12-09-08

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mi cuatro.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.444-96, caratulados Perrot Agosin, Marcelo con Banco del Estado de Chile, del Primer Juzgado Civil de La Serena, por sentencia de primer grado de veintinueve de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 466, en lo pertinente, se acogió la demanda intentada y se condenó a la demandada a indemnizar al actor perjuicios.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, mediante fallo de siete de agosto de dos mil dos, escrito a fojas 499, con mayores fundamentos, lo confirmó.

En contra de esta última decisión la entidad demandada ha deducido recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, argumentando que se aplicaron falsamente a un accionar del Banco, en circunstancia que la conducta que se le imputa no provocó en el actor daño alguno, y menos el que la sentencia establece.

Agrega que la actuación cuestionada de la demandada consistió únicamente en incluir el RUT del actor en una nómina de documentos protestados que se envió al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, respecto de dos cheques girados por un tercero, cuyo nombre se indicó correctamente.

Indica que entre este error de la empresa bancaria y el daño supuestamente infringido al actor, existe una desconexión, ya que no es posible que la publicación, en los términos descritos del Boletín de Informaciones Comerciales, implicara per se un perjuicio al demandante, pues nunca apareció en ella su nombre, ya que por equivocación únicamente su RUT s e asoció al nombre del verdadero girador de los cheques.

Explica que Dicom S.A. produjo el supuesto daño, toda vez que vendió información acerca del actor a quien individualizó como girador de los dos cheques protestados por cuenta cerrada que, como ya se dijo, fueron girados por un tercero. Fue Dicom S.A.quien incorporó a sus registros computacionales los dos nombres y apellidos del demandante, atribuyendo falsamente que dichos nombres y apellidos aparecían publicados en el Boletín Comercial.

Finalmente, sostiene que los sentenciadores no pudieron aplicar, sin incurrir en error de derecho, las reglas de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, debido a que entre la actuación del banco y el daño reclamado, no se da la relación de causalidad que la normativa exige.

Segundo: Que se han establecido como hecho de la causa, en lo pertinente, los siguientes: a) no está controvertida la circunstancia que el Banco del Estado, sucursal La Serena, por error consignó en enero de 1996 el número de Rol Único Tributario del demandante a protestos de cheques cuya firma correspondía a don Miguel Badilla Pinilla; b) el actor tomó conocimiento de su incorporación al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago en marzo de 1996 y sólo en el mes de junio del mismo año, la situación fue aclarada; c) no existe vínculo entre la demandada y Dicom S.A., quien asumió en forma unilateral la información por ella difundida; d) es un hecho notorio que cualquier persona normal de la posición del actor, que se vea sometida al descrédito público al aparecer mencionada erróneamente en una publicación mercantil como deudora morosa, experimente un sufrimiento o daño;

Tercero: Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores del grado concluyeron que el error cometido por la demandada en enero de 1996, implica negligencia y, consecuencialmente, culpa por parte de los funcionarios del banco demandado, habida consideración de que el actor es comerciante y naturalmente la circunstancia que haya aparecido mencionado en una publicación mercantil como deudor moroso le produjo menoscabo en su prestigio comercial. De esta forma acogieron la demandad a y declararon que el Banco del Estado de Chile debe indemnizar al actor, en la forma dicha en lo resolutivo del fallo atacado.

Cuarto: Que se hace necesario precisar que la acción resarcitoria de autos se ha dirigido únicamente en contra del Banco del Estado de Chile y no respecto de Dicom S.A., de manera que los requisitos, en especial, la relación de causalidad, cuya inexistencia se reclama, debe ser analizada en el contexto de la actuación del Banco demandado, pues resulta imposible extenderla a otras conductas cometidas por quienes no han sido parte en el juicio.

Quinto: Que el error de la entidad financiera, esto es, la negligencia de uno de los dependientes de la demandada en la confección de la nómina enviada al Boletín de Informaciones Comerciales de la Cámara de Comercio de Santiago, es un hecho establecido por los jueces del grado y, además, no cuestionado por el recurrente, quien impugna la falta de la necesaria relación de causalidad entre la actuación de su parte y los perjuicios demandados.

Sexto: Que sobre el particular, cabe tener presente que, en la especie, efectivamente existen dos hechos diversos, uno, el error del banco al consignar el RUT del actor en protestos correspondientes a la firma de un tercero y el otro, la información proporcionada por Dicom S.A., la que individualizó al actor, con sus nombres y apellidos, como girador de tales documentos protestados.

Séptimo: Que en el considerando séptimo del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segunda instancia, los sentenciadores separaron expresamente ambas conductas y determinaron que ...no puede imputarse a responsabilidad del Banco demandado, el que la información errónea, a su vez, haya sido publicada por el empresa Dicom S.A., quien como lo reconoce su agente zonal, a fojas 128, sacó la información del Boletín de Informaciones Comerciales, o sea, no existe vínculo entre la demandada y dicha empresa, por lo que esta asumió en forma unilateral la responsabilidad de la información.

Noveno: Que, en consecuencia, es el error primitivo del Banco el que fue calificado de negligente por los sentenciadores en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. Por consiguiente, si bien la conducta de la demandada es el elemento que permitió la acción de la empresa Dicom S.A., la responsabilidad de esta no fue reclamada en autos y, en la especie, la relación causal concurre respecto de la entidad financiera para generar el daño, que no se habría producido de faltar el error del funcionario del Banco tal como se estableció en el fallo atacado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, el recurrente no ha denunciado como vulneradas las normas reguladoras de la prueba, de manera que los antecedentes fácticos sentados por los jueces de la instancia, resultan inamovibles para este Tribunal.

Undécimo: Que por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo impugnado no ha cometido los errores de derecho que el recurrente le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí de fojas 503, contra la sentencia de siete de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 499.

Regístrese y devuélvase con sus documentos.

Nº 3.507-02.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores José Fernández R. y Roberto Jacob Ch. No firma el señor Fernández, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa por encontrarse ausente.

Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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