Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a sexto, que se eliminan;
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que en la especie se ha solicitado por el recurrente, don Mario Amos Manríquez Murúa, amparo constitucional por la presente vía, contra la Inmobiliaria Luis Carrera, representada por don Rodrigo Fernández, en razón de que ésta le habría cerrado el libre acceso al inmueble que ocupa y se le habría suspendido el suministro de agua potable, por lo que dice ser víctima de lo que califica de actos arbitrarios e ilegales. Para fundar su recurso, asevera ser legítimo ocupante, en virtud de un contrato de arrendamiento, del inmueble ubicado en calle Luis Carrera interior Nº 5505, esquina Pasaje Brasilia, en la Comuna de Vitacura, emplazado en un lugar donde se ha iniciado la construcción de un conjunto de edificios por la recurrida ya indicada. El día 8 de febrero último, añade, al regresar de un viaje constató que el ingreso al inmueble se tornó imposible y riesgoso para él y los eventuales clientes de su taller de pintura. Se instaló, afirma, sin su consentimiento y por decisión de personeros de la empresa señalada, un portón de madera que se mantiene cerrado, lo que le ha privado de su derecho de tránsito para llegar con su automóvil a su estacionamiento, haciendo peligroso el ingreso a pie. Además, sostiene que existe un depósito permanente de materiales de construcción, lo que se traduce en una perturbación al ejercicio de su derecho de uso y goce, del que es propietario, sobre el inmueble referido que, reitera, usa de manera legítima. La situación se agravó, agrega, porque se le cortó el suministro de agua potable, privándosele de los derechos personales que emanan del contrato de arrendamiento, por vías de hecho. Se pretende que se declare que la recurrida debe remover todos los obstáculos que impiden el ejercicio legítimo de sus derechos, derivados de su condición de arrendatario del aludido inmueble y que se deben adoptar los resguardos que permitan restablecer su derecho a la intimidad y una adecuada protección a la vida y a la integridad corporal de las personas, que se encuentran amenazadas por la obra. Lo anterior, según la parte petitoria del libelo de fs.5, estimando vulneradas las garantías consagradas en los números 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;
3º) Que una primera cuestión que debe dilucidarse, es la relativa a la oportunidad del recurso, pues la recurrida planteó su extemporaneidad. Ella debe desecharse, porque en el proceso no consta la perpetración de un hecho previo ni tampoco, que haya tomado conocimiento cierto de los sucesos de que se reclama en una fecha diversa a la informada en autos, de tal manera que permita efectuar un cómputo del plazo que conduzca certeramente a estimar interpuesta la acción fuera de plazo;
4º) Que, en cuanto al fondo del asunto, tal como se expresó precedentemente, es menester, para intentar con éxito la acción cautelar de protección, ser titular de alguna de las garantías o derechos protegidos, los que deben ser preexistentes. En la es pecie, el recurrente ha pretendido ser titular de los derechos que emanan de un supuesto arrendamiento. Sin embargo, de los antecedentes que obran en la causa, se desprende que no tiene dicha calidad y, por ende, el derecho que reclama y que le permita la ocupación que detenta de hecho, lo que se evidencia por la circunstancia de que en sentencia dictada en un proceso seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, se concluyó que ocupaba el inmueble a título precario, tratándose de un comodatario. En efecto, en las copias anexas del fallo librado en el referido proceso, se estableció, en su motivo sexto, que correspondía al demandado acreditar un título legítimo para justificar la ocupación, lo cuál no hizo., de tal suerte que el recurso falla en su base misma, porque quién lo interpone carece del derecho reclamado. En todo caso, aun de estimarse arriendo, dicha calidad lo habilita para recurrir únicamente contra su arrendador. Cabe agregar a lo anteriormente expresado, que el derecho no se encuentra ni siquiera en discusión sino que es, sencillamente, inexistente y, además, debe destacarse que se ordenó, en una sentencia recaída en un proceso judicial, la restitución, precisamente por no tener la calidad de arrendatario ni ninguna otra que habilitara la ocupación;
5º) Que, en consecuencia, en armonía con lo reflexionado, no existen medidas que esta Corte pueda adoptar, toda vez que para poder hacerlo, requiere de la preexistencia de una garantía o derecho indubitado, lo que no ocurre en la situación pretendida por el recurrente;
6º) Que, en estas condiciones, fluye como criterio final, que la acción constitucional deducida debe ser desestimada.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de veinte de mayo último, escrita a fs.44, y se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fs.5.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.
Rol Nº 2.446-2.002.
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