12-07-07

Responsabilidad Extracontractual, Presupuestos, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9.257, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, con fecha dos de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, según se lee a fojas 78 y siguientes, la cual acogió, con costas, la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, interpuesta por don Alfredo Delgado Valenzuela en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, sede Talcahuano.

Siendo apelado dicho fallo por la institución demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintitrés de noviembre del año pasado, acogió el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia en alzada y desestimó, sin costas, la demanda, como aparece a fojas 130 y siguientes.

En contra de esta resolución, el abogado que representa al actor, interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 150, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de don Alfredo Delgado, sostiene en su escrito de casación por motivos de fondo, que los jueces de segundo grado han incurrido en error de derecho, al emitir la sentencia revocatoria, que rechaza la pretensión de su defendido de ser indemnizado por concepto de daño moral en responsabilidad extracontractual y, en este sentido, han vulnerado los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil, 19 al 24, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.

Segundo: Que la defensa de la demandante, explica que el error jurídico en que han incurrido los sentenciadores, consiste en que han exigido, en este caso, que su parte pruebe la culpa, separada de la prueba del hecho dañino y, otro tanto, con la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

Tercero: Que al respecto y en síntesis, argumenta en su escrito de nulidad, que se encuentran acreditados todos estos presupuestos y, por ende, la procedencia de la indemnización por daño moral impetrada.

Cuarto: Que, de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la recurrente sólo expresa en su libelo de casación, entre las normas vulneradas y que digan relación con la prueba, el artículo 318 en el cuerpo del recurso y en el petitorio del mismo, el artículo 328, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que los preceptos antes citados no dicen relación con la valoración y ponderación de la prueba, pues el primero de ellos se refiere a la recepción de la causa a prueba, cuando el tribunal constate que en la litis existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y la segunda disposición, regula el término probatorio para que los litigantes aporten las probanzas.

Sexto: Que de lo antes explicado se constata que la demandante no sustenta su recurso de nulidad en la circunstancia de que los jueces de la instancia hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que en las condiciones antes indicadas, entre los hechos establecidos por los sentenciadores de segundo grado y que son inamovibles para este Tribunal de Casación, se encuentran los señalados en el fundamento octavo, referente a que Alfredo Delgado Valenzuela: "..ha justificado que experimentó daño a consecuencias del despido, y que, de otro lado, contra lo afirmado por a demandada, no hay antecedente alguno que demuestre que se haya expuesto imprudentemente a él, no es menos cierto que su demanda no puede prosperar, toda vez que no se ha probado que tal daño haya sido causado por una conducta dolosa o culpable de la demandada, esto es, faltan dos de las condiciones exigidas por el Código Civil para que exista responsabilidad extracontractual.." (es decir la culpa o dolo y la relación de causalidad entre estos elementos y el daño producido).

Octavo: Que de lo expuesto aparece que existe una confrontación de los hechos fijados por los jueces de mérito con las alegaciones que se vierten en el recurso; esta colisión es impropia en un recurso de casación por motivos de fondo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Texto Procesal Civil.

Noveno: Que en las condiciones anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la demandada, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito; de lo que resulta que el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario tener presente que la tesis explicitada en estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Concepción, guarda armonía con la doctrina sustentada por este Tribunal de Casación en los autos rol Nº 3.342-01, que conociendo de un asunto parecido al presente, al emitir la sentencia de reemplazo expuso:

"..Tercero: Que la otra situación alegada por la demandada y si procede analizar, porque ella no fue tratada por el juez de primer grado en la sentencia que se revisa, dice relación con la petición de rechazó del libelo, por no encontrarse acreditados, por quien intenta la acción, los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios sustentada en la responsabilidad extracontractual, cuales son la concurrencia de culpa por parte del Banco demandado, la existencia de daños o perjuicios que deban ser reparados o indemnizados, y la relación de causalidad entre estos."

"Cuarto: Que para dilucidar esta última alegación o defensa de la demandada, es necesario tener en cuenta que el escrito de demanda, que rola a fojas 12, señala, en síntesis, que el actor, don Carlos Quilodrán Rojas, trabajó 17 años como empleado de la institución bancaria -Banco Sud Americano- pues el 3 de febrero de 1996 fue despedido por su empleadora, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de caducidad contemplada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo.

Este alejamiento del servicio, motivó que el señor Quilodrán dedujera demanda en juicio ordinario laboral, por despido injustificado. Así, por sentencia de 24 de marzo del año 1997, fue acogida su demanda y, en consecuencia, el tribunal laboral ordenó reparar en lo material el agravió de haber sido despedido injustamente, mediante una indemnización equivalente a un mes por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, conforme l o dispone el artículo 163 del Código Laboral.

Pero como esta indemnización no cubre los daños morales sufridos por el trabajador a consecuencia del despido, como tampoco lo indemniza las expectativas de salarios a que tenía derecho hasta el término de su vida laboral útil; más aún, esta cesación de funciones produjo en el animo del demandante serios quebrantamientos morales, estados depresivos, estres, agravios en su autoestima al verse privado de su fuente laboral y truncado su carrera funcionaria al interior de la empresa a la edad de 44 años, después de 17 años de servicios, con dos hijos menores que alimentar y con compromisos comerciales que solventar y privado de algunos beneficios propios del asalariado, como lo son los beneficios de salud y bonos de escolaridad.

Motivado por lo antes indicado y conforme lo disponen los artículos 2314, 2316 y 2320 del Código Civil, don Carlos Quilodrán pide que se le indemnice por la suma de $ 15.000.000,00 (quince millones de pesos), en que estima el daño moral sufrido, por el ilícito civil cometido por el Banco demandado al despedirlo injustamente, como ya fue reconocido judicialmente."

"Quinto: Que es del caso tener presente que en nuestra legislación laboral, que regula la prestación de servicios del sector privado, se contemplan causales en que tanto el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación contractual que los vincula."

"Sexto: Que en el evento de que la trabajadora estime que la causal imputada es injusta o indebida, se contempla un procedimiento para reclamar de tal situación, el cual puede concluir con una declaración judicial en tal sentido y, a la vez, con la condena del empleador tanto al pago de las indemnizaciones, como al del incremento fijado por el legislador para el caso."

"Séptimo: Que la existencia expresa y especifica de estas indemnizaciones, que son propias del derecho laboral, constituyen de por sí un resarcimiento a la ruptura del nexo contractual laboral que unía a un trabajador con su empleador;"

"Octavo: Que, por consiguiente, la existencia de estas indemnizaciones fijadas por ley, de por si compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente laboral, incluyendo en esta el daño moral experimentado por el trabajador indebidamente despedido."

"Noveno: Que lo antes explicado constituye la regla general, la cual no excluye que, en casos especiales, pueda también accederse o reconocerse en favor de un trabajador una indemnización adicional a la fijada por la ley laboral, si se demandan y se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por un trabajador en razón de la causal imputada para despedirlo, como por ejemplo la falta de probidad, o que el ex-empleador ejecute actos posteriores al despido que produzcan daño."

"Décimo: Que los argumentos del actor para pedir una indemnización mayor a la ya pagada por la demandada en sede laboral, no revisten las características excepcionales que puedan dar lugar a la demanda."

"Undécimo: Que en efecto, las situaciones narradas por el actor en su libelo de fojas 12, que ya fueron expuestas en el razonamiento cuarto de esta sentencia, constituye la regla general, pues son las que sufre cualquier trabajador al ser despedido; daño que ya se encuentra reparado con el sistema objetivo fijado por el legislador laboral -un mes por cada año de servicios y fracción superior a seis meses- en el juicio seguido con anterioridad entre las mismas partes."

"Duodécimo: Que en consecuencia, en el presente caso no se dan los presupuestos que hacen procedente la acción indemnizatoria reclamada, ya que los argumentados y probados por el demandante son los propios de cualquier despido laboral, el cual ya fue indemnizado en el juicio respectivo.".

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 134, en contra de la sentencia escrita a fojas 130, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 226-02.

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