12-09-08

Corte Suprema 24.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 38.073, del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Pantoja Ramírez Regina con De La Fuente Amaya Joaquín, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, la confirmó.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Advirtiéndose la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido el siguiente error de derecho:

Ha infringido el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, pues para acoger la excepción de incompetencia alegada por el demandado, tuvieron que basarse, necesariamente, y aunque no se mencione en parte alguna del fallo, en la disposición legal que aparece infringida, ya que es la única que reglamenta la designación de árbitros estableciendo los requisitos que ésta debe cumplir.

En el caso de autos la acción intentada es la de cobro de rentas insolutas y terminación de contrato de arrendamiento, y para hacerlo se desestimó la posibilidad de hacer uso de la cláusula 11 del contrato, en la que se había designado árbitro al abogado de la actora, encargo que no aceptó optando por la justicia ordinaria.

Las partes pactaron en la cláusula 11 del contrato un compromiso, institución que jamás debe confundirse con la cláusula compromisoria. Al no entenderlo así, los jueces han infringido la disposición antes señalada, pues de haberla aplicado correctamente jamás habrían podido aceptar la incompetencia alegada por la demandada;

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) Doña Regina Pantoja Ramírez dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don Joaquín De La Fuente Amaya, fundada en el contrato celebrado entre las partes con fecha 4 de enero de 1996, y la circunstancia de haber, éste último, dejado de pagar las rentas de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $684.000 más los reajustes correspondientes; b) La demandada, en el comparendo de estilo opuso excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, dice, fundada en que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su cláusula 11 se estableció que ante cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación del contrato, estas debían ser resueltas por un árbitro arbitrador; c) Los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia y no se pronuncian sobre el fondo del asunto;

TERCERO: Que la sentencia recurrida que hace suya íntegramente la de primer grado, no realiza ninguna consideración a fin de establecer los hechos de esta causa;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse los jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, y que han dejado, además, a esta Corte, en caso de acogerse la casación en el fondo, en la imposibilidad jurídica de dictar la sentencia de reemplazo conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tr ibunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido a estrados

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 33.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 3678-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Santiago, 24 de junio de 2003.

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