02.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-7900080437967968574?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/7900080437967968574/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=7900080437967968574' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7900080437967968574'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/7900080437967968574'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-25092003.html' title='Corte Suprema 25.09.2003'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-37762870.post-5278751065709218436</id><published>2008-09-12T02:11:00.000-04:00</published><updated>2011-05-17T22:35:02.145-04:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Sentencias Chilenas'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Chilena'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jurisprudencia Civil'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Corte Suprema'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Civil'/><title type='text'>Corte Suprema 02.12.2002</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify; font-family: arial;"&gt;&lt;br /&gt;Sentencia Corte Suprema&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, dos de diciembre de dos mil dos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- Que en este juicio ordinario, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirma la de primer grado, donde se acogió la demanda de cobro de pesos deducida. La nulidad formal la funda en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que se omitió un trámite esencial en la tramitación en primera instancia. En el segundo de los recursos sostiene que se han infringido las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores atribuyen el carácter de transacción a un documento que no es tal. Luego indica que la actora pudo haber acreditado la existencia de un contrato de prestación de servicios, más no sus estipulaciones. Agrega que se ha alterado el valor probatorio referido a las presunciones y, finalmente, estima que se ha rechazado un medio de prueba permitido por la ley, cual es la confesión;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º.- Que el recurso de nulidad formal fundado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil deberá ser declarado inadmisible puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del mismo texto legal. En efecto, consta de autos que el eventual vicio se habría producido en primera instancia y que el recurrente no reclamó oportunamente y en todos sus grados del mismo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º.- Que los jueces del fondo han tenido por acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios, el monto de la obligación y que el demandado no ha acreditado el pago que alega, hechos básicos que sirven de fundamento a las conclusiones del fallo objeto del presente recurso, y que no fueron impugnados denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que de ser efectiva, permitan a este Tribunal modificarlos; en consecuencia, el recurso de casación en el fondo adolece de manifiesta falta de fundamento;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º.- Que, sobre el particular cabe señalar que el documento a que alude el recurrente ha sido considerado por los sentenciadores, en conjunto con la prueba testimonial, como base para construir una presunción, en la que la calificación de su gravedad, precisión y concordancia corresponde a un proceso racional del tribunal y, por ende, no sujeto al control del recurso de casación en el fondo. Por otra parte, el artículo 1698 del Código Civil no puede resultar infringido, por cuanto dicha norma se refiere a la distribución de la carga probatoria, mientras que el argumento del recurrente apunta a una eventual insuficiencia de prueba para acreditar los hechos invocados, lo que constituye una materia diversa. Finalmente, es errónea al afirmación de haberse negado al demandado la prueba confesional, puesto que aparece de la causa, que su parte no solicitó el llamado a absolver posiciones por segunda vez..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, interpuestos en lo principal y segundo otrosí de fojas 83, respectivamente, en contra de la sentencia de doce de julio último, escrita a fojas 50.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nº 3080-02.&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;Jurisprudencia Civil Jurisprudencia Derecho Civil Sentencia Civil Sentencias Civiles Jurisprudencia Chilena
Sentencias Chilenas&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/37762870-5278751065709218436?l=jdcivil.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jdcivil.blogspot.com/feeds/5278751065709218436/comments/default' title='Comentarios de la entrada'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=37762870&amp;postID=5278751065709218436' title='0 Comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5278751065709218436'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/37762870/posts/default/5278751065709218436'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jdcivil.blogspot.com/2008/09/corte-suprema-02122002.html' title='Corte Suprema 02.12.2002'/><author><name>Respaldo Legal</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='16' height='16' src='http://img2.blogblog.com/img/b16-rounded.gif'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
