12-09-08

Corte Suprema 28.01.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS:

En estos autos rol 1832-96 del 8Juzgado Civil de Viña del Mar (hoy 3Juzgado Civil de esa ciudad), caratulados Dupré Diez, Marcelo con Provoste González, María Tegualda, sobre demarcación y cerramiento, por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120, la juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada dicha resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de diez de septiembre de dos mil dos, la revocó y en su lugar acogió la acción deducida. En contra de esta sentencia la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo esta Corte la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber éstos concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandante solicitó en el petitium de su demanda de fs. 3 que se acogiera la acción deducida (de demarcación y cerramiento), a fin de que se fijen los límites de los inmuebles vecinos, de propiedad de demandante y demandado y, una vez establecido lo anterior, se ordene el cerramiento por el límite común, debiendo contribuir las partes a él, con costas. La sentencia de segundo grado, empero, para revocar la decisión de primer grado y acoger la demanda, razonó en su motivo 8que debía accederse a la demanda en los términos indicados en la pericia de fojas 96, prueba que concluye que el lote B (de la demandada) le tiene tomado al lote E (del actor) la superficie o área de 8,03 metros cuadrados.

SEGUN DO: Que por definición legal el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, o sea, como se ha dicho por esta Corte, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

TERCERO: Que en la especie la sentencia recurrida claramente ha incurrido en el vicio que se comenta desde que ha fallado una cuestión que no ha sido sometida a su decisión, alterando de esta manera el objeto pedido. Desde luego, si se concluye que la demandada ocupa materialmente parte del predio del demandado y que debe procederse a la demarcación en el sentido indicado en el referido peritaje, esto es, por la línea que el perito entiende que constituye el verdadero límite, se ha sentenciado, en realidad, un conflicto sobre el dominio de un retazo de 8,03 metros cuadrados, que es el que el perito dice que la demandada le tiene tomado al demandante. El objeto de la acción de demarcación, como lo ha dicho esta Corte, es únicamente practicar la delimitación e indicar en el terreno de manera visible las señales que ponen de manifiesto los límites de cada finca, que desde entonces quedan fijados y ciertos. En consecuencia, falla ultra petita la sentencia que, apartándose de lo solicitado en la demanda, resuelve acerca del dominio del retazo antes señalado.

CUARTO: Que el vicio anotado constituye la causal de casación formal establecida en el artículo 768 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita de fs. 166 a 168, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 174.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese.

Rol Nº 4086-02.

Pronunciad o por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de enero de dos mil cuatro.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

De la sentencia en alzada se elimina su razonamiento decimocuarto.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1 Que de la prueba analizada se concluye que los predios de las partes están físicamente delimitados por una cerca de madera, en la forma que se aprecia en las fotografías de fs. 88 a 90 vta., empalizada que se levantó con fecha anterior a la de inicio de este juicio.

2 Que, en consecuencia, es improcedente la acción de demarcación si en la actualidad el deslinde entre los predios está fijado por signos aparentes, pues dicha acción tiene como presupuesto el desconocimiento del límite que separa los respectivos inmuebles por no existir signos aparentes que lo demuestren.

3 Que si el actor pretende que dicho cerco está emplazado en terreno que le pertenece, o sea, que la demandada posee materialmente una porción de terreno que forma parte de su predio y dicha demandada, a su vez, entiende que lo delimitado por el cerco es de su propiedad, no es la acción de demarcación la que solucionará el conflicto pues ésta resulta improcedente si envuelve una cuestión de dominio.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fs. 115 a 120.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4086-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M..

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.

Autorizado por la Secretaria Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

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