07-07-07

Indemnización de Perjuicios, Publicación en Dicom, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 105.238 del Primer Juzgado Civil de Concepción, don Elías Zaror Zaror demandó al Banco Citibank N.A. y a la Central de Documentación e Informes Comerciales DICOM S.A., solicitando se declarara que los demandados deben indemnizarle el daño moral que le produjo el desprestigio comercial a que se vio enfrentado por la circunstancia de que, habiéndose protestado diez cheques girados por su padre, en las actas de protesto respectivas el Banco consignó erradamente el rol único tributario del demandante, entregando en esa misma forma la información al Boletín Comercial, de donde la tomó DICOM, que, a su vez, la publicó con el mismo número del rol único tributario que se había consignado erróneamente y con el nombre del actor. Por sentencia de 18 de marzo de 1999, el tribunal acogió dicha demanda, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 8 de enero de 2002

En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso interpuesto por CITIBANK N.A.:

Primero: Que el error de derecho que aduce este recurrente consiste en que se han infringido las normas de los artículos 1.698, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil, todas en relación con el artículo 19 del mismo Código.

Segundo: Que en lo que concierne a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se sostiene que ella se habría producido por no haberse acreditado un daño moral cierto y real, porque el actor correspondiéndole hacerlo- no rindió sobre ello prueba concluyente, resultando insuficiente la prueba testimonial producida, que sólo acredita que algunas firmas provee doras suspendieron la entrega de mercaderías al conocer por DICOM de los protestos. Expresa que tales medidas no se tomaron en contra del actor, sino de la sociedad de la cual es representante legal y socio; que la información fue conocida por las pocas personas que la consultaron, careciendo el hecho de magnitud, gravedad y permanencia en el tiempo, requisitos necesarios para indemnizar. Agrega que esa información no queda en los registros históricos y que, por otra parte, el actor confesó no haber tenido una conducta comercial intachable. Tales antecedentes, dice, no fueron analizados y, pese a no haberse rendido prueba convincente, se ha ordenado indemnizar por un perjuicio moral no acreditado, configurándose así la infracción a la norma mencionada al no aplicarla en su claro tenor, lo que influyó en lo dispositivo del fallo porque, de hacerlo, habría rechazado la demanda por falta de pruebas;

Tercero: Que el recurso se rechazará en lo que dice relación con lo expuesto precedentemente, porque la sentencia impugnada, al hacer suyos los fundamentos de la de primera instancia, ha reconocido la insuficiencia de la prueba documental y testimonial para tener por probadas con su solo mérito las afirmaciones del actor, pero las ha utilizado como base de presunciones que se encuentran adecuadamente sustentadas y reúnen los requisitos previstos en la ley para formar el convencimiento del tribunal;

Cuarto: Que, respecto de la infracción a los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, la hace consistir el recurrente en la circunstancia de no concurrir respecto de su parte la necesaria relación de causalidad entre el acto que se le imputa y el perjuicio producido: reconociendo que existió error o culpa del Banco al protestar los cheques del padre del actor y publicarse ellos en el Boletín Comercial con el nombre correcto, pero con un número de RUT que no correspondía al girador sino al demandante; afirma que no fue ese error el que causó los perjuicios, puesto que el RUT es un dato menor que las personas desconocen y lo que verdaderamente las identifica es el nombre, que en la especie correspondía efectivamente al del girador. Así, agrega, se han infringido las disposiciones citadas al aplicarlas respecto de Citibank N.A. lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si no hubiera aplicado correctamente estos artículos en relación con la mera actuación de Citibank N.A., acreditada plenamente en autos, la sentencia habría tenido que absolverlo de toda responsabilidad y del pago de la indemnización a que ha sido condenado;

Quinto: Que sobre este particular, cabe tener presente que como se analiza en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, fue la concatenación de dos hechos diversos la que causó el perjuicio sufrido por el demandante, sin que el error primitivo en que el Banco reconoce haber incurrido pueda estimarse inocuo, puesto que fue el elemento que permitió la acción del otro demandado, pudiendo la actuación de ambos ser calificada de negligente en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. De manera que la relación causal, si bien compleja desde que se originó en acciones distintas, concurrió respecto de ambas, para generar un mismo daño, que no se habría producido de faltar una de ellas;

Sexto: Que, por último, el recurrente denuncia como vulnerada la disposición del artículo 2.317 del Código Civil, estimando que para que opere la solidaridad que dicha norma consagra es necesario que el ilícito haya sido cometido simultáneamente por dos o más personas y que se trate de un mismo y único acto, lo que no ocurre en la especie, por ser distintas y sucesivas las acciones que se imputó a cada uno de los demandados. En tales condiciones, dice, no podía aplicarse la expresada norma y al hacerlo se la ha infringido, influyendo en lo dispositivo del fallo el que en el peor de los casos, habría condenado a cada uno de los demandados al pago del 50% del monto de la indemnización, si no hubiera considerado la citada disposición;

Séptimo: Que el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse configurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos;

Octavo: Que, por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo no ha cometido los errores de derecho que el recurrente Citibank N.A. le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.

II.- En cuanto al recurso interpuesto por DICOM S.A.

Noveno: Que, para fundar su recurso de casación en el fondo, esta demandada alega la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, estimando que no obra en autos prueba alguna respecto de la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, el que se tuvo por acreditado porque de los elementos probatorios que el propio juez de primer grado estimó insuficientes en sí, se dedujo una presunción de daño, afirmándose que si bien la actividad mercantil la desarrolló el demandante por una sociedad, él es socio de ella y, por ende, afectado por la pérdida de credibilidad de dicha sociedad. Sostiene que tal forma de tener por acreditado el daño no corresponde a las normas que regulan la prueba, ni tampoco al concepto de daño moral, que si bien no está definido por la ley, afecta evidentemente a valores no patrimoniales, sin incidencia económica; sin embargo, el desprestigio comercial -que la sentencia reconoce- es un daño patrimonial, porque su incidencia está en las consecuencias económicas que derivan del atentado. Sin discutir la existencia del daño, reprocha la calificación jurídica de los hechos en que se lo hace consistir, estimando que ello es materia de derecho y por ende susceptible de casación. Afirma que al tratarse de un daño patrimonial y no moral, no puede ser apreciado libremente por el juez, sino que debe ser probado materialmente por quien lo invoca, y que tampoco cabe presumir que el daño de la sociedad afecta al socio, como lo hace el fallo recurrido. En suma, alega que se han infringido las normas sustantivas citadas en lo concerniente a la calificación del perjuicio y las normas reguladoras de la prueba por no habérsela aportado respecto del daño moral y haberse aplicado erradamente la de presunciones. Todo ello, dice, ha influido en lo dispositivo del fallo, porque al haberse impetrado una indemn ización por daño moral teniéndose por establecido solamente el daño financiero, debió haberse rechazado la demanda por falta de prueba respecto del perjuicio demandado;

Décimo: Que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que asevera la parte de DICOM, no hace consistir el daño moral en el solo desprestigio comercial sufrido por el actor, sino en el impacto negativo que sufrió en su ánimo como consecuencia de los hechos de autos. En efecto, no se ha tenido por establecida la existencia de un daño pecuniario, sino que se ha deducido, de la prueba testimonial y de los documentos aportados, la angustia y aflicción que ha debido causar tal situación al demandante. El actuar de los demandados puede haber producido o no consecuencias de orden financiero que, en caso afirmativo, habrían afectado a la sociedad y no necesariamente al socio; sin embargo, ellas no han sido objeto del pleito, porque el perjuicio reclamado deriva del menoscabo causado por la injustificada publicación del nombre atributo de la personalidad- del demandante en las nóminas de DICOM. Tal menoscabo tiene un contenido de índole moral, de modo que no yerra la sentencia al calificarlo en esa forma, y los jueces del fondo aplicaron válidamente la prueba de presunciones al inferirlo de la circunstancia indubitada de haber figurado en tal publicación y de que ello haya sido conocido por personas y entidades con las cuales se vinculaba comercialmente el actor;

Undécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose advertido error en la calificación del daño que se ordena indemnizar, ni violación de las normas reguladoras de la prueba, no puede prosperar el recurso que se funda en la existencia de dichas infracciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 342 y 354 en contra de la sentencia de fojas 334.

Regístrese y devuélvase.

Rol 839-2002

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