12-09-08

Corte Suprema 25.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 80.098, del Primer Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, caratulados Ramírez Ramírez Ana María con Castro Morales Lidia, la juez subrogante de dicho tribunal, por sentencia de dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve, acogió, con costas, la acción intentada ordenando la suscripción del contrato prometido, rechazándola en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada. Apelado este fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de veinte de mayo de dos mil dos, la revocó en la parte que condena en costas a la demandada, eximiéndola del pago de las mismas, confirmándola en lo demás, aunque con declaración que el saldo de precio consignado en autos debe ser reajustado en la forma que indica.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada comete los siguientes errores de derecho: a) Infringe las leyes reguladoras de la prueba al analizar aquella contenida en la sentencia de primer grado, según expresamente lo dice en el considerando 3º, y no a la totalidad de la contenida en autos, no dando a la confesión prestada en juicio el valor o eficacia que el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil le reconocen, esto es, plena fe contra el confesante. Por otro lado, da por acreditada la mora de su parte infringiendo lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. A demás, no da debido valor al documento de consignación acompañado por su representada, el que da cuenta del cumplimiento de la obligación contraída al celebrar el contrato celebrado entre las partes, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 1702 del Código Civil, y no ponderando que la actora estaba llana a cumplir. De lo anterior resulta que vulnera las normas reguladoras de la prueba que importan limitaciones o prohibiciones destinadas a asegurar una correcta decisión en el juzgamiento, dando por establecido un incumplimiento de su parte sin prueba alguna, hecho que debía acreditar la demandada; b) Por otra parte, en los considerandos 7º y 8º la sentencia impugnada ordena que su parte pague el valor de reajustabilidad del saldo de precio pactado entre el 10 de mayo de 1996 y 15 de enero de 1998, en razón que los contratos deben ejecutarse de buena fe y que obligan no sólo a lo que expresan, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella y que se reajuste de acuerdo al IPC, fundado en lo dispuesto en el artículo 1546 del Código Civil. Ello resulta contrario a lo que disponen los artículos 22, 1444, 1545 y 1546 del Código Civil, puesto que el fallo ordena una reajustabilidad no pactada por las partes y con ello agrega al contrato un elemento que no es de la esencia ni de la naturaleza del mismo y, además, que no existe la obligación de ponderarlo en el pacto de las partes por la costumbre, dando una extensión al artículo 1546 antes referido que no tiene e interpretándolo fuera de la armonía del ordenamiento jurídico, omitiendo ponderar, para interpretar debidamente el artículo 1546 señalado, lo establecido en la Ley Nº 18.010, aplicable por su artículo 1 y que en su artículo 2 distingue claramente entre operaciones de crédito de dinero reajustables y no reajustables;

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente que el fallo impugnado ha declarado que del análisis de la prueba contenida en la sentencia de primera instancia es claro que ambas partes se encuentran en mora y en esta situación ninguna de ellas puede ser condenada al pago de la cláusula penal pactada, por lo que debe celebrarse el contrato de venta prometido y que el saldo de precio de $4.000.000 que d ebía pagar la promitente compradora el día 10 de mayo de 1996, suma que fue consignada por ésta en este proceso el 15 de enero de 1998, deberá ser reajustada de acuerdo a la variación experimentada por el IPC entre ambas fechas;

TERCERO: Que, por una parte, la recurrente estima que se han vulnerado las leyes reguladoras de la prueba y, por otro, que se ha interpretado erróneamente el contrato celebrado por las partes incorporando un elemento no considerado por las mismas como es el reajuste a que fue condenada;

CUARTO: Que en cuanto al primer grupo de infracciones, referidas a la vulneración de normas reguladoras de la prueba, analizado el fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no las han infringido, desde que no han alterado el onus probandi, no han rechazado pruebas que la ley admite, ni aceptado las que la ley rechaza, como tampoco desconocido el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado, ni alterado su orden de prelación, por lo que el recurso será rechazado en este aspecto;

QUINTO: Que en cuanto al segundo grupo de infracciones, también debe ser rechazado, puesto que no se han vulnerado las normas que se denuncia, toda vez que la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, es el resultado de la valoración de las probanzas rendidas. Además, atendido que las normas invocadas por las partes no consagran la reajustabilidad en el caso de autos, se produce un vacío legal, que el juez puede llenar conforme al espíritu general de la legislación y a principios de equidad natural, por lo que los jueces del fondo han actuado, entonces, haciendo uso de las facultades y prerrogativas establecidas por la ley;

SEXTO: Que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Por éstas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767, del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogado doña Gabriela Vargas Riquelme, en representación de la demandante, en lo principal de fojas 33, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 29.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de l Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3114-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

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