12-09-08

Corte Suprema 26.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.266-97, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Ariztía Comercial Ltda. con Banco Sudamericano, don Ramón Briones Espinoza y don Hernán Bosselin Correa, en representación de la parte demandante, han interpuesto recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada a fojas 288, con fecha tres de mayo de dos mil dos, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que este tribunal revocó la de primer grado que condenó a la parte demandada a pagar a la actora la suma de $32.124.499 a título de indemnización de perjuicios, declarando en su lugar, que se rechaza dicha demanda en todas sus partes.

A fojas 307, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el presente recurso se funda en que la sentencia impugnada infringió el artículo 2314 del Código Civil, incurriendo en el error de derecho de darle a éste precepto un sentido, interpretación y alcance que se aparta completamente de su tenor literal y espíritu; al efecto agrega que los perjuicios producidos se deben a un error del Banco demandado, por lo que la sentencia no ha podido considerar que dicho error no le fue totalmente imputable y que el demandante pudo eventualmente haber evitado el vencimiento de las acciones que habría tenido contra el girador de documento.

Segundo: Que, de esta manera, a juicio del recurrente, los sentenciadores han incurrido en dos errores de derecho: a) no han calificado correctamente el error de responsabilidad del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista, los que constituyen acciones negligentes y culpables; y b) tab excluyen de los cuasidelitos y de la aplicación del artículo 2314 del Código Civil, aquellas acciones dañosas producidas por pluralidad de causas, olvidando que el precepto indicado no establece para la existencia de un cuasidelito la presencia de una causa única, relevante, exclusiva y excluyente. Lo que hace dicha sentencia es obviar la relación de causalidad y la culpabilidad, cuando en la producción del resultado dañoso interviene no sólo la actividad del demandado, sino que también alguna conducta omisiva del demandante, lo que a su juicio representa una incorrecta aplicación del citado artículo y, al mismo tiempo, dejar de aplicar la norma del artículo 2330 del Código Civil.

Tercero: Que en relación a los fundamentos señalados, debe tenerse en cuenta que, como es sabido, para que un hecho doloso o culpable genere responsabilidad, es necesario que entre éste y el daño exista una relación o vínculo de causalidad. Aunque las normas del Código Civil no hacen referencia expresa a este requisito, es evidente que lo suponen, como lo demuestran los artículos 1439 y 2314, que se refieren al hecho constitutivo de delito o cuasidelito que ha inferido daño y el artículo 2399 que señala que todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por esta, de donde cabe concluir que implícitamente ambas disposiciones exigen que exista relación de causalidad entre el hecho y el daño.

Cuarto: Que tradicionalmente se ha estimado que la causalidad exige que entre el hecho y el daño exista una relación necesaria y directa y si bien estas expresiones resultan un tanto vagas para resolver los casos más complejos, tienen la virtud de destacar los elementos determinantes de la causalidad: el naturalístico y el normativo. El primero exige, una relación natural de causalidad, que se expresa en un nexo de causa a efecto, y el segundo, que el daño resulte atribuible normativamente al hecho.

Quinto: Que la responsabilidad por culpa supone una infracción a un deber de cuidado, de modo que la calificación reparatoria tiene por condición que el responsable haya incurrido en un hecho ilícito y de modo que por contravenir dicho deber de cuidado, el autor del hecho debe reparar los daños resultantes. En este contexto, se pla ntea un problema de atribución de los daños al hecho, si a pesar de haberse realizado un acto que civilmente es ilícito, no existe, sin embargo relación entre el daño y el equívoco fin protector de la norma.

Sexto: Que, con todo, la causalidad es una cuestión estrictamente de hecho en su primer aspecto el naturalístico-, esto es, entendido como condición necesaria de responsabilidad; pero la atribución normativa del daño al hecho ilícito (daño directo) encierra elementos y aspectos de derecho y, como tal, es susceptible de ser revisados por la Corte Suprema mediante el presente recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que el daño sufrido por la sociedad demandante, en la especie, consiste en la pérdida de las acciones legales y fundamentales para su cobro, siendo la acción criminal el principal medio que poseen los acreedores para obtener el pago de los créditos, lo que, además, es motivo evidente de su amplia aceptación en el mundo comercial y lo distingue de otros instrumentos dentro del sistema económico; todo lo cual hace concluir que tal situación está en estricta y directa relación con la actuación negligente de la entidad financiera demandada.

Octavo: Que al estimar, en consecuencia, los jueces recurridos que el error del Banco demandado al verificar el domicilio del cuentacorrentista no puede considerarse como un hecho doloso o culposo que haya causado daño, evidentemente ha incurrido en un error de derecho en cuanto a la atribución normativa del daño al hecho ilícito, equívoco que ha influido de manera sustancial en lo dispositivo del fallo recurrido, desde que condujo al rechazo de la acción resarcitoria intentada, pues de obrar interpretando correctamente el artículo 2314 del Código Civil, en los términos ya indicados, los sentenciadores habría debido confirmar, en todas sus partes, la sentencia de primer grado.

Noveno: Que por todo lo razonado el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuestos en los artículos 772, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 288, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Regístrese.

Redactado por el Ministro señor Orlando Álvarez Hernández.

Nº 2.947-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de enero de dos mil cuatro.

En cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de procedimiento Civil se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 134, con costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Orlando Álvarez Hernández.

Nº 2.947-02.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Orlando Alvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los Abogados Integrantes señores Patricio Novoa F. y Juan Infante P. No firman los señores Novoa e Infante, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por fallecimiento y el segundo por encontrarse ausente. Santiago, 26 de Enero de 2004.

Autoriza la secretaria subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

No hay comentarios.: