26-03-08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a séptimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar presente:

1º Que del mérito de los antecedentes aparece que se encuentra acreditado que don Juvenal Carrillo Manríquez autorizó verbalmente al representante legal de la arrendataria Sociedad Billares y Cafetería Las Vegas Limitada, a subarrendar el contrato de arrendamiento existente, sin consulta previa a los órganos pertinentes de la Sociedad recurrente, constituyendo ello una conducta indebida de su parte y que se tradujo en perjuicio para ella;

2º Que de esta actuación estaba en conocimiento don Rolando Zapata Vergara, quien ocultó este hecho a la sociedad de Socorros Mutuos recurrente, lo que lo hace incurrir en la misma falta que don Juvenal Carrillo;

3º Que, luego de la investigación realizada por la comisión designada al efecto, en conformidad a los estatutos y reglamentos vigentes, la asamblea general de la recurrida, adoptó la decisión de exclusión de los recurrentes de la Sociedad de Obreros Socorros Mutuos e Instrucción Primaria de Temuco, por estimar que se había configurado la causal prevista en el artículo 53 Nº 3 parte final de los Estatutos de la Sociedad;

4º Que, no se advierte que el actuar de recurrida lo haya sido en forma ilegal o arbitraria, como lo sostienen los recurrentes. Por el contrario, su proceder se ha enmarcando dentro de la normativa que les es aplicable y en la forma dispuesta en ella, por lo que el recurso impetrado debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el Auto Acordado Sobre tramitación de Recurso de Protección, se revoca la sentencia de cuatro de junio del año en curso, escrita a fojas 21, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto por Juvenal Carrillo Manríquez y Rolando Zapata Vergara, en lo principal de fojas 5.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2536-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Urrutia Cornejo.

25-03-08

Corte Suprema 28.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos sobre juicio ordinario de resolución de contrato, rol 286-2000, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados Monsalve Monsalve Alejandro con Follador Ernst Eduardo, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil, escrita de fojas 23 a 26, la juez subrogante de dicho tribunal, acogió, con costas, la demanda, en los términos allí precisados. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de treinta de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 111, lo revocó, acogió la excepción de pago opuesta por el demandado y declaró suficiente la consignación, efectuada por éste, para pagar el saldo del precio adeudado, negándose consecuentemente lugar a la demanda en todas sus partes. En contra de esta sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente afirma que la sentencia de segundo grado ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1489, 1556, 1591, 1600 y 1698 del Código Civil .

En efecto, sostiene que la sentencia recurrida ha contravenido cada uno de los artículos mencionados, al decidir por una parte que la consignación efectuada por la demandada es segunda instancia, constituye pago suficiente de lo adeudado, liberando al deudor de la prueba del pago total y por la otra, que el incumplimiento tardío hace improcedente la demanda de perjuicios, en circunstancias de que dichas disposiciones mandan primero que el deudor debe acreditar que el pago por consignación es suficiente y segundo, que en el caso de estimarse que el demandado cumplió en forma tardía, sigue obligado a indemnizar los perjuicios que su retardo ocasionó.

Así, señala que se infringe el artículo 1591 en sus incisos primero y segundo, al no considerar que el pago debe ser total, incluyendo intereses e indemnizaciones que se deban; por otra parte, agrega que el artículo 1600 inciso final, en relación con el 1698, fueron vulnerados, al liberar al deudor del peso de la prueba de la suficiencia del pago, al ni siquiera practicar liquidación de lo adeudado. El artículo 1489 fue violado, según el recurrente, al no considerar que el incumplimiento moroso también da derecho a la indemnización de perjuicios. Finalmente, respecto del artículo 1556, sostiene que fue vulnerado al no considerar que la indemnización de perjuicios puede provenir del retardo en el incumplimiento de una obligación;

SEGUNDO: Que la sentencia ha establecido como hechos de la causa los siguientes: que el demandado en segunda instancia consignó en la cuenta corriente de la Corte de Apelaciones la suma de $400.000 a fin de pagar la cantidad de $200.000 que adeuda por concepto de la última cuota devengada de un saldo de precio, lo que motivó la acción de resolución de contrato; opuso en segunda instancia y antes de la vista de la causa, la excepción de pago; que la cantidad consignada fue para pagar el saldo adeudado del precio estipulado en dinero y enervar la acción de resolución de contrato; finalmente, que el pago efectuado por la demandada tiene pleno valor para enervar la acción de resolución de contrato intentada por el demandante, razón por la que debe acogerse la excepción de pago;

TERCERO: Que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto impugnar las sentencias que señala el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que hayan sido dictadas con error de derecho y este error haya influido sustancialmente en su parte dispositiva, de modo que por su intermedio, según lo preceptúa el artículo 785 del mismo cuerpo legal, no pueden alterarse los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que en ello se hubieren infringido normas que gobiernan la prueba. En la especie, no existe tal vulneración pues el fallo ha dado por probado el pago y por suficiente la consignación realizada. Por otra parte, el pago puede efectuarse en cualquier estado del juicio, hasta antes de la vista de la causa, y correspondía al acreedor acreditar que éste no era suficiente, lo que no ha ocurrido en autos;

CUARTO: Que, consecuentemente, los jueces del fondo no han incurrido en las infracciones que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad de fondo será desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 117, por el abogado don Rodrigo Fuentes Guiñez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de treinta de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 111.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2370-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó.

En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos.

Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;

CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;

QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte.

En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;

SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente;

SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº 3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión.

Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso;

NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante;

DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 19.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1639-96, del Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, caratulados Alfa Ltda. con Essal Sociedad Anónima, la jueza subrogante de dicho tribunal, por sentencia de veintitrés de julio de dos mil tres, escrita a fojas 277, acogió, con costas, la demanda y declaró que la demandada incurrió en incumplimiento del contrato de autos y en consecuencia la condena al pago de $23.425.134, más intereses corrientes, contados a partir de la fecha de la notificación de la demanda.

El fallo de primer grado fue apelado por la demandada y una Sala de La Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, lo revocó parcialmente y en definitiva determinó que la suma final por la que se hace lugar a la demanda es por la cantidad de $13.249.298 que ESSAL debe pagar a la sociedad demandante cuyos derechos litigiosos han sido cedidos a la Sociedad Inmobiliaria Collico Limitada, con más los intereses que se devenguen en la forma dispuesta por el fallo en alzada.

En contra del fallo de segundo grado, la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, los que explica de la siguiente forma: a) Infracción a los artículos 1448 y 1545 del Código Civil. Estas normas fueron transgredidas en la sentencia atacada, ya que la Empresa de Servicios sanitarios demandada acreditó haber obrado en calidad de tercero ajeno al contrato suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas y la sociedad demandante. Esta circunstancia, agrega, fue reconocida por el fallo de primer grado al referirse a la existencia y vigencia del mandato otorgado por el Ministerio de Obras Públicas y señalar que éste al contratar con la sociedad Constructora Alfa lo hizo en calidad de mandatario del MOP, atendido el convenio mandato suscrito anteriormente, que se encuentra acompañado a fojas 5 de estos autos.

Luego, a su entender, sólo resultaron obligados por el contrato de adjudicación de 17 de noviembre de 1994 la Sociedad Constructora Alfa Ltda. y el MOP quien compareció para estos efectos representado legal y válidamente por ESSAL S.A..

Tan cierto es lo aseverado que, hasta la fecha de la interposición de la demanda el actor siempre se entendió directamente con el Ministerio de Obras Públicas a través de los servicios respectivos, lo que igualmente se encuentra acreditado en autos.

De lo dicho, arguye que, los derechos y obligaciones adquiridas por las partes al celebrar el contrato de adjudicación no son ni pueden ser oponibles a Essal S.A. como erradamente estableció la sentencia de primera instancia confirmada por la de segundo grado. Essal no fue parte en la relación contractual invocada como fundamento para accionar, y consecuentemente los efectos e implicancias del vínculo jurídico que se otorgaron las partes sólo obligaron a estas, sin que pueda afectar a un tercero conforme a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.

Por lo dicho, agrega, la sentencia impugnada incurrió en la vulneración de las normas citadas, ya que acogió parcialmente la demanda no obstante haber tenido por establecido que la celebración y adjudicación del contrato efectuada el 17 de noviembre de 1994 produciría efectos respecto de Essal y no respecto del Ministerio de Obras Públicas; b) Infracción respecto de normas aplicables al mandato contenidas en el Código Civil y en normas sanitarias especiales.

Es un hecho de la causa que entre Essal S.A. y el MOP existió un contrato de mandato de 7 de noviembre de 1994. En virtud de dicho mandato el referido Ministerio confió a la demandada, debidamente facultado por el artículo 16 de la ley Nº 18.287, la realización de una serie de labores o trabajos para los cuales el mandatario debía actuar por cuenta o en representación de su mandante. La sentencia de primer grado así lo establece, y en numerosos pasajes se reconoce de manera expresa que era precisamente el MOP quien perseguía la ejecución de las obras adjudicadas a la actora.

Sin perjuicio de ello, el fallo contraviene flagrantemente los artículos 1448, 2116 y 2151 del Código Civil puesto que no se puede por un lado reconocer la existencia y validez de un contrato de mandato entre el MOP y Essal S.A. para luego concluir, en consideración precisamente a este reconocimiento, que el mandatario había contratado a nombre propio con la demandante. Dicha conclusión, estima el recurrente, simplemente significa desconocer las normas legales citadas y el mérito de los antecedentes de autos.

Por otra parte, el fallo impugnado al condenar a la empresa demandada a pagar una serie de prestaciones por concepto de indemnización de perjuicios, vulneró el principio general de irresponsabilidad del mandatario contemplado en el artículo 2154 del Código Civil, toda vez que en el caso de autos no se configuraba ninguna de las causales de excepción consideradas, esto es, que no se le haya dado al tercero suficiente conocimiento de los poderes o que se haya obligado el mandatario personalmente.

Por lo expuesto, las flagrantes infracciones al sistema jurídico denunciadas por medio de este arbitrio, consistirían simplemente en que la sentencia casada concluyó, contra toda lógica y mérito del proceso, que Essal S.A. habría actuado a su nombre, y no en calidad de mandatario del MOP, al contratar con la actora. Al no aplicar adecuadamente las normas señalada, el fallo vulneró los efectos jurídicos que de ellos necesariamente emanaban.

Finalmente sostiene el recurrente que la infracción a la legislación se produjo por no haberse declarado inoponible la acción deducida contra su parte, atendida su falta de legitimación pasiva para ser objeto de la acción interpuesta;

SEGUNDO: Que, para la resolución del asunto sometido a decisión de esta Corte, útil resulta tener presente los hechos sentados por los jueces del fondo: a) con fecha 7 de noviembre de 1994, entre la Dirección Nacional de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, y la Empresa de Servicios Sanitarios de Los Lagos S.A., se celebró un mandato de ejecución a suma alzada, para la construcción de instalación de Servicios de Agua Potable Rural Maicolpué. En virtud de este mandato y según reza su cláusula tercera, el mandatario procedería, previa licitación, a la adjudicación y celebración de los contratos correspondientes para la ejecución de los estudios y obras encomendadas. El mandatario de acuerdo a su cláusula quinta podía efectuar modificaciones a los contratos de Estudios y Obras, previa aprobación del mandante (considerando noveno letra a) del fallo de primer grado, reproducido por el de segunda instancia); b) que el mandato fue aprobado por resolución del Director General de Obras Públicas, con fecha 20 de diciembre de 1994, habiéndose tomado razón de él con fecha 26 de diciembre de 1994 (letra b) del mismo considerando y fallo referido precedentemente); c) que tanto este mandato como aprobación, se fundamentan en el artículo 19 de la ley Nº 18.267 de 1983, que permite a las instituciones del sector público encomendar a los organismos técnicos del estado, por medio de un mandato completo, la licitación, la adjudicación, celebración de los contratos y la ejecución de estudios, proyectos, construcción y conservación de las obras (letra c) del considerando y fallo citado); d) que previa licitación, mediante resolución 262 de 17 de noviembre de 1994, la mandataria ESSAL S.A., adjudicó a la demandante la ejecución de la obra instalación de Servicios de Agua Potable Rural de Maicolpué Bahía Mansa, ascendiendo el monto total de lo contratado a la suma de $201.966.466 (letra e) del considerando y fallo citado); e) que entre el demandante y demandada, se celebró una modificación de contrato, con fecha 21 de agosto de 1995, en la que se aumentó el plazo convenido originalmente a 90 días y se pactan las indemnizaciones a las que tiene derecho la contratista (letra f) del considerando y fallo citado); f) que entre el demandante y demandado existió un vínculo contractual en virtud del cual, la actora asumió la obligación de realizar la obra cuya ejecución se perseguía por el Ministerio de Obras Públicas al otorgar el mandato a la empresa sanitaria demandada, quien según rezan los términos del mandato, el reglamento de contratos de obras públicas, aplicable plenamente en la especie, atendidas las características de lo pactado, impone también a la demandada determinadas obligaciones, como son la de entregar el trazado y la de obtener los permisos para construir de parte de los propietarios de los terrenos que se verán afectados por la construcción de la obra, así como la de hacerse cargo de las expropiaciones (considerando décimo del fallo citado); g) que la demandada en cumplimiento del mandato que existió entre ella y el Ministerio de Obras Públicas, contrató a nombre propio con la demandante, contrayendo ella misma determinadas obligaciones que no dependían de la voluntad del mandante (fundamento undécimo del fallo citado); h) que el demandado no ha acreditado haber cumplido las obligaciones que imponía el contrato (considerando décimo tercero del mismo fallo); i) que existiendo incumplimiento del contrato se deben indemnizar los perjuicios irrogados al demandante, los que se presumen por el incumplimiento (fundamento décimo quinto del fallo citado);

TERCERO: Que las infracciones denunciadas por la sociedad recurrente, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que existió vínculo contractual entre la actora y la sociedad demandada, que ésta última actúo a nombre propio, por lo que la acción intentada le es oponible; que en virtud de dicho vínculo contractual la demandada debía cumplir determinadas obligaciones, lo que no hizo; que el incumplimiento ocasionó perjuicios a la actora que deben ser indemnizados, hechos que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso y sin infracción de leyes reguladoras de la prueba, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa;

CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, habiendo quedado establecido como un hecho de la causa que la Empresa Essal S.A. actúo a nombre propio con la actora, y de conformidad a la norma que contiene el artículo 2151 del Código Civil que reza: El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre, no obliga respecto del terceros al mandante., se ha comprometido personalmente, luego no ha obligado frente a terceros al Ministerio de Obras Públicas.

En este sentido el profesor don David Stitchkin Branover en su obra El Mandato Civil, tercera edición, página 369, ha señalado El artículo 2151 establece que si el mandatario contrata en su propio nombre, no obliga respecto de terceros al mandante. Y el artículo 255 del Código de Comercio insiste en esta idea prescribiendo que el comisionista que obra a su propio nombre se obliga personal y exclusivamente a favor de las personas que contraten con él, aun cuando el comitente se halle presente a la celebración del contrato, se haga conocer como interesado en el negocio, o sea notorio que éste ha sido ejecutado por su cuenta. En otros términos, el mandatario que contrata en su propio nombre no actúa en representación del mandante, no se aplica el artículo 1448 del Código Civil y los contratos que celebra tienen fuerza de ley para las partes contratantes que son el mandatario y el tercero. Así se ha fallado.;

QUINTO: Que consecuentemente los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mauricio Cárdenas García, en representación de Essal S.A., en lo principal de fojas 337, en contra de la sentencia definitiva de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 326.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Torres.

Rol Nº 2311-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 18.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 1.535-93 del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, cuaderno incidental sobre cobro de honorarios, por sentencia de catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, su juez titular acogió la demanda presentada por Gonzalo Baeza Ovalle en contra de Ingeniería e Informática Nacional S.A. De esa forma, condenó a la demandada a pagar $150.000, por concepto de honorarios profesionales por la defensa que la demandante efectuó en el juicio principal, relativa a una gestión de pago por consignación.

En contra del antedicho fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma, el que fundó en la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se habían omitido trámites esenciales señalados en los números 1 y 3 del artículo 795 y en el artículo 48, todos del texto legal referido; a continuación y en forma conjunta dedujo recurso de apelación. Por su parte, el demandante de honorarios, adhirió a la apelación solicitando se elevara el monto fijado por el tribunal de primer grado a $607.850 o lo que el tribunal considerara de justicia.

Conociendo de los respectivos recursos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 196, declaró inadmisible el recurso de nulidad formal por no estar preparado conforme lo ordena el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y, pronunciándose respecto de las apelaciones deducidas, decidió confirmar la resolución de primer grado, aunque elevando el monto de los honorarios profesionales a la suma de $275.000.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo que se leen a fojas 203.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que en el recurso de nulidad formal se denuncia que la sentencia impugnada ha sido dictada incurriendo en los vicios contemplados en los numerales 1, 5 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe ser invalidada, esto es, incompetencia del tribunal, omisión de uno de los requisitos contemplados en el artículo 170 del código citado y omisión de un trámite declarado esencial por la ley.

SEGUNDO: Que, en relación al primer vicio, el recurrente sostiene que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para el cobro de honorarios generados en un juicio, ajustando su tramitación a la que la ley contempla para los incidentes, aun cuando no se trata propiamente de un incidente, sino que de un juicio enteramente distinto al ventilado en la cuerda principal. Por tal razón, los Juzgados Civiles poseen competencia para conocer por vía incidental sólo los cobros de honorarios por servicios generados en el juicio principal, toda vez que los servicios extrajudiciales y prejudiciales sólo pueden conocerlos por medio del procedimiento sumario señalado en el Nº 3 del artículo 680 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que del sólo análisis del relato que hace el demandante de honorarios, aparece que el monto que cobra en autos lo es por servicios extrajudiciales como judiciales, por ello, no podía este tribunal conocer válidamente de un asunto que el legislador contempla que debe ser tramitado mediante el juicio sumario, previa distribución de la causa al Juzgado Civil que corresponda, puesto que en el caso de autos, por no tratarse exclusivamente de honorarios derivados del juicio, no procedía tramitarlo ante el mismo tribunal de la causa principal y bajo el procedimiento incidental, como lo hizo el actor.

TERCERO: Que, este cuaderno separado incide en un procedimiento de pago por consignación iniciado por el abogado Gonzalo Baeza Ovalle en representación de Ingeniería e Informática Nacional S.A. con fecha 19 de noviembre de 1998. En tal gestión, solicitó que el depósito efectuado en el tribunal fuera pu estoen conocimiento del Banco Bhif, a lo que el tribunal accedió por resolución de 25 de noviembre de 1998, que se lee a fojas 10 de los referidos autos. Practicada la notificación, el Banco Bhif compareció en autos alegando que el pago que se pretendía realizar, se encontraba actualmente discutido, motivando un juicio ordinario en contra de Ingeniería e Informática Nacional S.A- que se sigue ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, bajo el Rol Nº 6254-98, la que había sido notificada a la fecha. A continuación, la solicitante retira la consignación, pidiendo al tribunal que ordene el giro del cheque, lo que el tribunal rechazó en primer término y luego accedió, en virtud de un recurso de reposición deducido por la misma parte.

CUARTO: Que en la demanda de fojas 19, Gonzalo Baeza Ovalle solicita la fijación de sus honorarios tanto por diversos trabajos realizados; lo cierto es que, en el considerando tercero, del fallo de primer grado se detallan las actuaciones que el actor realizó en la gestión judicial, aludidos en el considerando precedente, valorándose los honorarios en razón de los mismos, circunstancia que el fallo de segundo grado reafirma al indicar que se regulará prudencialmente el monto por la prestación de servicios profesionales en juicio.

De esta manera, no es efectivo, como lo sostiene el recurrente, que los jueces de la instancia hayan excedido la competencia que les otorga el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, regulando honorarios por actuaciones extrajudiciales, razón por la cual, la causal en estudio debe ser desestimada.

QUINTO: Que, como segundo vicio, el recurrente alega que la sentencia fue dictada con omisión de los requisitos contemplados en los números 1 y 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se individualiza a las partes del juicio en forma legal, ni la condena que se impone se encuentra amparada en disposiciones pertinentes o en un razonamiento que lleve a la convicción de la justicia del fallo.

SEXTO: Que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo y, como se aprecia de autos y de lo señalado por el propio recurrente, el vicio denunciado se habría cometido en el fallo de primer grado, confirmado por el de segunda instancia, sentencia aquella que no fue recurrida por esta causal a través del recurso de casación en la forma deducido, resultando así inadmisible este capítulo por no haberse reclamado oportunamente.

SEPTIMO: Que, finalmente, como tercera causal de nulidad formal, se invoca el Nº 9 del artículo 768 del Código procesal, la que en la especie se hace consistir en la omisión del llamado a conciliación, la recepción de la causa a prueba, lo que a su vez impidió que ella se rindiera y el no haberse citado a las partes a oír sentencia, todos los cuales constituyen trámites esenciales contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 7 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que no obstante, como se indicó en lo expositivo, la parte demandada recurrió de casación en la forma por esta causal en contra del fallo de primer grado, lo cierto es que, su argumento consistió en considerar omitidos sólo los trámites contemplados en los numerales 1 y 3 del ya mencionado artículo 795; de esta manera, y en razón de lo señalado en el considerando sexto precedente, el recurso debe ser declarado inadmisible por no haber alegado oportunamente la omisión de las diligencias que ahora invoca, consistentes en aquellas de los numerales 2, 4 y 5 de la norma señalada.

NOVENO: Que en cuanto a la omisión de la recepción de la causa a prueba, contemplada en el numero 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, vicio por el cual, además, se impugnó la sentencia de primer grado, de igual forma procede desestimarlo por falta de preparación, por cuanto el recurrente no alegó en todos sus grados del vicio que ahora invoca, ya que no dedujo en forma oportuna el incidente que permitiera revertir la omisión que ahora alega. En todo caso, cabe considerar que conforme al artículo 90 del texto legal antedicho, aplicable al caso de autos atendida la tramitación incidental a la que está afecto, el término probatorio se abre sólo en caso de ser necesaria la prueba, resultando que podía el juez de la causa estimar, como lo hizo en autos, que tal trámite er a innecesario, más aún si se considera que para acreditar los hechos contenidos bastaba tener a la vista únicamente la causa principal.

DECIMO: Que, por las razones antedichas sólo cabe rechazar el recurso de casación en la forma deducido.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

UNDECIMO: Que en el recurso de casación en el fondo, la demandada sostiene que se ha infringido el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 2117 y 2158 Nº 3 del Código Civil, así como también la costumbre normativa.

Expresa que los jueces de segundo grado han procedido a regular los honorarios profesionales del abogado demandante en la suma de $275.000, lo que se encuentra totalmente apartado de la costumbre, la prudencia y la equidad, puesto que es exagerada atendida la labor realizada por el profesional y la circunstancia de haber percibido además, un estipendio mensual fijo.

Señala que constituye un error de derecho de los jueces del fondo el no haber respetado la costumbre en esta materia, toda vez que los artículos 2117 y 2258 del Código Civil se remiten a ella. En este estadio de cosas, la costumbre impone como parámetro, en la regulación de los honorarios de autos, el Arancel del Colegio de Abogados, que de haberse aplicado, hubiera motivado una suma menor a la fijada por los jueces del fondo.

En lo conclusivo solicitó que, una vez acogido el recurso de casación en el fondo, se dictase sentencia de reemplazo que acogiera la demanda de honorarios, pero disminuyera su regulación a una suma entre $24.800 y $148.500, rango que entrega el Arancel del Colegio de Abogados conforme al mérito del proceso, descartando el trabajo prejudicial preparatorio y teniendo presente que la gestión de pago quedó, finalmente, sin efecto.

DUODECIMO: Que si bien de la historia fidedigna del establecimiento de la modificación introducida al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por la Ley 19.374 de 1995, se dispuso que en el escrito que se interpone el recurso de casación en el fondo debe expresarse en que consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, constituyéndose, en concepto del legislador, en la innovación más importante, puest o queno se obliga a hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringida, pero que se limita a precisar que lo anterior se produce como reacción a muchas declaraciones de inadmisibilidad, bastando ahora con precisar en qué consisten el error o los errores de derecho que adolece la sentencia recurrida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, sesión 4º, Martes 7 de junio de 1994, página 371), modificación legislativa que no altera lo dispuesto en el artículo 767 del Código citado, el cual dispone que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que indica, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, con lo cual la competencia de la Corte Suprema al conocer de un recurso de casación en el fondo no se ha alterado. Es así como, en la misma historia fidedigna del establecimiento de la modificación al aludido artículo 772, se deja constancia que una senadora presentó indicación para que no fuera alterado su texto, pues en la práctica no se han planteado problemas de interpretación en lo que comprende la noción de infracción de ley, con lo que se evitarían futuras dificultades respecto de la inteligencia de error de derecho. Sin embargo, el senador informante respondió: la nueva proposición de la señora Senadora que me precedió en el uso de la palabra es totalmente contradictoria con el espíritu de la reforma propuesta por la comisión. Porque la exigencia de hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas es precisamente la que ha dificultado la interposición del recurso de casación en el fondo, ya que, en la práctica, ha bastado la omisión de una ley para que se lo declare inadmisible.

El artículo 772 se refiere a los requisitos de forma. Por eso hablamos del error de derecho, el cual justifica el recurso de casación en el fondo. Y debemos distinguirlo del error de procedimiento. Uno es el error in procedendo y otro el error in iudicando. Y este último puede tener tres fundamentos: la aplicación de una ley que no corresponde; la no aplicación de una normativa que debió aplicarse, y, por último, una inte rpretación o extensión de la ley distintas de las que le ha dado el fallo. En esto consiste el error de derecho, y así lo reconocen todos los tratadistas de Derecho Procesal.

Por eso, precisamente en el ánimo de mantener lo que señalaba el Honorable señor Martín-puedo citarlo porque coincido con él-, en el sentido de que la razón de este recurso es preservar la debida y correcta aplicación e interpretación de la ley en base a los hechos, tal cual fueron establecidos en el juicio, es necesario señalar cuáles son los errores de derecho en que se puede haber incurrido. En cambio, quedarnos con el artículo 772 vigente, agregándole lo relativo a los hechos, cambiaría radicalmente la proposición de la comisión y crearía nuevamente el problema que se trata de evitar: la obligación de señalar todas y cada una de las leyes infringidas, de donde nace la gran causal de rechazo de recursos de casación en el fondo.

Cuando se establece como requisito para el escrito de formalización del recurso Consignar precisa y claramente los hechos, tal cual fueron establecidos en la sentencia recurrida, que sean pertinentes y conciernan a la o las infracciones de ley alegadas en el recurso., se hace porque, si se citan otros hechos, no puede alegarse infracción de ley por parte de la sentencia, pues ésta sólo puede infringirla en base a los hechos que consignó.

Por su parte, al proponerse en el punto 2): Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida., dejamos constancia- y es bueno que así quede para la debida historia de la ley-de que ellos pueden consistir en aplicar una ley que no corresponde, en dejar de aplicar la que corresponde o en aplicar una ley con una extensión o interpretación distinta. Ante esta explicación se preguntó a la Senadora si estaba en condiciones de sumarse al texto propuesto y ésta contestó afirmativamente, agregando Que todo cambie para que siga igual, dándose por aprobado el precepto. (Diario de Sesiones del Senado, sesión 14º, Martes 16 de noviembre de 1993, páginas 2092 y 2093) .

Con lo expuesto queda en claro que el Senado, al igual que la Cámara de Diputados, entendió la modificación al art edculo 772 del Código de Procedimiento Civil, como una desformalización en la interposición de casación en el fondo, pero no varió la causal del recurso.

DECIMO TERCERO: Que en lo relativo a la posible infracción de la costumbre como causal de casación en el fondo, corresponde expresar que nuestro legislador ha dispuesto, en el artículo 2º del Código Civil, que la costumbre constituye derecho en los casos en que la ley se remite a ella, de forma tal que en principio la infracción de la costumbre en tal caso puede dar lugar a un recurso de casación en el fondo, pues en este evento es el mismo legislador el que la ha llamado a regir una situación especial, procediendo a integrarla.

Sin embargo, no es menos cierto que si bien la violación de la costumbre puede ser causal de casación cuando la ley se remite a ella, su establecimiento o determinación es una cuestión de hecho, que queda entregada a la competencia de los jueces del fondo, por cuanto, su existencia no emana de un acto de autoridad, ni se expresa públicamente de manera oficial, debiendo ser probada por las partes en el juicio.

DECIMO CUARTO: Que los jueces de segunda instancia tuvieron por establecido que en este tipo de asuntos, a falta de convenio expreso y acreditada, como está la prestación de servicios profesionales en juicio, el honorario debe fijarse de manera prudencial, conforme al mérito de los antecedentes.

DECIMO QUINTO: Que, como se aprecia de los argumentos esgrimidos por el recurrente de casación en el fondo y reproducidos en el fundamento anterior, el demandado no ataca la procedencia de los honorarios demandados por el actor, sino la regulación de los mismos; se impugna el monto determinado por los sentenciadores.

Sobre el particular, según el artículo 2117 del Código Civil, si los honorarios no han sido determinados por las partes, antes o después del contrato, ni por la ley, el mandante debe pagar aquello que se acostumbra para la gestión encomendada. Ahora bien, es un principio básico de nuestro derecho procesal que quien alegue la existencia de la costumbre o sus alcances, debe probarla (incluso el artículo 5 del Código de Comercio establece reglas especiales respecto de la prueba de la costumbre) . De esta manera sólo si se acredita cual es la remuneración usual, a que se refiere el Nº 3 del artículo 2158 del Código Civil, deberá el juez sujetarse a ella, en caso contrario y conforme al artículo 2117 citado, corresponde al juez determinarla.

Como puede observarse, la ley parte del supuesto de que debe pagarse una remuneración, la estipulada o la usual. No se remite a la costumbre para establecer si se debe o no una remuneración, como lo hace para determinar su cuantía, sino que obliga al mandante a pagar la usual, la que se usa según la época y lugar en que se encomienda la gestión (El mandato Civil David Stitchkin, 3Edición, página 60) .

DECIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado en el fundamento precedente, ha de indicarse que el carácter de usual de una remuneración u honorario, corresponde ser acreditada por los medios de prueba legales y apareciendo de la sentencia impugnada, que no se ha probado, ni establecido por los jueces del fondo, la existencia de la costumbre que pudiera servir para determinar el monto de la remuneración, como tampoco los datos para fijar cual es la que ordinariamente se paga por dichos servicios, la materia, en tales circunstancias, quedó circunscrita al ámbito de regulación prudencial de los sentenciadores de la instancia y, por ende, escapa al control de esta Corte de Casación.

DECIMO SEPTIMO: Que, en las expresadas condiciones, el recurso examinado no puede prosperar.

Por estos motivos y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 767, 768, 769 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos, respectivamente, en lo principal y primer otrosí de fojas 205, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 196.

Redacción del Ministro Sr. Muñoz.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 2241-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Hernán Álvarez G. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Álvarez G. y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra . Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 30.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1828-2002 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, sobre juicio ordinario de restitución de inmueble, caratulados Sepúlveda Fernández José con Almonacid Vallejos Serjio, por sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 44, pronunciada por su jueza subrogante, se rechazó la acción principal de restitución de inmueble y también la subsidiaria de reivindicación.

En contra del fallo de primera instancia el demandante apeló y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, lo confirmó por resolución de cuatro de mayo de dos mil cuatro, según se lee a fojas 62.

En contra de este último fallo, el actor dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el recurso de casación en el fondo se dan por infringidas las normas contenidas en los artículos 582, 577, 889 y 915; 1681 en relación con el 1754; y 2081, todos del Código Civil, y artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, quebrantamiento que habría ocurrido, según el recurrente, de la siguiente manera:

La sentencia recurrida, contravino en su concepto- el artículo 582 del Código Civil al desconocer a la sucesión de doña María del Rosario Sandoval sus derechos comunitarios sobre el inmueble cuya restitución reclama, los cuales los está haciendo valer respecto de personas que no han probado en el juicio derecho alguno sobre dicho bien raíz. En efecto, agrega, esta sucesión, junto con la de don Manuel Vallejos Morales, son dueños en común de ese inmueble, y no se ha apersonado en el juicio ninguna persona que haya acreditado un d erecho válido o legítimo sobre él, a excepción de la sucesión de doña María del Rosario Sandoval.

Añade que también se ha infringido el artículo 577 del Código Civil, puesto que lo que se está reclamando es un derecho real, es decir, uno que se puede hacer valer sin respecto a determinada persona, como el de dominio, el de herencia, los de usufructo,. Por tanto, se ha vulnerado, además, el artículo 915 o, en su defecto, el artículo 889 del mismo código, que establecen las acciones reales a deducir por los titulares de los derechos afectados.

Por otra parte, arguye el recurrente, se ha quebrantado el artículo 1681 en relación con el artículo 1754, ambos del Código Civil, al estimar que puede producir efectos jurídicos un contrato celebrado por el marido, como administrador de la sociedad conyugal sin autorización de su cónyuge o de sus herederos, tal como lo fundamenta en forma lógica y circunstanciada según su parecer- el voto disidente del abogado integrante Sr. Juan Concha Urbina, cuyas consideraciones comparte.

Se infringe, por otro lado -a su entender- lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, como lo explica el considerando 6º del voto disidente, que impone el deber de probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas, carga con la que no ha cumplido satisfactoriamente ninguno de los demandados en el proceso, respecto de los derechos eventuales reales o personales- que pudieran corresponderles sobre el inmueble cuya restitución demandan.

El fallo tampoco cumple según el recurrente- con lo prescrito en el artículo 2081 del Código Civil, al desconocer el derecho exclusivo de quienes hayan acreditado la calidad de comuneros para administrar el bien común o los bienes pertenecientes a la comunidad.

Finalmente, sostiene que resulta evidente que el fallo impugnado mediante el recurso no resguarda como debió hacerlo, la garantía constitucional del derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, establecida por el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDO: Que en estos autos José Sepúlveda Fernández dedujo acción ordinaria de restitución de inmueble o, en subsidio, de reivindicación, en contra de los señores Pedro Serjio Almonacid Vallejos y David Cárdenas. Funda su demanda en que con su hermana Viviana Yanithza Sepúlveda Cifuentes, son herederos, por derecho de representación, de doña María del Rosario Sandoval, fallecida el 8 de julio de 1996, herencia cuya posesión efectiva les fue concedida por resolución del Segundo Juzgado Civil de Valdivia, el 19 de abril de 1999, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad a fojas 952, Nº 1269, del año 2002. Agrega que doña María del Rosario Sandoval fue casada con Manuel Vallejos Morales, quien falleció el 23 de abril de 1998, y la posesión efectiva de los bienes quedados a su fallecimiento no ha sido concedida, al no haberse presentado herederos con derecho suficiente. El señor Vallejos y la señora Sandoval se casaron bajo el régimen de sociedad conyugal y eran dueños en común de un inmueble urbano ubicado en calle Racloma Nº 1890, de Valdivia, inscrito a fojas 1362, Nº 1357, del Registro de Propiedad del año 1963 del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad, a nombre de Manuel Vallejos Morales. El demandado Pedro Almonacid Vallejos, quien dijo ser sobrino de Manuel Vallejos Morales, arrendó el inmueble individualizado a David Cárdenas, el otro demandado, quien lo está ocupando. Finalmente considera que la sucesión de la cual forma parte junto a su hermana tiene un derecho de dominio sobre el inmueble por lo que solicita su restitución. En subsidio, para el evento de estimarse que alguno de los demandados tiene la posesión del inmueble, demanda su reivindicación, de conformidad con lo que dispone el artículo 889 del Código Civil;

TERCERO: Que, sólo contestó, la demanda y lo hizo extemporáneamente, don Pedro Almonacid, quien pidió su rechazo en atención a que el 23 de marzo de 1998 don Manuel Vallejos Morales le vendió, por escritura pública de esa fecha, la que no se inscribió, el inmueble ubicado en Racloma Nº 1890 de Valdivia, por lo que él no es mero tenedor, circunstancia que hace improcedente la acción principal entablada en su contra. Asimismo, agrega, fue don Manuel Vallejos quien arrendó la propiedad a David Cárdenas. Por otra parte, y en cuanto dice relación con a la acción subisidaria ejercida, pide su rechazo porque él es copropie tario del inmueble, y la acción reivindicatoria no es procedente entre comuneros cuando se trata de reivindicar toda la cosa. Finalmente sostiene que el actor, su hermana y él forman parte de una comunidad que es la copropietaria del bien raíz que se pretende;

CUARTO: Que el tribunal de primer grado desestimó la acción principal y también subsidiaria, decisiones que fueron confirmadas por la Corte de Apelaciones de Valdivia;

QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, útil resulta tener presente los siguientes hechos que se han dado por establecidos por los jueces del fondo: a) el demandado don Pedro Serjio Almonacid Vallejos no ostenta la calidad de injusto detentador que se le atribuye, y existe grave presunción, al tenor del artículo 1712 del Código Civil, que tiene derechos en el inmueble reseñado (considerando séptimo del fallo de primera instancia); b) el actor sólo ha justificado ser comunero en la sucesión quedada al fallecimiento de doña María del Rosario Sandoval, pero no lo ha hecho respecto del otro causante, don Manuel Vallejos Morales (mismo fundamento); c) la demanda restitutoria dirigida en contra de don Pedro Almonacid ha sido desestimada, pues no se ha dirigido contra injusto detentador desde que también le asisten a éste derechos en la herencia intestada quedada al fallecimiento del señor Manuel Vallejos Morales, herencia que incluiría el inmueble en cuestión (parte final del considerando séptimo señalado); d) respecto del demandado señor David Cárdenas, quien no es injusto detentador, se rechaza la acción restitutoria, porque sí tenía un título originario justificante de su ocupación, contrato de arrendamiento con don Manuel Vallejos, que de estimarse que terminó con el fallecimiento de este último, se habría prolongado, teniendo como partes a Pedro Almonacid como arrendador, quien tiene derechos sobre el inmueble de autos (fundamento octavo del mismo fallo); e) en relación a la demanda subsidiaria, la acción reivindicatoria debe reunir requisitos para que prospere, los cuales en la especie no han concurrido en su totalidad, situación que conduce a su rechazo (fundamento undécimo del fallo citado); f) el actor no ha acreditado ser dueño del inmueble cuya reivindicación pide; y Pedro Almonacid tiene d erechos en el bien raíz (mismo fundamento undécimo); g) finalmente, respecto de David Cárdenas, se afirma que él tiene la calidad de mero tenedor del inmueble, luego la acción reivindicatoria, a su respecto, tampoco puede prosperar (considerando duodécimo);

SEXTO: Que las infracciones de los artículos 582, 577, 915 y 889 del Código Civil, y 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República que el recurrente estima que habrían cometido los jueces del fondo, pretenden desvirtuar los supuestos fácticos asentados por aquellos, esto es, que el actor no es dueño exclusivo del inmueble, sino sólo comunero, que el demandado Pedro Almonacid tiene derechos en el bien de que se trata, que David Cárdenas ocupa esta propiedad en calidad de arrendatario, todos estos hechos que son inamovibles para este tribunal, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso y sin incurrir en infracción alguna de leyes reguladoras de la prueba, no siendo posible, en consecuencia, impugnarlos por la vía de la nulidad que se analiza;

SEPTIMO: Que, además de lo dicho, y respecto de las normas contenidas en el artículo 1681 en relación con el artículo 1754 del Código Civil, que el recurrente estima han sido transgredidas, sólo surgen en el proceso como consecuencia de los razonamientos contenidos en el del voto disidente del abogado integrante Sr. Concha, sin que en tales disposiciones, se fundaran oportunamente alegaciones o defensas de las partes, con el objeto de sustentar sus acciones o fundamentos, de modo que no han formado parte de la litis, por lo que esas consideraciones y normas, que recién ahora esgrime el recurrente, mal podrían haber sido infringidas por los jueces del fondo.

En efecto, tanto la garantía constitucional del derecho de propiedad como el derecho real de dominio, se encuentran protegidos y amparados por el ordenamiento jurídico vigente, que concede diversas acciones a favor de quienes detentan la titularidad de los mismos y respecto de aquéllos ocupantes que no logran acreditar o justificar un título exclusivo, válido y oponible, circunstancia, esta última, que en el presente caso está ausente, pues se ha reconocido copropiedad entre el demandante y uno de los dem andados, y respecto del otro se dio por establecido que es mero tenedor cuyo título corresponde al de arrendatario de uno de los comuneros. De lo dicho se infiere que los jueces del fondo negaran lugar a la demanda, al no ser los demandados meros ocupantes sin ningún derecho, circunstancias éstas que no permiten la aplicación de las disposiciones legales denunciadas como infringidas y por lo mismo, no resultan vulneradas;

OCTAVO: Que, consecuentemente, los errores de derecho denunciados no se han producido, por lo cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Juan Petersen Wagner, por el demandante señor José Luis Sepúlveda Fernández, en lo principal de fojas 64, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 2209-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 29.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 698-1998, del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Instituto de Normalización Previsional con Zerene Eltit, Antonio y otra, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de 31 de marzo de 1999, escrita a fojas 77, rechazó en todas sus partes y con costas la demanda. El demandante apeló este fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 12 de abril de 2004, que se lee a fojas 134, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 140.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha infringido los artículos 1545 del Código Civil en relación con los artículos 980 y siguientes, 1225, 1228 y 1230 del mismo texto legal, al rechazar la acción deducida no obstante que el seguro de desgrávamen no operó y, por ende, son los demandados, herederos del deudor, los obligados al pago de las deudas del causante.

En este sentido, señala que no tiene importancia en la discusión del asunto establecer si existía una obligación de dar cuenta del siniestro, por cuanto, estima que lo medular en la especie es determinar si el seguro extinguió o no la obligación que demanda el Instituto y, sobre este particular, es un hecho indiscutido que el seguro no operó, por lo tanto no se produjo la extinción de la deuda y de esta manera se traspasó a los herederos del deudor, y tanto es así que incluso la incorporaron en el pasivo del inventario solemne practicado en la posesión efectiva;

SEGUNDO: Que los jueces del fondo han dado por establecidas las siguientes circunstancias y hechos: a) Que por contrato de 30 de septiembre de 1988 la Caja Bancaria de Pensiones, hoy I.N.P. vendió, cedió y transfirió a don Jaime Rodrigo Zerené Dagach 1000 acciones emitidas por Banmédica S.A. El precio de la compraventa y cesión fue la suma de $800.000 que se pagó con $160.000.- al contado en ese acto y el saldo de $640.000.- en 6 cuotas con vencimiento en el mes de mayo de los años 1989 a 1994. En este juicio el actor persigue el pago de las cuotas de los años 1993 y 1994. b) Don Jaime Zerené Dagach falleció el 29 de mayo de 1993 soltero y sin hijos, concediéndose la posesión efectiva a sus padres don Antonio Zerené Eltit y a doña Emilia Dagach Eltit, demandados en esta causa. c) Conforme a la cláusula Décimo Tercera del contrato de cesión de acciones, la actora debía contratar un seguro de desgravamen que liberaría a los herederos del cesionario del deudor del pago del saldo del precio vigente al mes inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento del deudor. Asimismo, por endoso de 1º de agosto de 1990, se estableció un plazo de 12 meses para presentar siniestros a la aseguradora. La Compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro porque el aviso fue extemporáneo. d) Que no existe antecedente alguno que acredite la existencia de alguna obligación por parte de los demandados de dar cuenta en un determinado plazo del acaecimiento del deceso del comprador para que opere el seguro.

TERCERO: Que las infracciones que la recurrente estima cometidas en el fallo que impugna suponen, de ser admitidas, desvirtuar los supuestos fácticos establecidos por los jueces del fondo, especialmente el referido en la letra d) precedente, lo que no es posible impugnar por la vía de la nulidad en examen, salvo que se hubieran infringido por los jueces del mérito, en la fijación de tal hecho, normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado por la recurrente;

En efecto, si constituye un hecho de la causa que los demandados no tenían obligación de informar el siniestro dentro de un determinado plazo, sólo es posible concluir, a contrario sensu, que dicha obligación pesaba sobre el actor quien debió hacer operar el seguro para obtener el pago del saldo de la deuda impaga por parte de la Compañía respectiva. Tal ci rcunstancia por lo demás, se ve reafirmada si se considera que en la póliza contratada por el actor de 22 de agosto de 1988, se señala expresamente que En caso de fallecimiento del deudor asegurado, la Caja Bancaria de Pensiones proporcionará a la Compañía de Seguros la siguiente información: -Original de certificado de defunción con causa de muerte

CUARTO: Que, en consecuencia, no cabe sino rechazar el recurso de casación en el fondo deducido, por no haberse incurrido en errores de derecho por los sentenciadores de la instancia.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos por el demandante Instituto de Normalización Provisional en lo principal de fojas 140, en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 34.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Rol Nº 2148-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Ortiz y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2143-04, sobre reclamación del monto provisional de indemnización interpuesta por don Mario Enrique Barra Bustamante, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo preceptuado por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por dicho demandante;

2º) Que el referido precepto estatuye que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que el recurso de nulidad de fondo se concede para invalidar una sentencia, en los casos expresamente descritos por la ley. Ello ocurre respecto de las sentencias del tipo de las señaladas en el artículo 767 del aludido Código, pronunciadas con error de derecho o vulneración de ley;

4º) Que, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de enjuiciamiento en lo civil Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste;

5º) Que, por lo tanto, al plantea rse el recurso de nulidad de fondo, se debe solicitar, junto con la anulación de la sentencia que se impugna, la dictación de un fallo de reemplazo en que se decida la cuestión debatida en un determinado sentido, sin que sea admisible la formulación de peticiones subsidiarias, como ha ocurrido en el presente caso;

6º) Que, en efecto, en el petitorio de la aludida casación se pidió resolver del modo siguiente, en la sentencia de reemplazo: 1.-Que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento deducido por la demandada, por no verificarse los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, 2.-En subsidio, que se niega lugar a la incidencia de abandono de procedimiento por extemporánea;

7º) Que, como puede verse, en la especie el recurso de casación se planteó de manera formalmente incorrecta, lo que lo torna inviable.

Por lo demás, la segunda petición se relaciona con una materia que no fue planteada previamente, toda vez que ello no se hizo ni en el traslado de la solicitud pertinente no evacuado por la demandante-, ni en el recurso de apelación interpuesto a fs.232, contra la sentencia de primer grado confirmada por el de segundo- que declaró abandonado el procedimiento en estos autos, que era la oportunidad donde debía formularse alegación sobre la posible extemporaneidad de dicha incidencia;

8º) Que el vicio anotado hace inadmisible el recurso de que se trata, impidiendo traer los autos en relación para conocer del mismo.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.241, contra la sentencia de veintinueve del mes de abril último, escrita a fs.240.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2143-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; Fiscal Sra. Mónica Maldonado; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Arnaldo Gorziglia.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 97.830, del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados "Robles Aguilera, Dioxina con Espumas San Sebastián, por sentencia de uno de abril de dos mil dos, escrita a fojas 130, se hizo lugar, sin costas, a la demanda de indemnización y se condenó a la demandada a pagar la suma de $30.000.000, más reajustes e intereses.

Apelado este fallo por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, la revocó en cuanto liberaba del pago de las costas de la causa a la demandada y declaró, en cambio, que se hace lugar a esa petición. En lo demás apelado, con mayores fundamentos, la confirmó.

En contra de esta última decisión el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio se encuentra extendida legalmente.

Segundo: Que la sentencia definitiva debe reunir o contener los presupuestos señalados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en especial la exigencia contemplada en el numeral 4º, es decir, las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo".

Tercero: Que en el fundamento 18º de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo impugnado, los jueces del grado establecieron que la determinación del monto del daño es una cuestión de hecho y para su avaluación tomaron en consideración el daño sufrido por la actora asma-obstructiva crónica- y sus consecuencias en su vida laboral, ingresos y gastos médicos, uso diario de broncodilatadores, corticoesteroides y, en consecuencia, fijaron como indemnización compensatoria y reparadora la suma de $30.000.000.

Cuarto: Que, por otro lado, en el motivo 3º de la sentencia recurrida los jueces del grado señalaron expresamente que apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su grupo familiar, y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, reducirá el monto de la indemnización a la suma de $10.000.000. Sin embargo, en lo resolutivo de la sentencia confirmaron pura y simplemente, en este aspecto, el fallo en alzada.

Quinto: Que la contradicción que se advierten, en los términos anotados, por el antagonismo de estos, determina que se anulen entre sí y dejan al fallo recurrido sin los fundamentos de hecho y de derecho que requiere la ley, lo que conduce a afirmar que en el pronunciamiento del fallo de que se trata, no se ha cumplido la exigencia del número 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio.

Sexto: Que el vicio detectado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que se acogió la indemnización de perjuicios sin que exista certeza en cuanto al monto de la suma que la demandada debe pagar por tal concepto.

Séptimo: Que, en consecuencia, el Tribunal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, procediendo a anular la sentencia atacada, para lo cual oyó previamente sobre éste punto a la abogada de la parte recurrida que concurrió a estrados.

Por estos fundamentos y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se invalida de oficio la sentencia de dieciséis de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 175, y se reemplaza por la que se dicta a continuación y en forma separada, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 180.

Reg ístrese.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 18º que se elimina. Asimismo, las modificaciones introducidas por el fallo invalidado, la que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la responsabilidad extracontractual regulada por la ley común tiene por base fundamental la noción de dolo o culpa, de modo que quien reclame haber sido lesionado por obra de otro, debe necesariamente probar que el hecho imputable ha constituido un acto u omisión culpable o dolosa por parte del autor, que le haya ocasionado daño y la relación de causalidad necesaria entre el acto ilícito y el perjuicio reclamado.

Segundo: Que, en el caso de autos, se han establecido cada uno de los presupuestos de la responsabilidad reclamada, esto es, la omisión culpable de responsabilidad exclusiva de la demandada al no haber adoptado las medidas de seguridad que eran de su cargo, la lesión física sufrida por la demandante y el daño moral padecido como consecuencia directa y efectiva de la negligencia de la demandada.

Tercero: Que, en cuanto a la excepción de prescripción extintiva de la acción del artículo 2.332 del Código Civil, de los antecedentes probatorios allegados al proceso, es posible inferir que los cuadros respiratorios graves padecidos por la demandante se presentaron con mayor intensidad a partir del año 1.998, sin que exista una fecha cierta a partir de la cual sea procedente dar inicio al cómputo del término de prescripción, sobre todo si se tiene presente, como se desprende de los documentos acompañados ante el tribunal de alzada, que la enfermedad profesional por asma bronquial de origen ocupacional, fue diagnosticada por los organismos técnicos competentes, con posterioridad a la fecha de notificación de la demanda.

Cuarto: Que es un hecho cierto de la causa que la afección que padece la actora, asma bronquial por TDI, afectó el desarrollo normal de su vida, no sólo en el ámbito laboral, sino también en sus relaciones con su grupo familiar, ocasionándole un síndrome ansioso depresivo que requirió tratamiento especializado. Para la determinación del perjuicio reclamado, apreciando las vicisitudes y malestares morales de la actora y, a no dudarlo, de su entorno más cercano y por estimarlo más equitativo con las consecuencias que la enfermedad le ha ocasionado, se fija el monto de la indemnización en la suma de $10.000.000.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, sin costas del recurso, la sentencia apelada de uno de abril dos mil dos, escrita a fojas 130, con declaración de que se reduce a diez millones ($10.000.000), la suma que la demandada debe pagar a la actora a título de indemnización por daño moral, más reajustes de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de este fallo y el mes anterior al de su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables por el mismo periodo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2.081-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Urbano Marín V., Jorge Medina C. y Julio Torres A. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con feriado legal.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 25.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 22, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, dueña de casa, domiciliada en Los Torreones Nº 352, Villa Faro Panul, San Antonio, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de 11 de julio de 2003, dictada en la causa sobre comodato precario rol 20.228-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulada Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. con Burgos Cornejo, Ester, sentencia que acogió la demanda y ordenó a su parte la restitución a la actora de la vivienda que habita, por haber sido dictada contra otra, de 30 de abril de 1997, recaída en Recurso de Protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que, en virtud de la sentencia dictada en el Recurso de Protección aludido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió la acción constitucional intentada por ella, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, declarando que su exclusión de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul era ilegal; sin embargo, por la sentencia impugnada de revisión, dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa de comodato precario, se ordenó que debía restituir la casa que habita, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la acción constitucional anterior.

En consecuencia, finaliza la recurrente, debe invalidarse la sentencia dictada en el juicio sobre comodato precario por atentar contra la autoridad de cosa juzgada emanada de la recaída en el Recurso de Protección.

Se citó a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda., la que a fs. 69, señaló que el recurso debe ser rechazado por cuanto: a) no existe identidad de partes entre ambos juicios, toda vez que en el Recurso de Protección lo fueron la Sra. Ester Ruth Burgos Cornejo y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, y en el juicio de comodato precario fueron partes la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. y doña Ester Ruth Burgos Cornejo; y b) después del Recurso de Protección mencionado por la señora Burgos Cornejo, se inició un nuevo proceso de exclusión de la Cooperativa, el que finalizó el 9 de julio de 2000, época en que la recurrente perdió definitivamente la calidad de socia de la Cooperativa.

A fojas 72, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que no se da en la especie el requisito de la triple identidad que exige la ley para que exista cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) doña Ester Burgos Cornejo recurrió de protección en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, por cuanto se le habría excluido ilegalmente de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada, siendo acogida tal acción el 30 de abril de 1997 (rol 1.052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago); b) la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada dedujo demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña Ester Burgos Cornejo, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, causa rol 20.228, siendo acogida la demanda por sentencia ejecutoriada de once de julio de dos mil tres.

2º) Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de esta última resolución, por haber sido dictada contra la primera, pasada en autoridad de cosa juzgada, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, además de la circunstancia de no darse en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a propósito del lquote recurso de protección, señala que dicha acción puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que lleva a concluir a este tribunal que lo resuelto en el recurso de protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no tiene la virtud que le atribuye la recurrente de revisión, toda vez que siempre quedó a salvo el derecho de accionar por las vías ordinarias correspondientes, de suerte que es perfectamente posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria.

4º) Que, consecuentemente, el recurso de revisión debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 22, con costas.

Regístrese y archívese.

Nº 1847-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G, Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.