12-09-08

Corte Suprema 22.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de agosto del año dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que para que este tribunal pueda entrar a resolver sobre el fondo del recurso de apelación deducido es previo constatar la regularidad formal de su interposición, puesto que si no se ha cumplido con las condiciones, solemnidades y oportunidades que exige la ley, carece de objeto pasar a analizar y decidir lo sustancial;

2º) Que en la especie, doña Ana María Guerrero Flores dedujo a fs. 39 recurso de apelación contra la sentencia de nueve de julio último, escrita a fs. 37, la que aparece notificada el mismo día, según el atestado de fs. 38 vta., presentación que tiene cargo de fecha 15 del mismo mes pero que se presentó sin firma de dicha persona ni de ninguna otra, como aparece de lo resuelto a fs. 43, por esta Corte Suprema con fecha 23 del referido mes, en que se dispuso que se tomaran las medidas pertinentes para que se cumpliere con dicho requisito, lo que ocurrió el día 26, como aparece de fs. 44 vta.;

3º) Que el artículo 6º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que La sentencia se notificará por el estado a la persona que hubiere deducido el recurso y a los recurridos que se hubieren hecho parte en él. La apelación se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso,... Lo anterior, en lo que interesa para efectos de resolver so bre la oportunidad de presentación del recurso concedido a fs. 42;

4º) Que, cabe destacar la circunstancia de que en el presente caso, la referida presentación no llevaba firma alguna, según se desprende de lo previamente expresado, ya que a fs. 43 se ordenó precisamente que se adoptaran las medidas pertinentes para suscribirla por quién corresponda;

5º) Que dicha circunstancia plantea el problema de definir la fecha que ha de tomarse en cuenta para los efectos de establecer la oportuna presentación del recurso de apelación, esto es, si corresponde a aquella en que se presentó el escrito o en aquélla en que fue firmado;

6º) Que revisada la normativa procesal, se advierte que en las actuaciones judiciales es requisito la firma de los funcionarios que en ellas intervengan, lo que ocurre tanto en materia civil (artículo 61 del Código de Procedimiento Civil), como en materia penal, en la que se exige, también, a propósito de la denuncia y de la interposición de una querella, en relación a quienes las presentan, y en otras variadas diligencias; y, en términos generales, como requisito para constituir el patrocinio de abogado, en la Ley Nº 18.120;

7º) Que el Código de Enjuiciamiento Civil en su artículo 30, trata brevemente el asunto relativo a la presentación de los escritos, a propósito de la formación del proceso, su custodia y notificación a las partes, limitándose a señalar que deben presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario y que deben encabezarse con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata. No aparece en el título en que está inserta esta norma, ni en otro precepto, ninguna referencia a que los escritos han de ser firmados por quienes los presenten. Sin embargo, la falta de esta exigencia no debe interpretarse en el sentido de que en dichas actuaciones ante los tribunales no es necesaria la firma, si nos atenemos al significado que del término firma entrega el Diccionario de la Lengua Española, a saber: el de Nombre y apellido, o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para obligarse a lo que en él se dice;

8º) Que, como una se gunda acepción, indica dicho texto que firma significa Nombre y apellido, o título, acompañado o no de rúbrica, y puesto al pie de un documento. Rúbrica, en tanto, significa, según el mismo diccionario, en su segunda acepción, Rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. A veces se pone la rúbrica sola; esto es, sin que vaya precedida del nombre o título de la persona que rubrica. Rubricar es definido como Suscribir, firmar un despacho o papel y ponerle.... Finalmente, suscribir, es Firmar al pie o al final de un escrito;

9º) Que, surge de lo dicho que la firma constituye un trámite esencial de un escrito o documento, que se pone al pie de los mismos, esto es, al final, especialmente en los presentados en juicio, pues un procedimiento judicial es por esencia un conjunto de actuaciones rigurosas y formales, formalidades que tienden a dar seguridad a las partes que litigan, estableciéndose de antemano plazos y condiciones de actuación. Dicho trámite implica por un lado, una forma de identificación y por otro, la intención de hacerse responsable del documento o escrito de que se trate, de tal suerte que, presentado uno sin ese indispensable requisito, se ha de tener tan sólo como materialmente presentado, pero no jurídicamente extendido, esto es, en este último caso, no puede producir efecto alguno, en tanto no sea suscrito, sin que sea posible asignarle efectos retroactivos a una suscripción tardía, ya que el documento se ha de tener por jurídicamente deducido, sólo al momento de la firma, por lo que desde entonces comienza su vida en el terreno del derecho;

10º) Que, en la especie, como ya se expresó, si bien es cierto el escrito de apelación fue presentado dentro del término legal, sólo fue firmado el día 26 de julio del año en curso, por lo que debe entenderse entablado dicho medio de impugnación en esta fecha, esto es, diecisiete días después de la dictarse la sentencia que se pretende atacar y de su respectiva notificación, o sea, cuando se encontraba ya cumplido con creces el término para deducir el tantas veces referido recurso de apelación, por lo que así corresponde que lo declare este Tribunal;

11º) Que, por lo expuesto y concluido, el recurso de apelación deducido debe ser declarado inadmisible, por haberse interpuesto fuera de plazo.

De conformidad, asimismo, con lo dispuesto en el artículo 6º del referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se declara inadmisible el ya referido recurso de apelación deducido a fs.39, contra la sentencia de nueve del mes de julio último, escrita a fs. 40, por haberse interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2.607-2.002.

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