12-09-08

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

Se eliminan los motivos sexto a octavo del fallo en alzada, así como el segundo párrafo del considerando tercero; Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se interpuso por don Emilio Oelkers Saiz, en favor de diez personas, y en contra de la Escuela de Contadores Auditores de Santiago, explicando que todas ellas fueron alumnos regulares de ese establecimiento durante el año 2001, que concurrieron a clases, cursaron ramos, rindieron pruebas, pagaron matrícula y documentaron los aranceles correspondientes, percibidos y cobrados por dicha Escuela y, sin embargo, al pedir el certificado de concentración de notas al final de dicho año y principios del 2002, se encontraron con que figuran con la anotación de alumno eliminado, recibiendo como explicación que el sistema computacional no permitía la emisión del certificado solicitado, sin la anotación mientras no cancelaran la matrícula correspondiente al nuevo año curricular y documentado todo el año 2002. Agrega el recurso que algunos alumnos accedieron a documentar el nuevo año, pero de todas maneras continúan figurando como alumnos eliminados por el artículo 16 del reglamento. Estima arbitrario e ilegal el actuar de la recurrida y vulneratorio del artículo 19 de la Carta Fundamental, al afectar las siguientes garantías, según detalla: el derecho de no ser objeto de una discriminación arbitraria; el derecho a la honra; el derecho a la libre elección, el derecho a la información, y el derecho de propiedad, a que se refieren los números 2, 4, 10, 11 y 24 respectivamente, de dicho precepto;

3º) Que la pretensión del recurso consiste en que se declare que la recurrida incurrió en una acción inconstitucional; que se le ordene emitir certificados de alumno regular y de concentración de notas, en que no figuren como eliminados, lo que debe hacerse en un plazo perentorio, y se ordene a la institución de que se trata, otorgar en forma individual los programas de estudio solicitados y sólo se les cobre el valor asignado a los mismos, todo con costas;

4º) Que, según se advierte de lo relacionado precedentemente, en especial de lo manifestado por la propia recurrente, las personas en cuyo favor se recurre, tomaron conocimiento de la medida que se reprocha a la entidad recurrida ya al final del año 2001 y principios del 2002, -como se expresa en el propio escrito del recurso-, cuando se encontraron con la sorpresa de que en dichos documentos aparece la anotación alumno eliminado. Además, allí se sostiene que algunos alumnos dieron cumplimiento a las imposiciones formuladas por la recurrida, lo que denota pleno conocimiento de la misma. En consecuencia es posible señalar que en los períodos de diciembre y enero últimos los recurrentes tuvieron noticia de dicha situación, como se infiere, además, de los datos del proceso, según se dirá más adelante. En tanto, el recurso se inter puso el día veintisiete del mes de abril último, según la constancia de fs.1, esto es, aproximadamente tres meses después del período considerado precedentemente para fijar el comienzo del lapso correspondiente para la interposición del mismo y, en consecuencia, fuera del término establecido por el ya referido Auto Acordado;

5º) Que por lo anteriormente expuesto y concluido, ha de declararse que la presente acción de cautela de derechos constitucionales es inadmisible, por haber sido extemporáneamente interpuesta. Cabe agregar que, examinando la documentación acompañada por la propia recurrente, la que da cuenta de las situaciones que se reprochan, se advierte que la mayoría aparece expedida en el mes de enero del presente año y, algunos documentos, en el mes de marzo, lo que reafirma la idea antes manifestada. En el mismo sentido, el informe de la recurrida señala a fs. 45, que el 11 de enero de 2002, fecha en que se puso fin al período académico 2001, todos los alumnos recurrentes se hallaban en la causal de eliminación, conforme al artículo 16 del Reglamento de Régimen de Estudios;

6º) Que, no obstante lo concluido, resulta pertinente reiterar la posición de esta Corte en lo tocante a lo que se ha dado por estimar como actos de efectos permanentes o, como se expresó en el fallo que se revisa, de ocurrencia sostenida, noción cuyos alcances no se explican. El Auto Acordado respectivo precisa que el plazo de quince días debe contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o desde la fecha en que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, tal como se indicó en el primer considerando. Dicho Auto Acordado no alude a los efectos que pueda ocasionar el acto de que se recurre como base para el cómputo del término de que se trata, lo que resulta lógico porque es obvio que, desde que se recurre de protección, los efectos del que motiva su interposición se mantienen, ya que de otro modo sería inútil intentar la acción respecto de actos cuyos efectos se hubieren agotado, puesto que no habría medida que se pudiera adoptar.

Cabe agregar que, tal como reiteradamente se ha precisado por este Tribunal, al conocer de recursos como el de la especie, la fecha desde la que ha de comenzar a contarse el plazo de su interposición debe ser enteramente objetiva, sujeta a parámetros conocidos, sin que se pueda aceptar la que señale el propio recurrente, cuando carezca del respaldo necesario, porque ello implicaría dejar al arbitrio de quiénes intenten el recurso, la determinación del mismo, como ha ocurrido en el caso de autos, en que se señaló a fs. 5 que el día 12 de abril del año en curso, tomaron conocimiento del hecho materia del agravio, al que atribuyeron la calidad de postura oficial e inalterada de la recurrida respecto a la presente materia, invocando dicha data como base del cómputo, lo que no resulta aceptable, a la luz de lo expresado;

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de siete de junio último, escrita a fs. 75, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs. 1 es inadmisible por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.387-2.002.

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