12-09-08

Corte Suprema 11.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio de dos mil tres.

Vistos:

Por sentencia de 30 de abril de 2001, escrita a fojas 40, la juez de primer grado acogió la demanda y, consecuentemente, ordenó al demandado cumplir con su obligación de alzar todas las deudas y gravámenes que afecten a las partes o cuotas del predio que vendió a los demandantes.

A través del fallo que se lee a fojas 60, fechado el 10 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó aquella sentencia, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que pasan a reseñarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Del recurso de casación en la forma:

1º Que se ha esgrimido la causal de nulidad que prevé el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, se arguye que la sentencia impugnada se habría dado "ultra petita" al extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Hace notar el recurrente, que lo pedido por los actores en su libelo apunta a obtener el alzamiento de la garantía general hipotecaria que se ha constituido a favor del Banco BHIF y la prohibición de enajenar, gravar y arrendar a favor del mismo banco y que afecta a la propiedad raíz vendida. Sin embargo, los sentenciadores resolvieron que el demandado debía alzar todas las deudas y gravámenes que afecten a las partes o cuotas del predio materia de autos. Es decir, el fallo se ha extendido a 2 puntos no sometidos a su decisión: por una parte, en cuanto ordena el alzamiento no sólo de los actos que expresamente señala el actor sino que lo ordena con relación a todo gravamen que afecte a la propiedad de autos y, por otra, en cuanto delimita ta l liberación sólo a las partes o cuotas vendidas y no a todo el predio;

2º Que, a este respecto basta examinar el petitorio de la demanda, para concluir que los hechos que sirven de fundamento a la causal de nulidad esgrimida, no la constituyen. En efecto, el actor expresó, que solicita en definitiva declarar su obligación (la del demandado) de hacer entrega jurídica de la parte de la propiedad que ha vendido a mis representados (actores) en las condiciones pactadas, es decir libre de toda deuda y gravamen...

3º Que, en estas condiciones, sólo cabe concluir que la sentencia de que se trata se circunscribe estrictamente al ámbito de su decisión y no se excede, por ende, de la cuestión que fuera sometida a su juzgamiento ni se configura, entonces, la causal de casación formal invocada;

II.- Del recurso de casación en el fondo:

4º Que en el citado recurso se arguye la infracción de los artículos 1793, 1824 y 1837 del Código Civil. En concepto del recurrente la sentencia impugnada ha vulnerado cada una de las normas invocadas al decidir, en una demanda sobre cumplimiento de contrato de compraventa, que su representado, para dar cabal cumplimiento a la referida convención, se encuentra obligado al alzamiento de todas las deudas y gravámenes que afectan a las partes o cuotas del predio que vendió a los demandantes en circunstancias que dichas disposiciones mandan y establecen expresamente cuales son las obligaciones y derechos de cada parte y en ninguna de ellas se contiene la de alzar las deudas y gravámenes que afecten al inmueble o cuotas de aquel;

5º Que, son hechos establecidos por la sentencia de primer grado, en su motivación 5reproducida por la de alzada, los siguientes: a.- que con fecha 19 de julio de 1996, mediante escritura pública, se celebró un contrato de compraventa entre las partes, en virtud del cual el demandado vendió a la demandante Elba Soliz González una cuota del predio materia de autos, equivalente a un 45% del mismo por el cual pagó, a entera satisfacción, la suma de $ 36.000.000 y al demandante Roberto Cárdenas Soliz una cuota equivalente al 15% del mismo bien raíz por el cual pagó la suma de $ 12.000.000; b.- que en la cláusula cuarta del contrato de compraventa se señala en fo rma expresa que el predio se transfería libre de toda deuda o gravamen; c.- que el inmueble materia de autos se encuentra inscrito a nombre de los demandantes y que, éste, ya se encontraba afecto a una hipoteca y a una prohibición de celebrar actos y contratos a favor del Banco, las cuales fueron constituidas por el demandado con anterioridad a la celebración del referido contrato (Nº 3 del referido considerando 5º); d.- que al momento de interposición de la demanda los gravámenes y prohibiciones se encontraban vigentes y que a la fecha (la del fallo) el demandado no ha cumplido con la obligación que le impone la mencionada cláusula cuarta;

6º Que, en un contexto de hechos como el precitado y, en lo que interesa a este recurso, es dable colegir que efectivamente el demandado, por un acuerdo contractual, contrajo la obligación de alzar toda deuda y gravamen que afectara a lo vendido desde que, una de las cláusulas del contrato de compraventa, así lo expresa;

7º Que, de consiguiente, la sentencia de que se trata no incurre en el error de derecho que le es atribuido. Por el contrario, hace una recta aplicación de las normas legales que se suponen infringidas y con su decisión no ha hecho más que preservar o mantener inalterado el contenido de un contrato celebrado por las partes del cual emanan obligaciones para el comprador y el vendedor, una de las cuales, de cargo del demandado, fue incumplida, razón suficiente para acoger la acción que pretende, precisamente, su cumplimiento.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otrosí de fojas 61 en contra de la sentencia que se lee a fojas 60, de diez de mayo de dos mil dos.

Redacción a cargo del Ministro señor Enrique Tapia.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2611-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M. no firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vis ta del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, 11 de junio de 2003.

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