12-09-08

Corte Suprema 18.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3704-2002 comparece a fs.1 el abogado don Gabriel Zaliasnik Schilkrut, en representación de Bellsouth Comunicaciones S.A., demandante de los autos caraturalados Bellsouth Comunicaciones S.A. con Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, interponiendo Recurso de Hecho, contra la resolución dictada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que denegó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, dictada por los ministros de la misma Sala, que califica como de primera instancia. Argumenta que de conformidad con lo que dispone el artículo 36 A de la Ley General de Telecomunicaciones, en relación con el numerando 6º, inciso 2º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, el día 13 de agosto último, dedujo apelación contra la referida sentencia, que estima, como se expresó, de primera instancia, la que, dando por reproducida la Resolución del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, que impuso una sanción a la Empresa, la confirmó, con declaración de que la sanción se rebaja a 100 Unidades Tributarias Mensuales.

Agrega que el presente asunto se tramita conforme a las normas del recurso de protección, según el precepto antes indicado de la Ley General del ramo, que nada dice respecto de la procedencia de la apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por la Corte de Apelaciones, de donde deduce que para efectos de su admisibilidad se ha de estar a lo que dispone el referido Auto Acordado, que consagra el recurso de apelación, lo que resulta, además, del principio de la doble instancia que impera en el ordenamiento procesal. Pide el recurrente, finalmente, resolver la admisibilidad del recurso de apelación deducido.

A fs. 8, los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, don Cornelio Villarroel Ramírez, doña Rosa María Maggi Ducommun y don Víctor Montiglio Rezzio, informan, exponiendo que declararon improcedente el recurso de apelación deducido por Bellsouth Comunicaciones S.A., en contra de su resolución por la que confirmaron la sentencia apelada de 18 de abril de 2002, dictada por el Señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Resolvieron así porque el artículo 36 A de la Ley Nº 18.168 precisa que la resolución que imponga sanciones, será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema. El mismo artículo, expresa que ante la Corte de Apelaciones, se seguirá por las normas del Recurso de Protección, y ante la Corte Suprema, por las del Recurso de Amparo. Por lo tanto, concluyen, sólo puede haber una apelación y no dos, y es sólo un tribunal el que debe conocer de ella.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.9.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Apelación de multa, antes individualizado que declaró improcedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en dichos autos, por la Corte de Apelaciones de Santiago, que el recurrente estima que es un fallo de primera instancia;

2º) Que cabe comenzar el examen de esta materia recordando que el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil establece que Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso. Esto es, se consagra el recurso denominado de hecho;

3º) Que, seguidamente, resulta útil precisar que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, abandonando las disquisiciones de orden general, y yendo al problema planteado en el presente asunto, por la vía del recurso de hecho, esta Corte Suprema estima que la decisión del mismo pasa por definir la naturaleza jurídica de la sentencia definitiva que dictó la Corte de Apelaciones de Santiago y que se pretende apelar, esto es, si se trata de una sentencia de primera o de segunda instancia.

Hay que hacer notar, en este punto, que toda la argumentación del recurrente apunta a calificarla como fallo de primer grado, porque afirmar lo contrario implicaría admitir la tesis de una tercera instancia, cuestión de suyo insostenible.

5º) Que el precepto clave para la decisión, es el artículo 36A de la Ley General de Telecomunicaciones, Nº 18.168 y, analizándolo, se constata que estatuye, en su inciso inicial, el procedimiento y, en el segundo establece que, en un primer caso, el Ministro resolverá derechamente y, en una segunda hipótesis, que el Ministro resolverá sin más trámites. El inciso tercero, a la letra, consagra que La resolución que imponga sanciones será apelable para ante la Corte de Apelaciones de Santiago, a menos que se decrete la caducidad de una concesión, en cuyo caso la apelación se hará para ante la Corte Suprema;

6º) Que, el aludido precepto es claro y enfático, por lo que se ha querido transcribir en lo pertinente, que no puede dejar lugar a dudas al intérprete: la Corte de Apelaciones es tribunal de segundo grado, ya no por aplicación de la regla general sobre la materia, contenida en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunal, esto es, la regla del grado, sino porque una ley especial así lo determina. Y la competencia, en casos como el de autos, recae, además, específicamente en la Corte de Apelaci ones de Santiago, la que, una vez dictada la sentencia definitiva, agota la cuestión, sin que pueda apelarse dicho fallo, porque, como se sabe, respecto de las sentencias definitivas de segundo grado la legislación, en general, concede otro tipo de recursos, pero nunca apelación de apelación, esto es, no existe tercera instancia;

7º) Que, acorde a lo reflexionado, hay que llegar necesariamente a la conclusión de que la remisión que se hace al Auto Acordado, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, es para los efectos de la tramitación y dictación de la sentencia, ante el tribunal de segundo grado, pero no puede sostenerse que de ella se pueda derivar la posibilidad de conceder una apelación, respecto de la sentencia definitiva de la Corte de Apelaciones, que resulta a todas luces improcedente;

8º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de siete de agosto del año en curso, escrita a fs.98, de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3.892-2002, traídos a la vista.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos traídos a la vista y, hecho, devuélvanse. Cumplido lo anterior, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.704-2.002.

No hay comentarios.: