12-09-08

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 977-00 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados Sanzana Ziehlmann, Lina con Jorge Álvarez-Santullano Busch, sobre terminación de contrato de arrendamiento de predio rústico por no pago de rentas, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes, negando lugar al pago de rentas insolutas. Apelada esta resolución por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 25 de julio de 2002, la confirmó. En contra de esta sentencia, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) con fecha 2 de enero de 1996, la demandante, doña Lina Valeria Sanzana Ziehlmann, dio en arrendamiento a su cónyuge don Jorge Hernán Álvarez-Santullano Busch, el predio agrícola denominado parcela 14 del Asentamiento Porvenir, comuna de Río Bueno, de una superficie de 48,60 hectáreas, pactándose una duración de siete años a contar del 2 de enero de 1996, o sea, hasta el 2 de enero de 2003. Se estipuló una renta mensual ascendente a $270.000 más el reajuste correspondiente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor; b) la actora dedujo demanda de terminación del referido contrato en contra del arrendatario por cuanto éste se encuentra en mora del pago de las rentas desde abril de 1998, adeudando a la fecha de la demanda (10 de agosto de 2000) la suma de $8.810.415, suma que solicita se le pague, además de las rentas que se devenguen durante la sustanciación del juicio y hasta la entrega material del predio; c) el demandado opuso excepción de compensación, la que fundó en que la actora es deudora de su parte de la suma de $12.500.000, según consta de un pagaré suscrito por aquella ante Notario con fecha 13 de abril de 1995, estipulándose que la obligación debía cumplirse el 14 de abril de 1996; en subsidio, opuso la excepción de pago conforme a los mismos fundamentos, esto es, que la actora es deudora suya por la suma de $12.500.000; d) la demandante, al contestar la excepción de compensación, a fs. 21, sostuvo que debe rechazarse toda vez que no se cumple con la exigencia del artículo 1656 Nº 3 del Código Civil (erradamente la actora se refiere al artículo 1956 N 3 del mismo cuerpo de leyes), pues ambas obligaciones no son actualmente exigibles desde que la acción de cobro emanada del pagaré está prescrita, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 98 y 107 de la ley 18.092; e) el predio fue restituido materialmente a la actora con fecha 16 de octubre de 2001, como consta de fs. 62 y 66; y f) la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, rechaza la excepción de compensación pero acoge la excepción de pago, dando lugar a la demanda sólo en cuanto declara terminado el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a obtener la legalidad de dichas resoluciones y a fijar los antecedentes en que se fundamentan, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.

TERCERO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia de primer grado y acoger sólo parcialmente la demanda, dando lugar a la excepción de pago, no entrega fundamento alguno sobre la razón que habrí a tenido para rechazar la acción de cobro de rentas y para dar por acreditado el pago. En efecto, si las excepciones de compensación y pago tenían el mismo fundamento, a saber, la existencia de un pagaré suscrito por la actora por $12.500.000 a favor del demandado, y se rechazó la primera, la sentencia, para acoger la segunda debió entregar los razonamientos que la llevaron a tomar tal decisión, lo que no sucedió.

CUARTO: Que la omisión anotada constituye el vicio de casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida. Debe consignarse que no se oyó al abogado del recurrido, único que concurrió a estrados, sobre este vicio pues fue advertido por el tribunal en el estado de acuerdo.

Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita de fs. 95 a 96, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 97.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese.

Rol Nº 3176-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Ortíz. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre de dos mil tres.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, octavo, decimotercero y decimocuarto y citas legales, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el considerando primero del fallo de casación que antecede, con excepción de su letra f) .

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1Que de acuerdo a lo normado en el Nº 3del artículo 1656 del Código Civil, para que la compensación opere por el sólo ministerio de la ley es menester que ambas obligaciones sean actualmente exigibles.

2Que, en la especie, la obligación emanada del pagaré suscrito por la demandante por $12.500.000, debía cumplirse el 14 de abril de 1996, de suerte, que habiéndose alegado la prescripción por dicha parte, la referida obligación se encuentra extinguida por este medio, por haber transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación, y no es actualmente exigible, de modo que no se cumple con el requisito anotado en el considerando que antecede, lo que lleva al rechazo de la excepción de compensación alegada por el demandado.

3Que en cuanto a la excepción de pago, debe consignarse, en primer término, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1568 del Código Civil, el pago es la prestación de lo que se debe. O sea, en la especie, el arrendatario debe acreditar el pago probando que ha entregado a la arrendadora el dinero convenido de la renta.

4Que ninguna prueba hay en el proceso que convenza al tribunal acerca de la efectividad de dicho pago y, por lo demás, no podría ser de otra manera desde que el demandado fundamentó el supuesto pago en los mismos hechos en que basó su excepción de compensación, esto es, en que la demandante suscribió en su favor un pagaré por $12.500.000 y, ya está dicho, tal obligación se encuentra extinguida por la prescripción.

5Que, en consecuencia, el demandado deberá pagar las rentas insolutas y las que se hayan devengado durante la sustanciación del juicio hasta la fecha de entrega del predio, o sea, hasta el 16 de octubre de 2001.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1915 y siguientes del Código Civil; D.L. 993 y artículos 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil uno, escrita de fojas 68 a 72 vuelta, en cuanto rechaza la acción de cobro de rentas y entiende pagadas las rentas de arrendamiento y en su lugar se declara que se acoge dicha acción, debiendo el demandado pagar a la actora las rentas insolutas desde el mes de abril de 1998, inclusive, hasta el 16 de octubre de 2001, renta que inicialmente ascendía a $270.000 mensuales, la que debe ser reajustada de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 4del contrato que se lee a fs. 1.

Se confirma, en lo demás, la referida sentencia.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 3176-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Ortíz. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

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