Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de agosto de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos rol 3883-96 del 21Juzgado Civil de Santiago, caratulados Alvear Méndez, Luis Arnaldo con Agustín Dalí S.A., por sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones opuestas y ordenó seguir con la ejecución hasta que la sociedad ejecutada haga entero y cumplido pago de la cantidad de $3.722.400 a don Luis Alvear Méndez, más intereses corrientes a contar de la notificación de la demanda, y al pago de las costas de la causa. Apelada esta resolución por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el nueve de julio del año recién pasado, revocó, en lo apelado, la sentencia y en su lugar acogió la excepción del Nº 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la demandada. En contra de este fallo, el actor dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio que contempla la causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 6del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de decisión del asunto controvertido, toda vez que su parte, en primera instancia, el 2 de diciembre de 1997, como se lee a fs. 195, en uso del derecho que le confiere el inciso 2del artículo 478 del Código de Enjuiciamiento Civil, para el evento de acogerse una o más excepciones de las opuestas por el demandado, hizo reserva de acciones para el procedimiento ordinario, sin que el tribunal de alzada se haya pronunciado sobre esta petición.
SEGUNDO: Que, en efecto, el demandado opuso a la ejecución las excepciones contempladas en los números 2, 4 (en relación con el Nº 2 del artículo 254) y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso el demandante, el 2 de diciembre de 1997, como consta de fs. 195, del derecho contemplado en el inciso 2del artículo 478 del mismo cuerpo legal, disposición que establece: Con todo, si antes de dictarse sentencia en el juicio ejecutivo, el actor o el procesado piden que se les reserven para el ordinario sus acciones o excepciones, podrá el tribunal declararlo así, existiendo motivos calificados. Siempre se concederá la reserva respecto de las acciones y excepciones que no se refieran a la existencia de la obligación misma que ha sido objeto de la ejecución. La sentencia de primer grado rechazó todas las excepciones, razón por la cual resultaba incompatible con esa decisión resolver esta solicitud; mas, la Corte de Apelaciones, al revocar dicho fallo y acoger la excepción del Nº 7del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no hizo pronunciamiento alguno sobre dicha reserva.
TERCERO: Que se ha dicho por esta Corte que la sentencia del juicio ejecutivo debe contener la decisión expresa sobre la reserva de acciones o excepciones pedida oportunamente por los litigantes. En la especie, el tribunal de alzada, si revocó el fallo de primera instancia y acogió una de las excepciones opuestas, estaba en el deber de pronunciarse sobre la reserva de acciones planteada oportunamente por el ejecutante y, al no hacerlo de este modo, como también se ha expresado por esta Corte, ha omitido la decisión del asunto controvertido y, por consiguiente, ha incurrido en el vicio contemplado en la aludida causal 5del artículo 768, en relación con el Nº 6del artículo 170, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, lo que llevará a acoger el recurso deducido.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones también incurrió en el vicio contemplado en la causal 4ª del referido artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que la excepción del Nº 7del artículo 464 del señalado cuerpo de leyes fue opuesta fundándose en que el demandante, en concepto de la sociedad ejecutada, no había cumplido, a su vez, con sus obligaciones, invocando su defensa la norma del artículo 1552 del Código Civil y aduciendo el principio por el cual la mora purga la mora. La Corte, empero, al acoger dicha excepción, razonó en orden a que el documento privado (contrato) de fs. 1, cuya firma fue reconocida por el ejecutado, no constituye un título ejecutivo porque no contiene la existencia clara de una obligación dineraria que se adeuda. Ello, sin duda, importa que el tribunal de alzada se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia respecto de esta excepción, alterando su causa de pedir, fallando ultra petita, lo que habilitaría a esta Corte para invalidar de oficio la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768, 786 y 808 inciso final del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 275, por el abogado José Luis Sotomayor López, en representación de don Luis Arnaldo Alvear Méndez, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil dos, escrita de fs. 272 a 274, la que se invalida y reemplaza por la que sin nueva vista se dicta, separadamente, a continuación.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del escrito de fs. 275.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Regístrese.
Nº 3462-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, seis de agosto de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se confirma, en lo apelado, la sentencia de once de agosto de mil novecientos noventa y ocho, escrita de fs. 208 a 215.
No se emite pronunciamiento sobre la reserva de acciones hecha a fs. 195 por ser ello incompatible con lo resuelto.
Regístrese y devuélvase.
Nº 3462-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.
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