12-09-08

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.956-02 el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad que acogió la reclamación deducida por la demandante Exportadora Unifrutti Traders Ltda., fijando como valor de la indemnización correspondiente a la expropiación de un lote de terreno la suma de $103.106.000, menos el monto consignado en la causa. El fallo de segundo grado ordenó, además, reajustar la indemnización provisional.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, señalando que constituye la norma decisoria litis, esto es, la que ha de servir como parámetro para la determinación definitiva que se adopte, fundado en que a la luz de esta norma, cuyo texto reproduce, no existía fundamento jurídico para estimar, como lo hizo el fallo recurrido, que el concepto de indemnización debe comprender daños patrimoniales que no han sido causados por la expropiación y que no son consecuencia directa e inmediata de ésta; y agrega que todos los rubros que indica no debieron ser considerados para los efectos de ser indemnizados por la expropiación del Lote Nº 4, en razón de que no forman parte del daño que se causa con la expropiación, ya que en nada fueron afectados por ésta, que únicamente afectó el terreno;

2º) Que el Fisco de Chile señala que consta de autos que la expropiación del referido Lote no afectó otros rubros diferentes al terreno, por lo que no existió ningún motivo para ser reemplazados; que, de acuerdo con el informe de la Comisión de Peritos, los rubros comprendidos en el terreno expropiado no requerían una nueva construcción, de modo que como no fueron objeto de la expropiación, no debieron ser tenidos en cuenta para ser indemnizados; que concederlo así, se valida la conclusión de que la indemnización debe comprender no sólo lo efectivamente expropiado, sino, además, otros bienes no incluidos en el decreto expropiatorio y que no son afectados por el mismo, y que con este criterio la indemnización por expropiación se convertiría en una fuente de enriquecimiento sin causa para el expropiado, lo que el D.L. Nº 2.186 no contempla;

3º) Que el recurso añade que en autos se condenó al Fisco a pagar indemnización por bienes no afectos a la expropiación y que no necesitaban ser repuestos por nuevas construcciones, lo que resulta incompatible con el concepto de indemnización, establecido en el artículo 38 del D.L. de que se trata, que ordena reparar el daño efectivamente causado, consecuencia directa e inmediata del acto expropiatorio;

4º) Que el recurrente, luego de hacer una referencia a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, señala que el primer derecho que se reconoce al expropiado es a ser indemnizado efectiva, real y suficientemente, sin que ello implique que éste se haga más rico a costa del expropiante, sino que sea compensado en la misma medida que los perjuicios que se le han ocasionado, criterio que ha sido aplicado por los tribunales de justicia, por lo que en el presente caso la indemnización concedida va más allá de los términos contenidos en la norma que se dio por infringida, convirtiendo a la expropiación por causa de utilidad pública en una ocasión de lucro o ganancia para el expropiado, como si del desarrollo de cualquier negocio se tratara, dándose así una falsa e indebida aplicación del artículo 38 del D.L. Nº 2.186 a una situación que éste no regula;

5º) Que, al explicar la forma como el error de derecho influye en lo dispositivo del fallo, el Fisco de Chile expresa que éste ha establecido que para arribar a las conclusiones que consigna, confirmando la sentencia de primer grado, ha tenido a la vista que la indemnización no sólo se refiere al valor del bien raíz, sino que comprende también rubros que no han sido afectados por la expropiación, ponderación que constituye la ilegalidad que representa; que de haber dado estricta y correcta aplicación al artículo 38 del D.L. Nº 2.186, el fallo debió concluir que sólo se debía indemnizar el terreno expropiado y no los otros rubros que indica, pues el pago de indemnización por estos últimos resulta incompatible con las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, y que se debió, entonces, revocar la sentencia de primera instancia que concedió expropiación por bienes no expropiados, rubros que aumentaron la indemnización en $52.350.000;

6º) Que para tener una mejor perspectiva que permita apreciar adecuadamente el problema planteado, resulta conveniente señalar que mediante decreto de 19 de agosto de 1999, se dispuso expropiar para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km. 0,726 al 0,966 de propiedad de Exp. Unifritti Traders Ltda., necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca Chillán, calle de Servicio Sector Emboque, que se encuentra ubicado en la Séptima Región y que se individualiza en los Planos y Cuadros de Expropiación elaborados por la Dirección de Vialidad de la Dirección General de Obras Públicas y aprobados, en lo que respecta a ese lote, por dicho decreto, el cual expresa que la comisión de peritos, integrada por los señores Jorge Miguel Brito Obreque, Patricio Ulises Durán Marcos y Antonio Isidoro Abásolo Jiménez, con fecha 7 de mayo de 1999, fijó el monto de la indemnización provisional en la suma de $4.095.600 para dicho lote, cantidad afecta al reajuste que determina el artículo 5º del Decreto Ley Nº 2.186 y que se pagará al contado;

7º) Que la cifra fijada como monto provisional de la expropiación, fue consignada ante el tribunal correspondiente y de ella se reclamó mediante la presentación de fs.71, en la que se pidió fijar el monto de la indemnización definitiva en la suma total de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos, que se descompo nen en los siguientes rubros: Terreno, la suma de $58.021.000, a razón de $17.000 por cada uno de los 3.413 metros cuadrados expropiados; nuevos accesos: la suma de $5.100.000 por estabilizado y playa de estacionamiento de camiones de 30 por 60 metros; la suma de $13.930.000 por estabilizado y loza de acceso a la planta de 10 por 70 metros; $4.025.000 por la construcción de nueva portería de 3 por 6 metros; $27.935.000 por la construcción de caseta para romana, obra civil y báscula; $16.160.000 por el estabilizado y loza desde nueva romana hasta loza existente; $5.250.000 por el cierre perimetral nuevo en 330 metros con malla acma y postes; $5.130.000 por la nueva iluminación adicional y $2.800.000 por la nueva playa de estacionamiento de vehículos. Además, pidió que las sumas señaladas deben ser adicionadas con los reajustes legales consistentes en la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el mes anterior al momento de la consignación de la suma que se fije, conforme al artículo 17 del Decreto Ley tantas veces referido;

8º) Que, tramitado el proceso, se dictó sentencia definitiva, con fecha 19 de octubre del año dos mil uno en la que, luego de hacerse un mero recuento del mismo, sin fijar hechos, y sin efectuar razonamiento alguno, sino que limitándose a decir que del mérito de las probanzas allegadas, se desprende que el monto de la indemnización provisional reclamada es bastante exiguo, se determina prudencialmente en la suma de doce mil pesos el metro cuadrado de terreno expropiado, lo que totaliza $40.756.000 y acogiendo los demás rubros solicitados, antes señalados, a un total de $52.350.000;

9º) Que el fallo de segundo grado, sin hacerse cargo de las deficiencias anotadas, se limitó a confirmar, con declaración de que el monto provisional ha de ser reajustado en la forma que se indica;

10º) Que el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que constituye la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenderse que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma.

En parecidos términos se expresa el artículo 19, nú mero 24, inciso 3º, de la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que el recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador, y a continuación el precepto estatuye que El expropiado podrá reclamar de la legitimidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales;

11º) Que, como se advierte de los textos transcritos, la indemnización debe ser para un daño patrimonial efectivamente causado y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma;

12º) Que indemnización es el resarcimiento de un daño o perjuicio, la idea de daño entraña todo detrimento, molestia o dolor que por causa de otro sufra un individuo en sus bienes o persona, y los daños pueden ser directos o indirectos;

13º) Que, tal como se desprende de los preceptos transcritos, lo que en la especie ha de indemnizarse es el daño directo e inmediato: directo, es decir, Derecho o en línea recta; e inmediato, es decir, Contiguo o muy cercano a otra cosa y, también Que sucede enseguida, sin tardanza (Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua);

14º) Que de lo dicho, puede desprenderse que el daño, para ser indemnizable, debe provenir en forma recta o derecha del hecho que lo ha provocado, que ha de estar contiguo o muy cercano al mismo, o que ha ocurrido enseguida;

15º) Que hay que llegar a concluir que en la expropiación lo que se ha de indemnizar es aquello que guarda una relación de cercanía con el acto o hecho que ha originado el perjuicio y que, en el presente caso, es indudablemente y en primer lugar, el propio bien de que, mediante un acto de expropiación, se ha privado al propietario, perjuicio que, como esta Corte lo ha dicho en forma reiterada, en recursos similares, debe comprender la aptitud de generar ganancia o lucro que este bien pueda tener en determinado caso; y si la propiedad ordenada expropiar tiene construcciones u otros bienes que, al tenor de lo que disponen los artículos 568, 569 y 570 del Código Civil, deban considerarse como inmuebles, y de que también se priva a su propietario por el acto de expropiación, resulta evidente que deberán comprenderse en la determinación del monto indemnizatorio, pues de ellos también habrá una privación directa e inmediata;

16º) Que, sin embargo, distinto es el caso de todo aquello que no tenga los caracteres que se han esbozado y, en forma muy particular, lo que el propietario estime que deberá construir en reemplazo de aquello de que se le priva, porque no habrá un daño ni directo ni inmediato y en su fijación siempre estará presente la subjetividad de quien lo pretenda, que naturalmente se inclinará por estimar en más aquello que se le expropia. De esta forma, encontrándose todos aquellos conceptos señalados por el expropiado, relativos a rubros que no constituyen el daño causado por la privación del terreno, ya tasado en la suma de $58.021.000, y que el recurrente ha llamado nuevos accesos; estabilizado y playa de estacionamiento de camiones, estabilizado y loza de acceso, construcción de nueva portería, construcción de caseta para romana, obra civil y báscula, nuevamente estabilizado y loza, en relación con lo anterior, cierre perimetral, nueva iluminación adicional y nueva playa de estacionamiento de vehículos, ha de entenderse que no constituyen daños directos ni inmediatos causados por el acto expropiatorio;

17º) Que, de todo lo que se ha expuesto y razonado, debe concluirse en que los jueces del fondo al fallar como lo han hecho erraron en derecho, contrariaron el texto del artículo 38 del D.L. Nº 2.186, con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia que se impugna, que ha fijado una indemnización improcedente, y que conduce a un doble pago, porque los rubros que se estimaron indemnizables, aparte del terreno, han estado ya comprendidos en la indemnización definitiva, que abarca todo aquello que albergada el lote de la propiedad que fue expropiado;

18º) Que, por lo señalado, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido, al ha berse constatado la perpetración de una infracción de ley, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se impugna.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.192, contra la sentencia de doce de septiembre del año dos mil dos, escrita a fs.191, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre del año dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del término prudencialmente, contenido en su motivo séptimo, así como toda la parte final de este mismo considerando, que comienza con la expresión por concepto de estabilizado de playa de estacionamiento..., que se ubica luego de la cifra $40.756.000; y hasta el final, todo lo que se elimina;

Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo sexto del fallo de casación que antecede;

Y se tiene, además, presente:

Primero.- Que, tal como quedó expresado en los motivos sexto y séptimo del fallo de casación que antecede, mediante el Decreto Nº 2.194 de 19 de agosto de 1999, del Ministerio de Obras Públicas, se expropió para el Fisco, el lote de terreno Nº 4, Km.0,726 al 0,966, necesario para la ejecución de la obra Ruta 5, tramo Talca-Chillán, Calle de Servicio Sector Emboque que se encuentra ubicado en la Séptima Región, cuyo propietario es Exp. Unifrutti Traders Ltda., rol de avalúo 539-84, en una superficie de 3.413 metros cuadrados, fijando la Comisión de Peritos que se nombró el monto de la indemnización provisional en la cantidad de $4.095.600, cantidad afecta al reajuste que determina el Decret o Ley Nº 2.186 de 1978;

Segundo.- Que la empresa expropiada dedujo reclamo respecto del monto provisional determinado, señalando que el predio no es agrícola, y que al calificarlo de tal modo la comisión tasadora fiscal erró y, por lo tanto, no puede tasarse como tal sino que como predio industrial, en el que funciona una planta frigorífica. Señala el reclamo que el nuevo trazado, unido a la instalación de la mediana en la carretera, obligará a la expropiada a construir un nuevo acceso destinado a permitir el ingreso de vehículos y especialmente camiones a la planta, provenientes del sur, ya que ellos no podrán acceder por el acceso actual, puesto que estarán impedidos por la barrera que se instalará en la mediana, señalando a continuación las obras que deberá construir, como consecuencia directa e inmediata y por efecto de la expropiación parcial de que es objeto, según su estimación, y que se han indicado en el fallo de casación, en la parte que se ha tenido por reproducida.

En cuanto a los valores de la expropiación, solicita la cancelación de ciento treinta y ocho millones trescientos cincuenta y un mil pesos ($138.351.000), suma que comprende diversos ítems, en primer lugar, por el terreno expropiado, cincuenta y ocho millones veintiún mil pesos ($58.021.000) a razón de $17.000 el metro cuadrado por cada uno de los 3413 expropiados. Y por lo que denomina nuevos accesos, la cantidad restante hasta completar el total pretendido;

Tercero.- Que el Fisco de Chile contestó la demanda, pidiendo el rechazo, exponiendo que no se puede pagar por aquello que no se afecta por el acto expropiatorio y que el demandante sólo se ha limitado a indicar su valor, sin expresar ningún motivo por el cual pide las sumas asignadas a cada caso;

Cuarto.- Que, tal como se señaló en la sentencia que se revisa, se rindió por parte de la reclamante, prueba de testigos, a fs.136, además de pericial. Esta última tasa en $17.500 el valor del metro cuadrado, lo que da un total de $59.727.500. Además, por los restantes conceptos solicitados, se fija un valor de $158.120.000, esto es, por las obras que el demandante estima que se deberán llevar a cabo. Todo lo anterior es tasado en un total de $219.890.500;

Quinto.- Que por su parte, el Fisco de Chile también presentó prueba pericia l, la que asigna, al momento de la expropiación, un valor de $7.000 a cada metro cuadrado, totalizando el paño un valor de $23.891.000 y por concepto de cierros y otros, un total de $35.560.000, ascendiendo el total de la tasación a $61.761.000;

Sexto.- Que el mérito de los antecedentes allegados permite a esta Corte concluir que se expropió un lote de terreno perteneciente a la sociedad demandante, Unifrutti Traders Ltda., por un total de 3.413 metros cuadrados.

Según el peritaje de fs.113, del perito de la reclamante, la expropiación afecta una faja de 15 metros de ancho por una longitud de 227,53 metros en el costado norte de la propiedad, con una superficie de 3.413 metros cuadrados, lo que implica restar al terreno total, 1,63 % de su superficie útil;

Séptimo.- Que por su parte, la pericia del Fisco de Chile, de fs.127, establece que los terrenos fueron suelos agrícolas y en el presente caso tienen aprobado el cambio de uso por resolución de la Secretaría Regional Ministerial de Agricultura. Señala que la ubicación del predio es buena; sin embargo, se trata de una franja expropiada en el deslinde norte, con poco frente a la carretera y su destino es industrial con las instalaciones propias para ello, y por el deslinde norte se expropió un cierro de malla, tipo gallinero, gruesa, de 1,80 metros de alto, en poste de concreto con un ala superior con 3 hebras de alambre de púas, por lo que debido al cierre de salida y entrada de vehículos por la carretera 5 sur, va a tener la industria una entrada por el norte y, por el sur, en la calle de Servicio Emboque, lo que obliga a la empresa a construir una calzada interior colindante con la reja que lo separa de la carretera para llegar a la romana de pesaje y descargue respectivo;

Los referidos datos, particularmente las pericias rendidas, que se aprecian conforme a las normas de la sana crítica, permiten a este Tribunal fijar en la suma de $12.000 cada metro cuadrado, lo que totaliza la cantidad de $40.756.000, los que llevarán a acoger la demanda tan sólo en esta suma, rechazándola en el exceso pretendido por este mismo concepto;

Octavo.- Que, en cambio, en relación con los demás rubros, agrupados bajo el concepto de nuevos accesos y que son todas obras nuevas que la reclamante estima que deberá llevar a cabo, las que deriva del acto expropiatorio, tal como quedó sentado en el fallo de casación que precede, no constituyen daños que puedan ser imputables al acto de expropiación y, por ende, no cabe calificarlos de directos ni inmediatos. Ello, por las razones latamente expuestas en el fallo de casación, en las motivaciones que se tuvieron por expresamente reproducidas, de tal manera que a este respecto la demanda deducida no puede prosperar;

Noveno.- Que a la cantidad que se ha acogido, habrá de rebajarse la suma fijada a título de indemnización provisional, debidamente reajustada conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadística y Censos, entre la fecha de consignación del bien o lote expropiado y la de pago efectivo;

Décimo.- Que, asimismo, la suma ordenada pagar habrá, por su parte, de ser también reajustada, de acuerdo con la correspondiente liquidación que se efectuará en primera instancia;

Undécimo.- Que, en lo restante pedido por la reclamante, la demanda ha de entenderse rechazada, esto es, en cuanto pretende que se le pague por lo que denomina nuevos accesos, comprensivos de los diversos rubros anteriormente indicados.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A) Que se acoge la demanda interpuesta por la empresa Unifrutti Traders Ltda., en lo principal de la presentación de fs.71, sólo en cuanto se fija en la suma de $12.000 el valor de cada uno de los $3.413 metros cuadrados de terreno que le fueron expropiados, esto es, se determina en el monto total de $40.756.000, con los reajustes que se indicaron en la parte expositiva de esta sentencia, la suma que el Fisco de Chile ha de pagar a dicha demandante, con ocasión del referido proceso expropiatorio, rechazándose la demanda en lo demás pedido por este concepto;

B) Que se rechaza la referida acción, en todo lo solicitado respecto de los rubros pretendidos y que en ella se denominan nuevos accesos; y

C) Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel.

Rol Nº 3.956-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, in tegrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

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