12-09-08

Corte Suprema 07.08.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de agosto de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 92.855, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Comunidad Federico Zencovich con Samur Morales Raúl, sobre terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 12 de estas compulsas, acogió con costas la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, pagar las rentas adeudadas y restituir el inmueble de que se trata. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 25, la confirmó con declaración de que el único obligado por la sentencia es el demandado Raúl Samur Morales.

En contra del fallo de segundo grado, la actora dedujo recurso de casación en la forma fundado en que la sentencia impugnada se habría extendido a puntos no sometidos a su consideración, incurriéndose en la causal del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es ultra petita.

Se trajeron los autos en relación. En la vista de la causa se advirtió la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.

CONSIDERANDO:

Primero: Que son hechos que interesa destacar para la decisión del asunto sometido a esta Corte, los siguientes: a) Que a fojas 1 don Raúl Henríquez Burgos, en representación de la Comunidad Federico Zencovich Basso, deduce demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de Raúl Samur Morales en su calidad de arrendatario, y de la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada en su calidad de subarrendataria, esta última representada por don Reinaldo Samur Morales; b) Que en el proceso incoado, los demandados estuvieron en rebeldía en el comparendo de estilo, no contestando, por tanto, la acción deducida en su contra. Sólo en el curso del proceso, la subarrendataria hizo presente algunas consideraciones y acompañó a los autos documental que rola a fojas 16; c) Que el tribunal de primera instancia, una vez ponderados los elementos de prueba aportados por las partes, tiene por acreditado, en su considerando 8º que originalmente don Federico Zencovich entregó en arrendamiento a la Sociedad Industrial Melo y Compañía Limitada el local comercial ubicado en Calle Francisco Salazar Nº 01011 para fines de lavandería y similares no quedando el arrendatario facultado para subarrendar; que la renta mensual se fijó en $200.000, reajustables según la variación del IPC; que con el consentimiento del arrendador la Sociedad Industrial Melo y Cía. Limitada cedió sus derechos y obligaciones en el contrato a don Raúl Ramón Samur Morales; que éste último, sin contar con la autorización del arrendador, subarrendó y permitió la instalación en el local comercial de la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada; que la administración y representación de esta sociedad quedó radicada en Reynaldo Ariel Samur Morales; que la sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada, ocupó dicho local hasta diciembre de 1999; d) Que el Tribunal de primer grado, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y condenando a los demandados a restituir la propiedad y pagar la suma de $1.694.000, por rentas insolutas, más las devengadas hasta el mes de diciembre de 1999; e) Que la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada Sociedad Lavaseco y Lavandería Limitada, confirma la sentencia con declaración que el único obligado por la sentencia es el demandado Raúl Ramón Samur Morales, puesto que no se acreditó vínculo jurídico alguno entre la demandante y la sociedad demandada;

Segundo: Que el fallo de segundo grado, reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de la segunda parte del considerando octavo del fallo, que elimina, vale decir, aquél extremo en que la sentencia de primera instancia estableció como hecho de la causa el que Raúl Samur subarrendó y permitió la instalación de un Lavaseco, y tiene presente que no se habría acreditado vínculo jurídico entre la actora y la sociedad demandada, por lo que confirma el fallo con declaración que el único obligado es don Raúl Samur Morales;

Tercero: Que al haber resuelto como lo hicieron los jueces de segundo grado, han incurrido en el vicio de casación formal contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al confirmar el fallo de primer grado, no se percataron que la declaración involucró en el hecho revocar esa sentencia en la parte en que también se daba lugar a la demanda en contra de la otra demandada la Sociedad Lavaseco y Lavandería Catalina Limitada. Así las cosas el fallo de una parte se accede a la demanda en cuanto ella comprende a don Raúl Samur y al no revocar la sentencia de primera instancia implícitamente también da lugar a ella en el extremo que afecta a la Sociedad señalada, como se ha dicho, pero a la vez declara que no la afecta. La contradicción, es pues evidente, su decisión resulta contradictoria Se ha incurrido así en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que pueden los Tribunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados.

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768 Nº 7, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 25, compulsada, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Atendido lo resuelto, se hace innecesario un pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 26.

Re gístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 3303-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, siete de agosto de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de veintiuno de julio de dos mil, escrita a fojas 12 de este cuaderno de compulsas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3303-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.

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