Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 1.343-1995 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Teknica Chile Sociedad Anónima con Coderacsa Ltda., juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, por sentencia de 5 de diciembre de 1995, escrita fojas 103 (133), el juez titular dio lugar a la demanda sólo en cuanto declara que la deuda por contribuciones territoriales mencionada y relativa al inmueble de calle Luis Uribe Nº 2.620, rol Nº 529-45 de Ñuñoa, corresponde ser pagada por la demandada y rechazó la demanda en lo demás.
Apelada esta sentencia por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de 29 de octubre de 2001, escrita a fojas 132 la revocó en cuanto por ella se acoge la demanda y se ordena pagar por Coderacsa Limitada la segunda, tercera y cuarta cuota de 1991, primera y tercera de 1992 y cuarta cuota de 1993, de las contribuciones de bienes raíces del inmueble de calle Luis Uribe Nº 2.620 de la comuna de Ñuñoa, Santiago, Rol Avalúo Nº 529-45 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda por esos conceptos. Confirmó la expresada sentencia en lo demás apelado, debiendo la demandada satisfacer el monto de las cuotas cuarta de 1989, primera, segunda, tercera y cuarta de 1990 y segunda de 1992, por un monto total de $560.255.
En contra de esta última sentencia, a fojas 130 la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
1º Que la demandada invoca como capítulo único de casación en la forma la prevista en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultrapetita la senten cia, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, pues la sentencia de segundo grado incurre en ella al no respetar el asunto controvertido en el juicio, ampliándolo en forma indebida, extendiéndola a materias no controvertidas al darle calificación distinta a lo planteado por la actora, ello ocurre al establecer en los motivos cuarto y quinto y en la parte resolutiva de la sentencia que la demanda es de saneamiento en su modalidad de rebaja de precio, cuando la demandante sólo se limita a pedir que se le paguen las contribuciones adeudadas por el inmueble, fundamentándose en la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor, en la nueva calificación jurídica se priva a la demandada de su derecho al debido proceso al contener una decisión sobre una materia no planteada en el juicio, lo que tiene el carácter de pronunciamiento en primera instancia;
2º Que Téknica Chile Sociedad Anónima, representada por Gerardo Rojas Zegers, interpuso demanda en contra de Comercializadora de Repuesto y Accesorios Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Juan Conrado Gallardo, solicitando se la acoja y se declare que la deuda por contribuciones territoriales que satisfizo respecto del inmueble ubicado en calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, rol 529-45, por el periodo que se encontraba en mora al mes de abril de 1994, que se cobró en los procesos tramitados en la Tesorería General de la República Nº s 526-90, 561-91, 562-92 y 519-94, corresponde que sea pagada por la demandada; se condene a esta última a restituirle las sumas pagadas por dicho concepto, con reajuste, intereses y costas;
Funda su acción en el hecho que el 5 de abril de 1993 la demandada vendió la propiedad ubicada en calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, a la Security Leasing Sociedad Anónima, especificándose, en la cláusula cuarta del contrato, que dicho inmueble no se encontraba sujeto a deudas por concepto de contribuciones u otros impuestos o cargos, respondiendo, en todo caso el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. Agrega que el inmueble en referencia le fue entregado en leasing a la actora y, en estas circunstancias, al tener conocimiento que sería rematada por tener contribuciones impagas, suscribió un convenio de pago con Tesorería General de la Repúbl ica el 20 de abril de 1994;
Como antecedente probatorio fundante de su acción, que corresponde sea indicado desde luego, acompañó a la demanda, escritura pública de cesión de derechos de fecha 30 de noviembre de 1994, por la que Security Leasing Sociedad Anónima cede y transfiere el crédito y derechos correspondientes a su parte como compradora y acreedora de la Sociedad Comercializadora Repuestos y Accesorios Limitada en lo relativo al cumplimiento de la obligación de saneamiento que en calidad de vendedora le corresponde a esta última;
3º Que la demandada solicitó el rechazo de la acción, argumentando que adquirió la propiedad de calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, a Enadi Limitada y a Luis Leonidas Palma Cid el 9 de julio de 1990, la cual efectivamente vendió a Security Leasing Sociedad Anónima el 5 de abril de 1993, propiedad que a esa fecha no tenía deudas pendientes, conforme a la certificación de Tesorería, por lo que ignoraba este hecho, ya que de haber existido se habría cobrado y pagado inclusive con imputación al precio de la compraventa, en razón de lo cual con la compradora se dieron el mas amplio y definitivo finiquito. La falta de conocimiento y posibilidad de enterarse de la deuda por contribuciones, se funda en el hecho que estas eran anteriores a que adquiera la propiedad por su parte, al referirse a los años 1990, 1991 y 1992, las que no le son imputables. Agrega que, además, se ha pagado una obligación natural, pues esta se encontraba extinguida por prescripción, la que por su parte no está obligada a solucionar, pues nunca fue emplazada a su respecto.
En el escrito de duplica amplía sus excepciones perentorias al hecho que la actora carece de toda legitimidad procesal para actuar, ya que no es acreedora de las prestaciones que pretende cobrar;
4º Que los jueces del fondo en el motivo cuarto concluyen Que en autos se ha interpuesto demanda de saneamiento, en su modalidad de rebaja del precio, denominada aestimatoria o quianti minoris, sobre la base de cesión de crédito y derechos efectuada por la compradora, Security Leasing Sociedad Anónima, a la actora en autos, mediante escritura pública de 30 de noviembre de 1994, agregada de fojas 15 a 18 por haber pagado las contribuciones de bienes raíces o impue sto territorial de la propiedad ubicada en calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa;
5º Que basta examinar lo expuesto por las partes en el periodo de discusión para concluir que no es efectivo que el demandante haya deducido la acción denominada aestimatoria o quianti minoris que establece y reglamentan los artículos 1857 a 1870 del Código Civil, que facultan al comprador para que se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida raíz o muebles llamados redhibitorios, que supone como pretensión, como se dijo, la restitución de parte del precio de la venta y no las sumas que se pagaron por concepto de impuesto territorial relativas al bien raíz vendido;
6º Que debe haber una perfecta congruencia entre lo discutido y la sentencia que resuelve el conflicto y, por lo tanto, la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre una materia no planteada ni discutida, se extendió a un punto no sometido a su decisión, por lo que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio previsto en el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de ultrapetita, sin que existiera facultad de obrar de oficio;
7º Que, en consecuencia, procede acoger el recurso de casación en la forma interpuesto.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 772, 786 y 808, se da lugar con costas, al recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 138, por don Sergio Chiffelle Besnier, por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre del año dos mil uno, escrita a fojas 132 la que es nula, debiendo dictarse, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que corresponda con arreglo a la ley.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 138.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 2436-02.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de junio de 2003.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo preceptuado por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto y séptimo que se eliminan.
Y teniendo, además, presente:
1º Que Téknica Chile Sociedad Anónima, representada por Gerardo Rojas Zegers, interpuso demanda en contra de Comercializadora de Repuesto y Accesorios Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por Juan Conrado Gallardo, solicitando se la acoja y que la deuda por contribuciones territoriales que satisfizo respecto el inmueble ubicado en calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, rol 529-45, por el periodo que se encontraba en mora al mes de abril de 1994, que se cobró en los procesos tramitados en la Tesorería General de la República Nº s 526-90, 561-91, 565-92 y 519-94, corresponde que sea pagada por la demanda; se condene a esta última a restituirle las sumas pagadas por dicho concepto, con reajuste, intereses y costas;
2º Funda su acción en el hecho que el 5 de abril de 1993 la demandada vendió la propiedad ubicada en calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, a la Security Leasing Sociedad Anónima, especificándose, en la cláusula cuarta del contrato, que dicho inmueble no se encontraba sujeto a deudas por concepto de contribuciones u otros impuestos o cargos, respondiendo, en todo caso el vendedor del saneamiento en conformidad a la ley. Agrega que el inmueble en referencia le fue entregado en leasing a la actora y, en estas circunstancias, al tener conocimiento que sería rematada por tener contribuciones impagas, suscribió convenio de pago con Tesorería el 20 de abril de 1994;
Como antecedente probatoriofundante de su acción y sin el cual no se comprende la confusa demanda, que corresponde sea indicado desde luego, acompañó a dicha demanda, escritura pública de cesión de derechos de fecha 30 de noviembre de 1994, por la que Security Leasing Sociedad Anónima cede y transfiere el crédito y derechos correspondientes a su parte como compradora y acreedora de la Sociedad Comercializadora Repuestos y Accesorios Limitada en lo relativo al cumplimiento de obligación de saneamiento que en calidad de vendedora le corresponde a esta última;
3º Que la demandada solicitó el rechazo de la acción, argumentando que adquirió la propiedad de calle Luis Uribe Nº 2.620, comuna de Ñuñoa, a Enadi Limitada y Luis Leonidas Palma Cid el 9 de julio de 1990, la cual efectivamente vendió a Security Leasing Sociedad Anónima el 5 de abril de 1993, propiedad que a esta fecha no tenía deudas pendientes, conforme a certificación de la Tesorería, por lo que ignoraba este hecho, ya que de haber existido se habría cobrado y pagado inclusive con imputación al precio de la compraventa, en razón de lo cual con la compradora se dieron el mas amplio y definitivo finiquito. La falta de conocimiento y posibilidad de enterarse de la deuda por contribuciones se funda en el hecho que estas eran anteriores a que adquiera la propiedad por su parte, al referirse a los años 1990, 1991 y 1992, las que no le son imputables. Agrega que, además, se ha pagado una obligación natural, pues esta se encontraba extinguida por prescripción, la que por su parte no está obligada a solucionar, pues nunca fue emplazada a su respecto.
En el escrito de duplica amplía sus excepciones perentorias al hecho que la actora carece de toda legitimidad procesal para actuar, ya que no es acreedora de las prestaciones que pretende cobrar;
4º Que en estos autos se interpuso demanda en que la actora pide que se declare que la deuda por contribuciones territoriales mencionada y relativa al inmueble de calle Luis Uribe Nº 2.620, Rol Nº 529-45, Ñuñoa, corresponde sea pagada por la demandada y, en consecuencia, se condene a restituirle la suma que pagó por estos conceptos, debidamente reajustada e incrementada con los intereses máximos legales, con costas; basada en la cesión de derecho s que hizo la compradora Segurity Leasing S.A. en relación con el derecho a ser amparado en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida y a ser protegida por los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios de acuerdo con los artículos 1857 y siguientes del Código Civil, en atención a que en el contrato de compraventa se dejó constancia expresa que la propiedad se vendería en el estado en que se encontraba libre de gravámenes, contribuciones u otros impuestos respondiendo la sociedad vendedora de la obligación de saneamiento en conformidad a la ley;
5º Que, en estas condiciones, resulta evidente que la actora en el evento que dicha cesión sea eficaz, sólo adquirió los derechos que los artículos 1857 y siguientes del Código Civil otorgan al comprador para pedir que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida raíz o mueble llamados redhibitorios, por lo que el demandante carece de legitimación activa para cobrar en estos autos contribuciones de bienes raíces o impuesto territorial de la propiedad vendida, por haberlas supuestamente pagado, lo que tampoco demostró;
6º Que los expedientes de la Tesorería Regional Metropolitana, Rol Nº 526-90, 561-91, 562-92 y 519-94, que se tienen a la vista, en nada alteran los razonamientos anteriores.
Por estos fundamentos y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete erróneamente datada en 1996, escrita a fojas 133, en cuanto declara que la deuda por contribuciones territoriales relativa al inmueble de Luis Uribe Nº 2.620, corresponde sea pagada por la demandada y confirmándose, en lo demás el referido fallo se declara que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 26, en todas sus partes, con costas de la causa y del recurso de apelación.
Regístrese y devuélvase conjuntamente con los autos tenidos a la vista.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 2436-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 24 de junio de 2003.
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