26-07-07

Cobro de Pesos, Ultra Petita, Prescripción no Alegada



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1850-1990, del Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Cía. Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, acoge la demanda interpuesta. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, la revocó y en su lugar declaró prescrita la acción ordinaria de cobro de pesos.

En contra de esta sentencia, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

1º Que en estos autos el Banco de Santiago accionó en juicio ordinario a fin de que el tribunal acoja la acción de cobro de pesos intentada y condene a los demandados al pago de la suma de UF 21.445,44 en moneda nacional, fundado en el incumplimiento de parte de Cía de Turismo en Automóviles Nueva O’Higgins San Martín Ltda., de su obligación de pago de dos mutuos celebrados, el 6 de julio de 1984 y 2 de enero de 1985, con el Banco Unido de Fomento;

2º Que los demandados en su calidad de avales y codeudores solidarios, contestaron la demanda y entre otras alegaciones, opusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria que emana de los pagarés suscritos por las partes para documentar los créditos obtenidos;

Que por sentencia de primer grado se acogió la acción entablada, rechazando entre otras la excepción de prescripción de la acción cambiaria deducida. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó estimando que tratándose de una acción ordinaria, cuya prescripción es de largo tiempo, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, por lo que la declara prescrita;

4º Que la prescripción que el tribunal de segundo grado acogió no fue alegada por el deudor principal, otorgándose, de esta manera, más de lo pedido, incurriendo en la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es en haber sido dada ultra petita;


5º Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 336, y acto continuo y sin nueva vista se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 340 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

En el considerando séptimo se sustituye el guarismo 1994 por 1984; en el décimo, se reemplaza el número 7 por 12; y en el décimo tercero se sustituye la letra a por actor.

Se confirma, la sentencia apelada de treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 4638-01.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. José Fernández R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.


30713

Reclamo de Expropiación, Intereses pertinentes, Reajuste Pertinente



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4601-01, el reclamante don Jurgen Whichelhaus Pasenau dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que hizo lugar a la reclamación interpuesta, sólo en cuanto fijó como valor definitivo de los inmuebles expropiados (terrenos, casa habitación, árboles y viveros)en la suma total de $26.028.000, a la que se imputará la cantidad de $7.811.071, monto de la indemnización provisional, debidamente reajustada, desde la fecha de la consignación, producida el 28 de junio de 1999, rechazando, en lo demás, la reclamación; sin costas, por no haber sido totalmente vencido el reclamado (Fisco de Chile).

El recurso de casación deducido dice relación únicamente con tres materias: reajustes, intereses y costas, todo lo que fue denegado en el juicio y así se plantea tanto en el cuerpo del escrito que lo contiene, como en el petitorio, al presentar sus solicitudes concretas para el caso de acogimiento, y respecto del fallo de reemplazo, si lo hubiere.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 19 Nº 24, incisos 1º y 3º de la Constitución Política de la República y 19 inciso 2º, 38 y 14 del D.L. Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación.

Luego de transcribirlos, explica que la infracción se produjo por falta de aplicación de todos los primeramente indicados y por mala aplicación del artículo 14, inciso penúltimo, de dicho Decreto Ley, al confirmar la sentencia que se impugna, el fallo de primer grado en cuanto rechaza el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes anterior al de la fecha del acto expropiatorio y el mes anterior a aquél en que se haga efectivo el pago.

Agrega que, en materia de expropiación constituye un principio fundamental que el expropiado tiene siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; lo que implica que ésta debe reajustarse durante el lapso que transcurra entre el acto expropiatorio y el pago, porque, de lo contrario, no se pagaría el daño efectivamente causado sino parte del mismo, llegando a representar la indemnización definitiva, a causa de los altos índices de inflación, sólo una pequeña fracción del perjuicio; situación que generaría un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad expropiante, el Fisco, que se beneficiaría de su propio dolo o culpa al fijar un monto inferior al real en la indemnización provisional y pagar varios años después, con una moneda desvalorizada, el monto definidamente adecuado.

En la especie añade- la indemnización es incompleta. porque la sentencia de primer grado, confirmada, por la de segundo, ordena reajustar la indemnización provisional consignada pero rechaza reajustar la indemnización definitiva, con lo que se castiga a esta última, provocando un doble enriquecimiento sin causa en favor del Fisco, igual al doble de la variación del Índice antes referido sobre el monto consignado por la indemnización provisional.

2º) Que, según se señala, las infracciones tanto a la ley fundamental como a las normas referentes a la indemnización completa, previstas en el Decreto Ley Nº 2.186, resultan de manifiesto en el fallo recurrido en cuanto por éste se entiende considerando segundo- que en el proceso mental del juez de primera instancia, desarrollado al momento de establecer la indemnización de la manera como lo hizo, hubo de tomarse en consideración la desvalorización del dinero; aserto que, además de prescindir de la historia del mencionado Decreto Ley dictado bajo la vigencia del Acta Constitucional Nº 3 de 1976, cuyo artículo 1º Nº 16 ordenaba que el monto de la indemnización se pagara reajustado desde la fecha de la expropiación, vulnera el inciso penúltimo del artículo 14 de aquel Decreto Ley, que manda imputar a la indemnización definitiva la indemnización provisional debidamente reajustada, según sea la fecha que se haya considerado en la sentencia para la determinación de la indemnización definitiva, de lo que se colige que dicha norma se aplica a la indemnización provisional en tanto que la definitiva continuará reajustándose desde la fecha del acto de expropiación, de acuerdo con lo que sobre la materia se prescribía en el Acta Constitucional precitada y se dispone en el artículo 19 inciso 2º, y 38 del Decreto Ley Nº 2.186 e implícitamente en el artículo 19 Nº 24 inciso 1º y 3º de la actual Constitución Política de la República en el sentido de que la indemnización debe comprender todo el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y no únicamente una parte;

3º) Que, por otra lado, -sostiene el recurrente- la afirmación que se hace en la sentencia impugnada acerca de que, al fijar la indemnización definitiva, el juez de primera instancia habría tenido en mente la desvalorización monetaria, se contradice con lo afirmado por éste en el fundamento décimo tercero de su fallo en orden a que el reajuste solicitado por el reclamante "sólo procede respecto de la suma consignada a título de indemnización provisional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.186; sin perjuicio, además de que en tal situación aparezcan como vulneradas las normas contenidas en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y en el Auto Acordado de la Corte Suprema, de treinta de septiembre de mil novecientos veinte, sobre forma de las sentencias, que imponen al sentenciador la obligación de exponer en ellas las consideraciones de hecho y de derecho que lo conducen en forma lógica y racional a resolver en forma clara y expresa la cuestión sometida a su conocimiento;

4º) Que el recurso expresa que, como en l a especie el acto expropiatorio tiene fecha 1º de junio de 1999, que corresponde a la de su publicación en el Diario Oficial, el reajuste de la indemnización definitiva, según la variación del Índice de Precios al Consumidor, debe calcularse en el período comprendido entre el mes de mayo de 1999 y el mes inmediatamente anterior al de su pago efectivo;

5º) Que, por último, en relación con esta materia, explica que las infracciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que si se hubieran aplicado los preceptos indicados, se habría resuelto que la indemnización definitiva debía pagarse reajustada y, además, en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor, entre el mes de mayo de 1999, que es el anterior al del acto expropiatorio y el mes anterior al de pago efectivo y no como se decidió en orden a no aplicar reajuste alguno a la indemnización definitiva por los lotes que señala;

6º) Que, según el recurso, un segundo capítulo de infracciones se habría cometido al confirmarse por la sentencia recurrida lo decidido en el fundamento tercero de la de primer grado, que denegó el pago de intereses sobre el monto de la indemnización definitiva; afectando esta vez a los artículos 19 incisos 1º, 3º, 4º y 5º de la Carta Fundamental y 19 inciso 3º y 38 del Decreto Ley Nº 2.186;

7º) Que, explicando los fundamentos del recurso, por este concepto, se señala por quien lo interpone que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución antes citada, luego de garantizar del derecho de propiedad (inciso 1º), establece que el expropiado tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado; la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por los tribunales ordinarios (inciso 3º); agregando que, a falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo, al contado (inciso 4º) y que la toma de posesión material del bien expropiado tendrá legar previo pago del total de la indemnización, la cual, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley (inciso 5º).

Agrega que, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, la indemnización def initiva, debidamente reajustada, devenga intereses del ocho por ciento (8%) anual, desde la fecha de toma de posesión material del bien expropiado.

A su turno, el artículo 38 del mismo cuerpo legal reiterando lo expresado en la disposición constitucional del artículo 19 Nº 24 inciso 3º, anteriormente mencionada- señala que la indemnización debe comprender el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea consecuencia directa e inmediata de la misma;

8º) Que, entrando enseguida a puntualizar la forma cómo en la materia señalada se produjeron los errores de derecho, expresa el recurrente que, conforme se establecen las normas recién citadas, la indemnización a que da lugar el acto expropiatorio, en caso de no producirse acuerdo acerca de su monto, se determinará provisionalmente por una comisión de peritos y la consignación del dinero así regulado faculta la toma de posesión material, supuesto que este acto requiere, de conformidad con el texto constitucional antes examinado, como exigencia previa, el pago de la indemnización.

Cuando el expropiado reclama del monto de la indemnización provisional corresponde a la justicia, al resolver sobre el reclamo, fijar la indemnización definitiva; y, en el evento de regularse ésta en una suma superior, debe entenderse que la indemnización se paga en dos cuotas: la primera, constituida por la indemnización provisional, que se consigna antes de la toma de posesión material; y la segunda, por la diferencia o saldo determinado judicialmente para enterar la indemnización definitiva; saldo o diferencia que se satisface al momento de consignarse el valor correspondiente.

En tales circunstancias explica el recurrente- resulta indiscutible que, si durante el lapso que transcurre entre ambos pagos no se aplican intereses, se produce un faltante en la indemnización del daño patrimonial efectivamente causado, exactamente por el monto de esos intereses no reconocidos, lo que infringe el artículo 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental;

9º) Que, en el caso de que se trata, habiéndose determinado judicialmente el monto de la indemnización definitiva en una suma superior a la provisional, se genera continúa el recurso- la obligación de pagar la segunda cuota de la indemnización, de modo que, sumadas ambas, se complete la indemnización definitiva; la que, conforme al inciso 3º del artículo 19 del Decreto ley Nº 2.186, antes citado, devenga a contar de la toma de posesión de bien expropiado, un interés anual, que, si no es fijado por la ley que autoriza la expropiación como ocurre en la especie- es del ocho por ciento (8%) anual;

10º) Que el recurso finalmente afirma en que las normas de hermenéutica establecidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil llevan a concluir que debe mandarse pagar intereses sobre la indemnización definitiva, desde que el inciso 2º del artículo 17 del D.L. 2.186 dispone que cualquiera de las partes puede solicitar que se depositen los dineros consignados, correspondientes a la indemnización provisional, en un banco, con el objeto de que ganen el reajuste e interés respectivo. El pago de intereses y reajustes, está reiterado en los artículos 26 y 31 del D.L. señalado, por lo que resulta contraria a la ley la negativa a pagar los primeros sobre la indemnización por expropiación, según se decidió por la sentencia recurrida.

Así concluye-, se infringieron las normas que se han indicado por falta de aplicación y dichas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, ya que de aplicarse correctamente, se habría debido resolver que debían pagarse intereses sobre la indemnización definitiva regulados en el ocho por ciento (8%) anual, a contar de la fecha de toma de posesión material de los lotes expropiados y hasta la del pago efectivo;

11º) Que, en un tercer capítulo de casación, se denuncian infracciones de los artículos 19 Nº 24, inciso 3º de la Carta Fundamental; 38 del D.L. Nº 2.186 y 144 del Código de Procedimiento Civil; las que se habrían producido al no condenarse en costas al Fisco; condena que, a juicio del recurrente, se inscribe en el concepto de daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, ya que sostiene que, para obtener un justo pago, ha sido obligado a litigar.

Estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque si los preceptos indicados se hubieran aplicado correctamente, se habría debido resolver que se condenaba al Fisco al pago de las costas de la causa y del recurso;

12º) Que, al iniciarse el estudio del recurso, cabe reiterar lo que ya se ha dicho por esta Corte Suprema, conociendo de recursos como el de la especie, en el sentido de que no resulta técnicamente apropiado fundar una casación en normas constitucionales, que se limitan a establecer principios, garantías y derechos generales, cuando tales garantías fundamentales tienen su correspondiente desarrollo y, por cierto, protección en normas de rango inferior, esto es, leyes, entendiendo este concepto tal como lo define el artículo 1º del Código Civil, pudiendo entonces, los quebrantamientos de ley fundarlos, pues ello surge del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. El problema de las reclamaciones por expropiación tiene una copiosa normativa legal que permite accionar de casación sin tener que recurrir directamente a normas Constitucionales, como se ha hecho en el presente caso, inapropiadamente de acuerdo con lo dicho;

13º) Que, en relación a esta materia, cabe tener presente, asimismo, que de acuerdo con lo que expresa en el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, la palabra indemnización, en el contexto de ese cuerpo normativo, se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma; lo que, en otros términos, viene a significar que el único daño indemnizable es aquél que deriva directa e inmediatamente de la expropiación;

14º) Que las costas provenientes del reclamo deducido en estos autos por el expropiado respecto del monto de la indemnización no constituyen una consecuencia directa e inmediata de la expropiación sino más bien de la personal determinación del expropiado en orden a discutir judicialmente el valor de la indemnización provisional, al encontrarse disconforme con aquélla fijada por la entidad expropiante.

Acorde con esto, las costas o desembolsos pecuniarios producidos en la gestión judicial, en referencia, sólo podrían considerarse como un efecto indirecto y mediato de la expropiación y, por ende, no indemnizables, de acuerdo con el precepto antes mencionado.

Basta tener presente para reforzar este aserto que tales gastos ni siquiera llegan a causarse cuando entre expropiante y expropiado se produce acuerdo acerca del monto de la indemnización, quedando descartado el reclamo judicial.

Forzoso resulta concluir luego de lo razonado que, al no condenarse en costas a la expropiante en estos antecedentes, no ha incurrido la sentencia impugnada en las infracciones a la normativa legal, que se le atribuyen en el recurso;

15º) Que, en tocante a la materia del reajuste de la indemnización definitiva, a cuyo respecto se esgrime en el recurso otro grupo de infracciones legales, según antes se dejó expresado, es preciso tener en consideración que, cuando se establece una obligación de dar en dinero, cuyo pago se difiere en el tiempo y ello ocurre en el contexto de una economía afectada por el fenómeno de la inflación, que se traduce en la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, es de toda lógica y equidad que el valor numérico en que se expresa la obligación, como una manera de paliar los efectos de la depreciación monetaria, se reajuste durante el período que transcurre entre época en que se determina la obligación y aquélla en que se satisface mediante el pago; acudiéndose con tal finalidad a parámetros que permitan medir adecuadamente la desvalorización del signo monetario ocurrida en ese lapso; rol que corrientemente se cumple por medio de la variación del Índice de Precios al Consumidor calculado por el Instituto Nacional de Estadísticas;

16º) Que la sentencia recurrida, corroborando la decisión de aquélla de primer grado, denegó el reajuste de la indemnización definitiva, como lo había solicitado el reclamante en su libelo, desconociendo el principio que se viene de recordar en el considerando anterior; criterio que, en el evento de haber sido aplicado, habría conducido al reajuste de dicha indemnización, el cual debería haberse calculado desde la fecha en que se confeccionaron los informes de tasación el 14 de enero de 1999- acompañados por la expropiante y que los jueces de fondo tomaron como base de referencia para determinar el monto de la indemnización; por lo que esa fecha viene a representar el momento cierto en que se tiene por establecida la cantidad a pagarse finalmente;

17º) Que, al no acceder al reajuste en los términos expresados, además de no atenerse a los enunciados principios de la equidad y la lógica, los jueces de la instancia infringieron y esto es lo que interesa primordialmente a los efectos del presente recurso- el ya citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, desde que la indemnización regulada en definitiva no cubre cabalmente el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación; quedando de manifiesto con ello que el error en que incurrieron ha influido sustancialmente en lo resolutivo del fallo, pues este fijó una indemnización menor de la que habría correspondido si se hubiera dado a aquella norma una aplicación correcta;

18º) Que, analizándose ahora, el capítulo de infracciones denunciadas, relativas a la denegación de intereses sobre el valor de la indemnización que se decide por la sentencia recurrida en su fundamento tercero, cabe descartar que se haya transgredido, como lo sostiene el recurrente, al artículo 19 inciso 3º del Decreto Ley Nº 2.186, pues el régimen de intereses a que esta norma se refiere se halla vinculado a la situación de las indemnizaciones pagaderas a plazo, cuyo no es el caso de autos, en que la indemnización se fijó para pagarse al contado, primero como provisoria, y luego de reclamada la suma así establecida, se la reguló por la justicia en una cantidad superior como indemnización definitiva, bajo la misma forma de pago, esto es, al contado, como lo ordena el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental;

19º) Que resulta atinente a este análisis precisar que la norma contenida en el inciso final del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, que concierne a la manera de cumplir las sentencias pronunciadas en contra del Fisco cuando en ellas se le condena al pago de prestaciones de carácter pecuniario en las que se incluyan intereses, ordenándose que éstos queden comprendidos en el respectivo decreto de pago; no tiene cabida en el presente caso, en que el fallo recurrido no estableció el pago de intereses;

20º) Que, acorde con lo que se expresa en el artículo 647 del Código Civil, que proporciona diversas acepciones de los frutos civiles o utilidades que se pueden obtener de una cosa, una de sus especies está constituida por los intereses de capitales exigibles.

De este enunciado y de los demás que en materia de intereses se contienen en nuestro ordenamiento positivo, éstos, en general, pueden concebirse como la utilidad, beneficio o renta que es posible obtener de un capital.

Proyectando este concepto al caso de autos, donde, por una sentencia se ordenó a favor del expropiado el pago de una suma de dinero, por concepto de la expropiación de un bien de su dominio, no puede sino concluirse que ese dinero representa para aquél un capital apto para generar en su beneficio utilidades o intereses.

Por otra parte, no cabe duda que tales intereses deben pagarse agregados a la indemnización definitiva, ante el imperativo que emana del tantas veces citado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186 acorde con lo que sobre la materia se ordena en el también referido artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución Política de la República- en cuanto a que aquélla debe comprender todo el daño efectivamente causado con la expropiación;

21º) Que en lo concerniente a la regulación de estos intereses, a falta de norma especial, ellos serán los corrientes para operaciones reajustables y se devengarán desde la fecha en que el capital se hizo exigible, lo que ocurrió cuando el fallo recaído en los autos causó ejecutoria, al notificarse el cúmplase de la sentencia de segunda instancia;

22º) Que con los razonamientos desarrollados se evidencia que los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho, al denegar el pago de intereses, pues no han dado aplicación a lo preceptuado en el mencionado artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186; transgresión que repercutió sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque, si se hubiera acatado dicha norma, el monto de la indemnización regulada en ella se habría incrementado con la suma concerniente al rubro intereses;

23º) Que los errores de derecho en el estudio y decisión de los aspectos litigiosos relativos al reajuste e intereses, cometidos por los jueces de fondo, a los que se ha hecho referencia precedentemente, autorizan a esta Corte para acoger el recurso de casación, anulando el fallo por ellos pronunciado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 171, contra la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil uno, escrita a fs. 167, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.601-2.001.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cuatro de noviembre del año dos mil dos.

De conformidad con lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo décimo tercero, que se elimina; y

Se reproduce, asimismo, el motivo primero del fallo anulado;

Y se tiene además presente:

Que las consideraciones efectuadas en los motivos décimo tercero a vigésimo tercero del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, contienen la doctrina correcta sobre el problema jurídico de la procedencia del pago de reajustes e intereses, en los procesos indemnizatorios llevados a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2186;

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada, de veinte de junio del año dos mil uno, escrita a fs. 95, en lo relativo a los reajustes e intereses solicitados y al respecto, se acoge la demanda de fojas 12 sólo en cuanto se dispone que la suma total ordenada pagar será reajustada a contar desde el mes anterior al día 14 de enero del año 1999, según la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, hasta el mes anterior al pago efectivo.

En cuanto a los intereses, éstos serán los corrientes para operaciones reajustables y se pagarán desde que la sentencia dictada en estos autos causó ejecutoria, tal como se dijo en el fallo de casación que precede y hasta la fecha de pago efectivo, sin costas porque el Fisco no fue totalmente vencido; y

Se confirma, en todo lo demás apelado, la misma sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 4.601-2.001.


30709

Gestión Preparatoria de Confesión de Deuda y Reconocimiento de Firma, Letra de Cambio, Título de Ejecución



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 26.609 del Primer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Latife, Carlos con Valenzuela P., Sandra, por sentencia de 26 de abril de 2001 la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada. Apelada esta resolución por dicha parte, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 25 de octubre del año recién pasado, la revocó en cuanto rechazaba la primera excepción anotada y en su lugar la acogió, omitiendo pronunciarse sobre la segunda. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho por infringir los artículos 175, 182, 434 números 4 y 5, 435, 436 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consta de autos que se tuvo a la demandada por confesa de adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y por reconocida la firma en la letra de cambio acompañada, por lo que carece de trascendencia el determinar si este último documento efectivamente es o no una letra de cambio y si están o no pagados los tributos que la ley contempla, desde que hay confesión judicial.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) don Carlos Latife Saadi pidió citar a doña Sandra Valenzuela Pérez a la presencia judicial, para que confesara adeudar a su parte la suma de $4.800.000 y para que reconociera su firma puesta en una letra de cambio que acompañó;

b) la demandada interpuso incidente de nulidad de lo obrado porque no constaba que se hubiera pagado en la referida letra el tributo a que alude el D.L. 3.475 de 1980 sobre impuesto de timbres y estampillas, incidencia a la que el actor se allanó, pagando $5.000 en estampillas de impuesto;

c) el tribunal citó a la demandada y ésta no compareció, teniéndosela por confesa de adeudar la antedicha cantidad de dinero y por reconocida la firma puesta en la letra de cambio;

TERCERO: Que del texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil aparece que el acreedor que carece de título ejecutivo tiene la facultad de hacer citar al deudor a la presencia judicial con el fin que reconozca su firma o confiese la deuda, estableciéndose que en el caso de no comparecer o de dar respuestas evasivas, se tendrá por reconocida la firma o por confesada la deuda. En la especie, como se ha visto, citada la deudora, está no asistió al llamado del tribunal, de donde resulta que se ha perfeccionado el título ejecutivo en su contra contemplado en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo de leyes, a saber, la confesión judicial.

CUARTO: Que, en consecuencia, efectivamente carece de toda trascendencia si el documento acompañado por el demandante es o no letra de cambio y si se ha pagado o no el impuesto que el citado D.L. 3.475 contempla, por cuanto el título que sirvió de base a la ejecución es la confesión judicial, en este caso ficta, por no haber comparecido la deudora a la presencia judicial en la oportunidad fijada para ello.

QUINTO: Que, entonces, el fallo recurrido, al acoger la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, por estimar que no se había enterado el impuesto aludido en la letra de cambio acompañada, efectivamente ha cometido el error de derecho denunciado por el recurrente, por cuanto, ya está dicho, nada de ello tiene importancia para la solución del litigio desde que el acreedor ha hecho valer como título ejecutivo la confesión judicial de la demandada de adeudarle la suma antes indicada, según lo previsto en los artículos 434 Nº 5º y 435 del cuerpo legal citado.

SEXTO: Que por lo razonado precedentemente, se acogerá el recurso intentado por el ejecutante.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 81 por el demandante don Carlos Latife Saadi en contra de la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 77 a 80, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se elimina, del fallo en alzada, su considerando cuarto y se reemplaza la siguiente oración de su fundamento quinto: resolución de fs. 13 vta., en la cual se tuvo por confesa y por preparada la vía ejecutiva, por las siguientes palabras: confesión judicial.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que la excepción del Nº 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil deberá desecharse, toda vez que el título que sirve de base a la ejecución es la confesión judicial, contemplada como tal en el Nº 5º del artículo 434 del mismo cuerpo legislativo, desde que consta en autos que, citada la demandada -de conformidad con el artículo 435- a confesar adeudar al actor la suma de $4.800.000, aquella no compareció.

2º) Que, en consecuencia, cualquier vicio que pudiere afectar a la letra de cambio acompañada por el ejecutante, carece de trascendencia para fundar la excepción en comento, si el título ejecutivo es la confesión a que se ha hecho referencia.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de veintiséis de abril de dos mil uno, escrita de fs. 59 a 61.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4597-01.


30708

Novación, Letra de Cambio, Presupuestos para Novación Por Letra de Cambio, Compraventa, Condición Resolutoria Tácita, Prestaciones



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 68.375 del Primer Juzgado de Letras de Arica, caratulados Cortez Umaña, Juan con Morgado Álvarez, Sergio, sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de 24 de mayo de 2001, rectificada por la de 6 de junio de 2001, el juez titular de dicho tribunal rechazó la demanda. Apelada esta resolución por el actor, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 18 de octubre del mismo año, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 12 de la ley 18.092, 1628 y 1567 Nº 1º del Código Civil. En efecto, agrega, la primera norma citada zanjó una antigua discusión y determinó que la aceptación de una letra de cambio no produce novación, de suerte que, en la especie, los sentenciadores del fondo al razonar en orden a que por la entrega de una letra el deudor extingue su obligación de pagar un saldo de precio, cometen el error que se denuncia.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 19 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Arica don Víctor Warner Sarria, don Juan Carlos Cortez Umaña vendió al Sr. Eduardo Morgado Álvarez, el sitio Nº 4, rol 4, de la Manzana 174 de la Población 11 de Septiembre, 2 Etapa, Arica;

b) el precio de dicha compraventa fue de $3.300.000, que se pagaría de la siguiente forma: $2.300.000 al contado y el saldo de $1.000.000, según reza la propia escritura, se cancelará mediante una letra de cambio, con vencimiento el día 30 de diciembre de 1996;

c) el actor sostiene en su demanda que el demandado, llegado el 30 de diciembre de 1996, no pagó la letra de cambio razón por la que demanda la resolución del contrato, por incumplimiento de la obligación del demandado de pagar el saldo de precio, además de una indemnización de perjuicios; y

d) el demandado no contestó la demanda y se ha mantenido en rebeldía durante todo el transcurso del juicio.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, razonó en orden a que, de acuerdo con el artículo 1628 del Código Civil, por la entrega de la letra de cambio aludida anteriormente, se ha producido una novación, mediante la cual la obligación de pagar el saldo de precio se extinguió, sustituyéndose por la de pagar la letra de cambio y, por lo mismo, no es posible concluir un incumplimiento por parte de la demandada si la obligación de pagar el precio está ya extinguida por dicho medio. De este modo se agrega por los jueces del fondo, el actor carece de la facultad de pedir la resolución del contrato.

CUARTO: Que inciso primero del artículo 12 de la ley 18.092 señala que El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación.

De otra parte conforme a lo que dispone el artículo 1634 del Código Civil, para que la novación se produzca se requiere que aparezca indudable la intención para hacerlo, por lo que la novación no se presume.

QUINTO: Que, por tanto, yerran los sentenciadores del fondo al decidir que con la entrega de la letra de cambio se produjo la novación de la obligación del demandado de pagar al actor la suma de $1.000.000 en el plazo que las partes pactaron.


SEXTO: Que habiéndose cometido la infracción denunciada e influyendo ésta en lo dispositivo del fallo, como que permitió el rechazo de la demanda, se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto, sin que sea necesario, entonces, pronunciarse sobre el segundo capít ulo de casación hecho valer por el recurrente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 48 por el abogado don Hernán Romero Castro, en representación del Sr. Juan Carlos Cortez Umaña, en contra de la sentencia de dieciocho de octubre de dos mil uno, escrita a fs. 47, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 4595-01.


30706




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos 7º, 8º, 9º y 10º, que se eliminan. Se suprime, asimismo, en el motivo 6º, la oración final que empieza con las voces, esta declaración constituye y termina con las expresiones cuyo vencimiento ocurrirá posteriormente.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que en el contrato de compraventa que da cuenta el instrumento público de fs. 4, como se señala en el fallo de primera instancia, hecho suyo por los jueces recurridos, se estipuló que el precio sería la suma de $3.300.000, que se pagaría con $2.300.000 al contado -que efectivamente se recibieron por el vendedor- y con $1.000.000 que se pagaría a más tardar el 30 de diciembre de 1996, para lo cual el comprador aceptó una letra de cambio por dicha cantidad, con vencimiento a la data señalada.

2º) Que el demandante ha dicho que el demandado no le ha pagado el saldo de precio en la fecha correspondiente, y que esta última parte, según también se establece como hecho de la causa, se ha mantenido rebelde y no ha rendido prueba alguna para desvirtuar lo expuesto por el demandante.

Corresponde de este modo, de acuerdo con la regla sobre onus probandi, establecida en el artículo 1698 del Código Civil, al demandado demostrar que ha extinguido su obligación, vale decir, que ha pagado al actor la suma de $1.000.000 correspondiente al saldo de precio de la compraventa aludida.

3º) Que producido el incumplimiento del comprador en la forma antes señalada, nace para su contraparte, el derecho consagrado en el artículo 1873 del Código Civil, para exigir el pago del precio o la resolución del contrato. En la especie, el actor ha optado por lo segundo y, no habiendo pagado el comprador la totalidad del precio estipulado, según se ha establecido, se dará lugar a la demanda y se resolverá el acto jurídico celebrado por las partes.

4º) Que el demandante también ha solicitado el pago de indemnización de perjuicios los que consisten, en su concepto, en $1.000.000 por daño emergente y $2.300.000 por lucro cesante. Al respecto cabe precisar que si bien es cierto que toda resolución de un contrato bilateral, como lo es la compraventa, lleva envuelta la obligación de indemnizar perjuicios, no se puede dar lugar a ellos si el actor no los prueba, a pesar de haberlos demandado. En la especie, producida la resolución del contrato, las partes deben volver al estado existente anterior al mismo y, por ello, el inmueble vendido retornará al patrimonio del demandante y éste debe, a su vez, restituir la parte del precio que recibió, a saber $2.300.000, pues ese es el efecto propio de la condición resolutoria cumplida. De este modo no se ve cómo el actor puede tener un daño emergente de $1.000.000, que es el saldo de precio no pagado, si ya no hay compraventa y por lo mismo el demandado ya no debe pagar precio alguno, teniendo presente que el actor optó por la resolución del contrato y no por exigir el pago de lo adeudado.

5º) Que, en consecuencia, la demanda será acogida sólo parcialmente, ordenando la resolución del acto jurídico mencionado y rechazándola en la parte que pide resarcimiento de daños.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil uno, rectificada por resolución de seis de junio del mismo año, escritas a fs. 29 y 34 respectivamente y en su lugar se declara que se hace lugar a la demanda de fs. 1 sólo en cuanto se declara resuelto el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública de fs. 4. En consecuencia, el demandado deberá restituir materialmente el inmueble al actor en un plazo de tres días, cancelándose por el Conservador de Bienes Raíces de Arica la inscripción de fs. 186 Nº 167 del Registro de Propiedad del año 1996 y recobrando vigencia la de fs. 1 337 Nº 1325 del Registro de Propiedad del año 1980; el actor, por su parte, deberá restituir al demandado la parte del precio que recibió de éste.

No se condena en costas al demandado por no haber sido vencido totalmente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 4595-01.


30707

Arrendamiento, No Pago Rentas, Carga Probatoria Pago de Rentas



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 26.535 del Octavo Juzgado Civil de Valparaíso, don WILFREDO KETTERER FLORES demandó en procedimiento sumario especial a SOCIEDAD INMOBILIARIA y DE INVERSIONES LOS LAGOS S.A., solicitando que se declare la rescisión y terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano, celebrado por escritura pública de 14 de octubre de 1994, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada principal accionó de reconvención, solicitando el pago de las rentas adeudadas, esto es, las comprendidas entre el mes de abril de 1995 y hasta la terminación del respectivo contrato. La juez de ese tribunal, por sentencia de 9 de octubre de 1998, negó lugar tanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 25 de octubre de 2001, revocó ese fallo, en cuanto rechaza la demanda principal, declarando en cambio que se la acoge y que, por ende, se declara terminado el contrato de arrendamiento a partir de la fecha de notificación de esa demanda y que se condena a la demandada principal al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente, avaluados prudencialmente (sic) en la suma de $25.000.000, más reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, la demandada principal y actora reconvencional, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

En la vista de la causa se invitó a los dos abogados que concurrieran a la vista, a alegar acerca de un posible vicio de casación en la forma, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1º Que, conforme quedara expuesto precedentemente, en el fallo de primera instancia se contienen dos decisiones que atañen al fondo del asunto debatido. En efecto, a través de esa sentencia la juez de primer grado resolvió el rechazo de ambas demandas, esto es, tanto la principal como la de reconvención. Esta sentencia fue recurrida de apelación por ambos litigantes, planteándose en cada caso - como peticiones concretas la revocación parcial de ese fallo y que, en consecuencia, se hiciera lugar a sus respectivas demandas, manteniéndose el rechazo de la pretensión contraria.

2º Que, sin embargo, en su sentencia de 25 de octubre de 2001 la Corte de Apelaciones de Valparaíso se limitó a revocar el fallo de primer grado, en cuanto desestima la demanda principal, esto es, la interpuesta por don Wilfredo Ketterer Flores y a declarar, en cambio, que se la acoge, en el sentido que ahí se precisa. Por lo tanto, en ese fallo se omite la debida decisión acerca de la demanda reconvencional que, a su vez, dedujera la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A. en contra del actor principal.

3 Que, en consecuencia, es evidente que en el fallo impugnado se incumple la exigencia prevista en el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido que, conforme a lo expresado en esa norma, debe comprender todas las acciones que se hayan hecho valer en el juicio.

4 Que, en tales circunstancias, la sentencia que se revisa está afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable solo con su invalidación, configurándose en este caso la causal de nulidad del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del mismo código.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de segundo grado, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 421 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de lo principal del escrito de fojas 425 y no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma del primer otrosí de ese escrito, por resultar innecesario.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese.

Nº 4594-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan sus considerandos noveno, undécimo y vigésimo.

b) Se reemplaza su motivo décimo sexto, por el siguiente: Que los antecedentes probatorios rendidos en este juicio se apreciarán en conciencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 15 de la ley 18.101.

c) Se sustituye el fundamento vigésimo segundo por el que pasa a indicarse: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la demanda principal interpuesta en autos tampoco es susceptible de acogerse en los términos planteados, toda vez que a través suyo el actor ejerció de modo simultáneo acciones incompatibles como son las de terminación inmediata del contrato de arrendamiento y de rescisión o nulidad del mismo.

d) Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 384 N y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1º Que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento celebrado, don Wilfredo Ketterer Flores se obligó a pagar una renta mensual anticipada, por el equivalente a cuarenta unidades de fomento, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

2º Que, correspondiéndole, ese arrendatario no comprobó el pago de las rentas cobradas por el actor reconvencional, esto es, las que se devengaron a contar del mes de abril de 1995. De este modo, cabe hacer lugar a la pretensión de fojas 58 y, consecuentemente, disponer la condena al pago de las rentas aludidas desde el mes de abril de 1995 y hasta la época en que tenga lugar la efectiva restitución del inmueble arrendado.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la ley 18.101, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, solo en cuanto niega lugar a la demanda reconvencional de fojas 58 y, en cambio, se declara que se la acoge. Consecuentemente, se condena a don Wilfredo Ketterer Flores a pagar las rentas devengadas desde el mes de abril de 1995 y hasta aquél en que se produzca la efectiva restitución del inmueble arrendado.

2.- Que se confirma en todo lo demás apelado la referida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 4594-01.


30705

25-07-07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable, Cuasidelito de Lesiones Graves



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual, Cuasidelito de Homicidio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

Reclamo de Expropiación, Escrituras de Compraventa, Relevancia en Determinación de Indemnización, Sana Crítica, Impugnación Apreciación



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 639-02 la reclamante doña Laura Santibáñez Carrasco dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, que rechazó con costas la reclamación de fs.7, interpuesta contra el Fisco de Chile, respecto del monto de la indemnización provisional fijada, por la expropiación del Lote Nº 23-1 de su propiedad.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 12, 14 y 40 del Decreto Ley Nº 2186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones; y 3º del Código de Procedimiento Civil; leyes reguladoras de la prueba y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República;

2º) Que en lo tocante a la primera de dichas normas, señala que lo que se impugna por el expropiado es el informe de la Comisión de peritos designada por el Fisco y la forma como se ha infringido esta disposición queda de manifiesto en el motivo undécimo del fallo de primer grado, cuando el tribunal pondera la prueba documental, otorgando mayor valor a los informes de tasación elaborados por dicha Comisión, pues ellos son la cuestión controvertida. Lo que la Corte de Apelaciones debió calificar, añade, son los antecedentes que tienen el carácter de prueba. De aplicarse correctamente esta norma, no se habría dado el señalado carácter a dicho informe, que no es medio de prueba, ni se habría omitido o restado valor a la prueba que rindiera;

3º) Que en cuanto al segundo precepto, señala que reglamenta el procedimiento a que se deben sujetar los juicios de reclamo del monto de la indemnización provisional y en él no se establece la forma como debe ser apreciada la prueba en este tipo de juicios. El artículo 40 del D.L. Nº 2.186 hace aplicables las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3º de este último texto legal, hace una referencia a las reglas del procedimiento ordinario. Concluye que la apreciación del valor probatorio debe sujetarse a las normas de este último procedimiento, que contempla un sistema de prueba reglado. La sentencia incurre en error al dejar de apreciar de ese modo las probanzas, restándole valor al medio probatorio más importante en este tipo de causas, que es la prueba pericial, y dando nulo valor a la documental y testimonial válidamente rendida. Añade que el informe de peritos es el único medio de prueba que debió ser analizado conforme a las reglas de la sana crítica, concepto explicado en el artículo 456 del Código del Trabajo;

4º) Que la recurrente añade que el sentenciador debió analizar los informes periciales de acuerdo al parámetro que le otorga esta última disposición legal, reconociendo el valor probatorio a la prueba que rindiera, que es coincidente con el informe del perito que propuso y con los documentos acompañados, consistentes en escrituras públicas que dan cuenta de transacciones en el sector de Purranque, y con los dichos de los testigos que presentara, cuyas declaraciones son válidas y su mérito probatorio debió ser analizado conforme al artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el valor de convicción que la ley otorga a cada una de las pruebas que rindió, no fue reconocido por la sentencia que impugna, cuando confirmó la de primera instancia, lo que llevó a decidir y resolver equivocadamente, no dando lugar a la demanda;

5º) Que, en cuanto al precepto constitucional invocado, señala que autoriza la expropiación sólo por causa de utilidad pública o interés nacional, pero da derecho en ambos casos a la indemnización por el daño patrimonialmente causado. La sentencia que hace suya la Corte de Apelaciones, hace referencia al interés social, y ello es un error de derecho, cuando el interés social ni siquiera es considerado por la Carta Fundamental para autorizar la expropiación y menos para determinar el monto a pagar, pues lo que se dispone cancelar es el daño patrimonial efectivamente causado, sin otras consideraciones. Para determinar el monto definitivo de la indemnización sólo deben considerarse el real valor, la legítima ganancia o valor del que se priva al expropiado y tanto así que alcanza incluso al lucro cesante, rubro que no demandó, aspirando sólo al daño emergente, al no poder obtener el precio que en una venta voluntaria obtendría.

Así, añade, la sentencia recurrida hace suyo el fallo de primer grado, llegando a una decisión que no se ajusta a derecho y que infringe las normas citadas, influyendo substantivamente en la parte resolutiva; y de haberse aplicado ellas correctamente, se habría revocado la sentencia apelada, acogiendo la demanda, con costas, aumentando la indemnización provisional a la suma pedida o a otra que se compadeciera con los medios de prueba rendidos y con el valor que a cada uno de estos medios de prueba otorga la ley;

6º) Que, para comenzar el análisis de la casación, lo primero que debe hacerse notar es la circunstancia de que el libelo que la contiene ha denunciado como infringidas por el fallo que se impugna, en forma genérica, las normas reguladoras de la prueba, sin indicarse en forma concreta ninguna de ellas, salvo el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, que, como reiteradamente se ha expresado, no constituye una disposición que establezca parámetros legales fijos de apreciación, puesto que deja ésta entregada a los jueces del fondo, tratándose, en suma, de apreciación judicial;

7º) Que, en concordancia con lo anterior cabe consignar que, no encontrándose la recurrente conforme con el monto de la indemnización que fue fijada, no señaló o atacó como vulnerada la regla sustantiva básica en este tipo de procedimientos, que es el artículo 38 del Decreto Ley Nº 2.186, que contiene la Ley Orgánica de Procedimientos de Expropiación, definitorio de la noción de indemnización, en cuanto por dicho término se debe entender que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Al no haberse denunciado su infracción, siendo la norma decisorio litis, no obstante que en la especie se ha reclamado precisamente del monto de la indemnización fijada por los jueces del fondo, las supuestas infracciones que se denuncian carecen de influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, porque aún de estimarse vulnerados los preceptos que se han impugnado, debe entenderse bien aplicada la que se omitió y por ende, conformidad con la suma ordenada pagar;

8º) Que, por otro lado, sin perjuicio de lo anteriormente expresado, que ya sería suficiente para desechar la casación, se efectuarán algunas consideraciones sobre el contenido del libelo. Se ha cuestionado la forma como los jueces del fondo llevaron a cabo la labor de apreciación de las pruebas rendidas, especialmente, la pericial, en relación con los documentos que adjuntó la recurrente y con los dichos de los testigos. Tal labor, sin embargo, es propia de dichos magistrados, que no pueden infringir la ley al hacerlo sino todo lo contrario, cumplen cabalmente con la tarea que la ley les ha asignado salvo, ciertamente, que se hubieren vulnerado normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación o valoración, lo que no ha ocurrido. Así, habiéndose entregado como facultad privativa de los jueces del fondo la de ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar su actividad en dicha materia ya que, como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte, las leyes que regulan la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. De esta manera, para que se produzca infracción de tales leyes, es menester que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que no ha ocurrido;

9º) Que mención especial merece la referencia a la prueba pericial, porque como el mismo recurso lo señala, se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a las reglas de la lógica, la ciencia, arte o simplemente de la experiencia y el sentido común, por lo que una posible equivocada valoración de este tipo de probanzas no puede ser impugnada mediante una casación salvo, ciertamente, que ella se haya efectuado de un modo particular y ostensiblemente errado, o arbitrario, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, por otro lado, los documentos que se refieren en la casación, también carecen de trascendencia en lo tocante a la presente materia. En efecto, tal como el propio recurso lo expresa, se trata de escrituras públicas que dan cuenta de transacciones de predios, las que por cierto carecen de valor probatorio como tales en el presente proceso, sin perjuicio de que es limitado el mérito que la ley asigna a esos documentos públicos. En el presente caso, ellos podrían tener, cuando más, un valor meramente referencial, pero no podrían servir de parámetro absoluto para fijar la indemnización pretendida;

11º) Que, por último, en lo que concierne a la norma constitucional estimada como vulnerada, hay que reiterar lo también expresado en numerosos recursos como el de la especie, en cuanto a lo redundante que resulta fundar una casación en este tipo de disposiciones, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías básicas y de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. Y es así como la presente materia tiene una copiosa normativa que permite accionar, contenida tanto en el D.L. Nº 2.186 como en otros cuerpos jurídicos, a los que se debió acudir. En el presente caso la norma que se invocó es precisamente una de aquellas que establece una garantía genérica, cuya aplicación práctica queda entregada a través de preceptos legales para cada caso concreto; y estos últimos, a su vez, entregan a los que se sientan afectados en sus intereses por un proceso expropiatorio, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo;

12º) Que, por todo lo expresado, el recurso de autos se desecha.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas. 238, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último, escrita a fojas 232.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Nº 639-2002.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.


30892

Prelación de Créditos, Preferencia, Cotización Previsional, Hipoteca Empresa Nacional de Minería



La alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 56.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 22 y 2.472 del Código Civil y 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, sosteniendo, en síntesis, que en el fallo impugnado, pese a reconocerse que su crédito goza del privilegio establecido en el Nº 6 del artículo 2.472 Código Civil, vale decir, crédito de primera clase, el de la tercerista debe pagarse con preferencia al suyo en atención a que prima la norma especial contemplada en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960.

Agrega que no puede entenderse que dicha norma especial haya pretendido modificar las normas sobre prelación de crédito establecidas en el Código Civil, pues cuando el legislador ha querido producir dicho efecto, lo ha señalado en forma expresa indicando ejemplos.

Continua señalando que no existe norma legal alguna que otorgue expresamente, a la garantía proveniente de la hipoteca, un privilegio superior al que gozan los créditos de primera clase establecidos en el artículo 2472 del Código Civil, por cuanto la redacción de la norma especial del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 153, de 1960, es vaga e insuficiente para pretender que ha modificado los principios básicos de la prelación de créditos; es por ello que señala como infringidas las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil.

Tercero: Que la alegación del recurrente referida a que la modificación a las disposiciones del Código Civil, relativas a la prelación de créditos requieren mención expresa del legislador, cabe señalar que el Decreto con Fuerza de Ley Nº 153 de 1960, no contiene una modificación a las disposiciones respectivas del Código Civil, sino, simplemente, hace primar el crédito hipotecario en favor de la Empresa Nacional de Minería por sobre cualquier otra acreencia. Por ende, en este sentido, la argumentación del ejecutante no resulta atinente con el raciocinio efectuado por los sentenciadores y con lo que aparece del texto de las disposiciones pertinentes.

Cuarto: Que en cuanto al segundo aspecto de la nulidad planteada, esto es, las supuestas vaguedades e imprecisiones del artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley ya indicado, nuevamente basta con la simple lectura de la norma para determinar su sentido y finalidad. A ello, es dable agregar la regla de la especialidad contenida en el artículo 4 del Código Civil, la que debe recibir plena aplicación en la especie.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutante a fojas 56, contra la sentencia de quince de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 38.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 625-02



30890

Querella de Restitución, Acción Posesoria, Interdicto Posesorio, Indemnización de Perjuicios, Postación de predio



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº del Juzgado de Elqui-Vicuña, caratulados SOCIEDAD MINERA CHAÑAR BLANCO S.A. con MAURICIO ABELINO MELENDEZ ROJAS Y OTROS, sobre acción posesoria de restitución, por sentencia de 15 de septiembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó la querella respectiva. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 3 de enero de 2002 rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, la querellante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº aseverándose que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho al omitirse el necesario análisis de las probanzas rendidas y que se refieren a los presupuestos de la acción ejercida.

2 Que, en tal sentido, la recurrente expresa que durante la substanciación del juicio produjo múltiples probanzas tales como la documental correspondiente a sus inscripciones de dominio perfectamente concatenadas; el peritaje de fojas 505 y 541; la confesión de la demandada Tegualda Rojas, de fojas 462; la inspección personal del tribunal de fojas 587; el testimonio de don Floridor Rojas Tello de fojas 202 y la presunción que deriva del hecho de haberse destruido un puente que construyera su parte en el sector en disputa, medios de prueba que, según dice, no son debida ni completamente examinados en la sentencia que impugna, a pesar de que permitirían demostrar que su predio el Fundo Chañar Blanco llega o se extiende hasta el camino que corre paralelo a la ribera oriente del Río Claro o Elqui y que, por ende, ha tenido la posesión de la porción territorial reclamada.

3 Que, siempre al amparo de la misma causal de nulidad referida, añade la recurrente que tampoco existe en ese fallo el necesario análisis de las confesiones de los demandados Mauricio y Mario Meléndez Rojas, de fojas 461 y 463, en orden a que admiten que ella o sus antecesores han ejecutado en el sector de que se trata actos positivos de dominio como, por ejemplo, la construcción de un camino de acceso al fundo, la instalación de postaciones y tendido eléctrico, trabajos de reparación en la ribera oriente del Río Claro, la construcción de un puente y, en fin, el uso y tránsito por aquel camino desde hace más de 20 años. En suma, la recurrente arguye que se omite toda referencia a esas probanzas no obstante que acreditan la posesión material del suelo que ha tenido y evidenciado respecto de la faja territorial aludida.

4 Que, por último, en el mencionado recurso de casación en la forma se aduce que es omitido igualmente el estudio de las confesiones, tanto espontáneas como provocadas, de los demandados acerca de la instalación de un cerco que cerró todo acceso al lugar que interesa y sobre la destrucción del puente que existía en ese mismo sector. Vale decir, pruebas que atañen a los actos de despojo precisamente denunciados por su parte.

5 Que, según se infiere de lo prescrito en los artículos 916 y 926 del Código Civil y 549 del de Procedimiento Civil, la denominada querella de restitución es la que se dirige a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando el poseedor ha sido injustamente privado de ella. De ahí que sea posible sostener que una acción de esa índole, como lo es la ejercida en autos, exija de modo ineludible el estudio de los supuestos que la constituyen y, entre ellos, por cierto, la posesión que se aduce por el querellante y el hecho de su privación o despojo que se atribuye a los querellados. Lo anterior sólo se logra cabalmente merced el análisis de los distintos medios de prueba que se hayan rendido por las partes con tal propósito.

6 Que, en ese orden de ideas, como lo hace ver el recurrente, la revisión del fallo impugnado permite concluir que en él no se contiene un acabado y completo examen de las probanzas allegadas al proceso, precisamente referidas a los aspectos destacados. En particular, se advierte que esa sentencia carece de reflexiones específicas en torno a las pruebas confesionales de fojas 461, 462 y 463, correspondientes a los querellados Mauricio Abelino Meléndez Rojas, Tegualda Elvira Rojas Rojas y Mario Meléndez Rojas, respectivamente ni sobre el peritaje de fojas 501 y 541, evacuado por el Ingeniero de Ejecución en Geomensura, don Álvaro Miranda Milla.

7 Que, en tales condiciones, no puede sino sostenerse que en el fallo recurrido se incumple la exigencia prevista en el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de las consideraciones que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta. Por lo tanto, concurre en este caso la causal de nulidad formal que prevé el artículo 768 Nº del mismo código, configurándose un vicio remediable sólo con la invalidación de la sentencia impugnada, motivo por el que cabe hacer lugar al recurso analizado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 677. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 668, que confirma la de primer grado, y se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del citado escrito de fojas 677.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese.


30888




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1 Que los instrumentos públicos de fojas 29 y 121, comprueban que la querellante tiene inscrito a su favor, desde el 7 de enero de 1998, el inmueble Fundo Chañar Blanco de la comuna de Paihuano, Provincia de Elqui. Con todo, los documentos agregados a fojas 31 y 134 dan cuenta que, considerada la de los antecesores, tal posesión inscrita se remonta, al menos, al año 1979. Entretanto, los documentos de fojas 142 y 143 acreditan que, por su parte, los querellados son poseedores inscritos, en común con otras personas, del predio denominado Buena Esperanza. De acuerdo con esos títulos y en lo que interesa, cabe destacar que el primero de los inmuebles deslinda al ORIENTE con camino público, mientras que el segundo colinda por el PONIENTE con calle pública antigua.

2 Que los litigantes coinciden en sostener que la vía de comunicación referida en sus títulos es la misma, vale decir, que corresponde al antiguo camino público Paihuano a Pisco Elqui, en términos que la controversia se ha circunscrito a la ubicación que cada uno asigna a ese camino y, con ello, a la posesión que cada uno dice tener sobre una faja de terreno situada en la ribera oriente del Río Claro, también conocido como Río Elqui que corre (de sur a norte) por el sector. En efecto, mientras la querellante aduce que esa vía de acceso se sitúa más al oriente de la ribera este del río, en términos que la porción disputada estaría comprendida dentro del límite oriente de su predio, los querellados indican que forma parte del terreno ubicado al interior del lindero poniente del inmueble que les pertenece, porque ese camino correría paralelo a la ribera poniente del Río Claro o Río Elqui.

3 Que, en sus respectivas absoluciones de posiciones los demandados admitieron expresamente los hechos que pasan a indicarse:

a.- En la diligencia verificada a fojas 461, dando respuesta a las preguntas números 14, 19, 21 y 27 del pliego de fojas 441, don Mauricio Meléndez Rojas manifestó que los dueños, empleados, vehículos y maquinarias del Fundo Chañar Blanco han transitado por un camino construido por el señor Hernández (antecesor de la querellante), quien también instaló postación eléctrica en el lugar, todo lo cual fue tolerado pensando que era provisorio y sin autorización; también señala que el puente de acceso al fundo, existente en el mismo lugar, fue construido por la querellante, aunque ignora el tiempo exacto en que ello ocurrió y, por último, que la querellante ha realizado, además, trabajos en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del Fundo Chañar Blanco y, en mayor medida, frente al puente de acceso;

b.- En la actuación de fojas 463, dando respuesta a las posiciones 9, 19 y 24 del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas expresa que en la actualidad existe un camino que va de Paihuano a Pisco Elqui, el que atraviesa en forma perpendicular oblicua hasta el Fundo Chañar Blanco, pero que ese camino no existía antiguamente; que el puente de acceso al Fundo fue construido por la querellante hace 14 años y que la postación eléctrica, que atraviesa desde el actual camino hasta las instalaciones del Fundo aludido, se encuentra en el lugar desde hace unos cinco años.

4 Que, las confesiones antedichas, referidas a hechos personales de los confesantes, de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, constituyen plena prueba en contra de los absolventes. De este modo, cabe tener por cierto y establecido que, la propia querellante o sus antecesores, han ejecutado en el lugar en disputa la construcción de un camino de acceso al Fundo Chañar Blanco, usado para el tránsito de maquinarias, personas y vehículos; la construcción e instalación de postes para tendido eléctrico que atraviesan el lugar hasta llegar a las instalaciones del señalado fundo; la construcción de un puente que permite acceder desde ese camino hasta el predio indicado y, en fin, la realización de trabajos de limpieza y defensa en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del fundo y, particularmente, frente al puente aludido. En suma, es de toda evidencia que, respecto de la porción territorial discutida, la querellante ha llevado a cabo actos positivos de aquellos a los que se refiere el artículo 925 del Código Civil y que, por ende, demuestran cabalmente la posesión de ese suelo.

5 Que, ahora bien, cabe destacar que en su contestación de fojas 113, además de aseverar que el aludido camino se desplazaría por la orilla poniente del río, los querellados argumentan que su predio, Buena Esperanza, se encuentra íntegramente emplazado al oriente del Río Claro. Si así fuera, significa entonces que carece de toda consistencia su planteamiento relativo a la ubicación del camino, toda vez que ello importaría que el inmueble Buena Esperanza se debiera extender hasta el poniente del río Claro como quiera que el camino indicado en los títulos de las partes, es el mismo o, en palabras de los querellados, es el deslinde que comparten los predios. En todo caso, reafirma la posición de la querellante, en lo que hace a la ubicación del mentado camino, considerar que en el documento de fojas 25 relativo a inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Meléndez Rojas, hijo y hermano de los demandados, en su caso se señale como deslinde poniente del inmueble Buena Esperanza, el siguiente: calle pública antigua, que corresponde al actual Río Claro, en trescientos noventa metros aproximadamente, lo que es evidentemente indicativo de que ese camino corría por la ribera oriente del río.

6 Que a una conclusión similar conduce el peritaje de fojas 505 y 541 que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y siendo el resultado tanto del estudio de los títulos y planos respectivos como de la situación en terreno, permite establecer que el Fundo Chañar Blanco, por su costado sur, atraviesa al oriente del Río Claro, llegando hasta el camino público antiguo, también denominado en los títulos como camino público, calle pública antigua y/o camino vecinal que corresponde precisamente a uno que corre por el borde oriente del mencionado río.

7 Que, en otro orden, en su contestación de fojas 113 los querellados admiten que ellos cerraron y cercaron el sector de que se trata, lo que es corroborado por don Mauricio Abelino Meléndez Rojas, quien al responder la pregunta Nº del pliego de fojas 441, señala a fojas 461 que efectivamente el 18 de octubre de 1997 cerró con postes de madera y alambre de púas el actual camino Paihuano a Elqui que conduce hasta el fundo tantas veces mencionado. Luego, en la misma diligencia, respondiendo a la pregunta Nº del pliego, el referido absolvente reconoce que el 23 de marzo de 1998 junto con sus trabajadores procedió a destruir el mencionado puente de acceso al fundo. A su vez, contestando a la pregunta Nº del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas manifiesta a fojas 463 que es efectivo que ese puente fue destruido ya que lo habían construido sin autorización.

8 Que, a este respecto, cabe poner de relieve que el fundamento común y esencial de las acciones posesorias y, entre ellas, por cierto, de la querella de restitución, es el de propender a la paz social en el sentido de impedir los actos de auto tutela o, que es lo mismo, que los particulares se hagan justicia por sí mismos, alterando las situaciones de hecho preexistentes en materia de posesión de inmuebles y prescindiendo para ello de la autoridad judicial pertinente. En la especie, es un hecho reconocido por los querellados que ellos incurrieron en tal clase de conductas, al admitir que, por sí y ante sí, ejecutaron un nuevo cierre y cercado del predio y la destrucción de un puente existente en el lugar, circunstancias que, de suyo, hacen procedente la acción posesoria ejercida y determinan su aceptación.

9 Que, no pueden ser oídos los querellados en cuanto al contestar la demanda insisten en sus argumentaciones de que el asunto propuesto en autos sería materia de una reivindicación y no de una acción posesoria y en cuanto a la necesidad de emplazar a otras personas, toda vez que ambos aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la sentencia firme que se lee a fojas 103.

10 Que, en consecuencia, habiendo demostrado la querellante la posesión del terreno en disputa y estando también acreditado que los querellados la privaron de esa posesión a través de actos, de despojo, ejecutados al margen del ordenamiento jurídico, cabe hacer lugar a la querella de lo principal de fojas 5.

11º Que, en nada altera las conclusiones precedentes el mérito de la inspección personal del tribunal, cuya acta figura a fojas 587, acerca de la existencia de un camino por el lado poniente del río toda vez que también se deja constancia de haber en el lugar otro camino en el sector oriente de ese río, en términos que, por lo tanto, no permite dilucidar el punto que interesa.

12 Que, en el primer otrosí de su libelo de fojas 5, la querellante manifiesta que se reserva para la etapa de ejecución del fallo el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, aunque indicando también que su monto será materia de prueba en esa etapa. A este respecto, debe indicarse que, al margen de que no puede estimarse que se haya litigado en autos sobre el punto, puesto que en su demanda la querellante ni siquiera determina cuáles serían o en qué consistirían los perjuicios que aduce, lo cierto es que, por su contenido, la acción de indemnización de perjuicios supone o requiere un juicio de lato conocimiento que en nada condice a la naturaleza concentrada y al carácter urgente que singulariza a los interdictos, motivo por el que tal reserva no puede ser aceptada, en los términos que ha sido propuesta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 173, 186, 342, 399, 425, 426, 549, 551, 562 y 563 del Código de Procedimiento Civil; 700, 916, 918, 920, 924, 925, 923, 1700, 1713 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil, escrita a fojas 596 y, en cambio, se declara que se acoge, con costas, la querella de restitución interpuesta en lo principal de fojas 5.

Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 624-02.


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