Sentencia Corte Suprema
Santiago, cuatro de marzo de dos mil tres.
Vistos:
En la causa rol Nº 28.780 del Tercer Juzgado Civil de Punta Arenas, caratulado Mansilla Vera Juan Ángel con Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, juicio ordinario, por sentencia de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 134, el juez titular rechazó la demanda en todas sus partes sin costas.
Apelada ésta, una Sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia dictada con fecha dos de abril de dos mil dos, escrita a fojas 168, la revocó, acogiendo parcialmente la demanda.
En contra de la aludida sentencia, La Caja de Compensación demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º Que la demandada al fundar su recurso afirma que la sentencia de segundo grado, que revocó la de primera acogiendo parcialmente la demanda, ha cometido los siguientes errores de derecho: a) Infringió, al dejar de aplicar, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley Nº 18.833, que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación de Asignación Familiar por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales. Luego dándose los requisitos que tal disposición consagra, por imperativo legal el empleador debe descontar las sumas respectivas, no siendo posible al sentenciador derogarlo por una sentencia que declare que es improcedente hacer los descuentos, ni dejarlo sin efecto, revocarlo o invalidarlo por voluntad del trabajador; b) Vulneró, al no aplicar, la normativa consagrada en los artículos 1740 Nº 2, 1749 y 1769 del Código Civil, puesto que de haberlo hecho la sentencia impugnada habría establecido que el pago de las deudas personales que el marido efectúe con dineros de la sociedad conyugal debe ser compensado por éste, mediante el pago de una recompensa, la que se acumula imaginariamente a favor de la sociedad conyugal al momento de proceder a la liquidación de ésta, luego resultaría que la sociedad conyugal habida entre los demandantes debe asumir el pago de la obligación contraida con la demandada, sin perjuicio de que el cumplimiento de la misma genere una recompensa o derecho de reembolso a favor de dicha sociedad conyugal, la que se hará valer una vez disuelta y liquidada;
2º Que son hechos de la causa fijados por los jueces del fondo, inamovibles para esta Corte Suprema los siguientes (fundamento séptimo del fallo de primer grado):
1.- Que la Corporación Municipal de Punta Arenas con fecha 30 de junio de 1982, solicitó incorporación como adherente a la caja demandada. Solicitud que fue aceptada con la misma fecha.
2.- Que con fecha 18 de junio de 1999 don Nelson Santana Cuitiño firmó solicitud de crédito Nº 8584457 ante la caja demandada. Dicha solicitud fue firmada también por la empleadora del señor Santana, Corporación Municipal de Punta Arenas.
3.- Que también dicha solicitud la aparecen suscribiendo como avales don Juan Angel Vera Mansilla y doña Elena Varela Betancourt.
4.- Que el señor Nelson Santana Cuitiño con fecha 18 de junio de 1999, suscribió el pagaré Nº 858457 en virtud del cual se obliga a pagar la suma de $5.110.664.-
5.- Que en dicho pagaré aparecen suscribiéndolo como primer avalista don Juan Mansilla Vera y como segundo avalista doña Elena Varela Betancourt.
6.- Que los demandantes contrajeron matrimonio el día 29 de junio de 1979, bajo el régimen de sociedad conyugal, según certificado de matrimonio agregado a fojas 2 del cuaderno de documentos.
7.- Que el actor don Juan Mansilla Vera interpuso recurso de protección Rol Nº 151-99, siendo rechazado por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 1757 del Código Civil, dicha acción de protección no era la idónea para resolver el problema planteado.
8.- Que en causa Rol Nº 5528 del Cuarto Juzgado de Letras (de Punta Arenas) con fecha 2 de noviembre de 2000, fueron d emandados ejecutivamente don Nelson Santana Cuitiño, don Juan Mansilla Vera y doña Ana Elena Varela Betancourt para el cobro del pagaré Nº 858457 por la caja demandada.
9.- Que con fecha 23 de diciembre de 1999 la Corporación Municipal de Punta Arenas comunica a la caja demandada que se abstendrá de hacer los descuentos de las remuneraciones del señor Juan Mansilla hasta que no exista un pronunciamiento de derecho por parte de los tribunales de justicia.
3º Que el Nº 1 del artículo 1725 del Código Civil dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone de los salarios y emolumentos de todo género de empleo y oficios, devengados durante el matrimonio, luego encontrándose los actores casados en sociedad conyugal las remuneraciones de don Juan MancillaVera en que se pretende hacer efectivo el crédito social de la demandada son bienes sociales;
4º Que a su vez el inciso 1º del artículo 1749 del Código Civil preceptúa que el marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra los bienes sociales y los de su mujer; sujeto empero a las obligaciones y limitaciones que por ese título se le impone y a las que haya contraído en las capitulaciones matrimoniales.
En los incisos siguientes la ley establece algunas limitaciones y en lo que interesa su inciso 5º señala, que si el marido se constituye en aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros sólo obligará sus bienes propios y agrega en su inciso 6º que para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la mujer, por lo que como doña Elena Ugarte López no autorizó al cónyuge para que se constituyere en aval o garantía de créditos de terceros, el demandante no ha obligado bienes de la sociedad conyugal y es improcedente que se efectuen descuentos en su remuneración.
5º Que concordando con los razonamientos de segundo grado, cabe concluir que el acto jurídico del marido si bien es válido frente a terceros -acreedor del tercero a favor de quien se contrajo la obligación de garantía es inoponible a la sociedad conyugal de que es parte el cónyuge cuando se pretende hacer efectiva la obligación contraída en bienes de la citada sociedad, que es lo que piden los actores, de manera que sólo será procedente respecto de los bienes del marido;
6º Que esta inoponibilidad puede formularse ya sea como acción- como en el caso de autos- o como excepción y puede hacerla valer la mujer, sus herederos o cesionarios según lo exprese el artículo 1757 del Código Civil, sin que ello impida que lo invoque el marido o la sociedad conyugal, pues dicha norma sólo consagra una facultad para la mujer, que puede renunciar;
7º Que si bien es efectivo que la Ley 18.833 establece el régimen jurídico de las Cajas de Compensación y sus normas tienen el carácter de una ley especial, no lo es menos que en lo referente a lo preceptuado en su artículo 22 en orden a que el crédito social debe ser deducido de la remuneración del trabajador afiliado no se contrapone ni trata la sociedad conyugal ni menos del régimen de los actos del marido que cauciona obligaciones contraídas por terceros para obligar bienes sociales, que se rigen únicamente por las normas del Código Civil, y tanto es así que cuando una ley de ese carácter ha querido referirse a esas materias lo ha dicho expresamente, así la Ley 16.392 que establece que no será necesario el consentimiento de la mujer para que el marido constituya hipoteca sobre la vivienda, local o sitio que adquiera, en los casos a que esta Ley se refiere, por consiguiente no se ha infringido el citado artículo 22 por la sentencia recurrida;
8º Que respecto del segundo error de derecho denunciado es manifiesto que es ajeno a lo debatido el pago de deudas personales del marido con dineros de la sociedad conyugal que deben ser compensados por éste, mediante el pago de una recompensa, que se acumula necesariamente a favor de la sociedad conyugal al momento de proceder a la liquidación de ésta, sino que lo que es discutido es la inoponibilidad de un acto del marido para hacer efectivo un crédito en bienes sociales, de manera que, la sentencia no cometió el error de derecho que se denuncia al respecto;
9º Que los razonamientos que anteceden demuestran que la sentencia atacada aplicó correctamente los artículos 1725 Nº 1, 1749 y 1757 del Código Civil a los hechos de la causa y no cometió los errores de derecho que denunció la recurrente, por lo que el recurso de casación en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 770 y 771 del Código de Procedimien to Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 174 por la Caja de Asignación Familiar La Araucana, en contra de la sentencia de dos de abril del año dos mil dos, escrita a fojas 168.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del Ministro Sr. Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 1724-02.
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