09-07-07

Indemnización de Perjuicios, Negligencia Médica, Falta de Servicio

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol. Nº 2.798, del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, Susana Cristina Hernández Espinoza dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por su Director Sergio Castro Alfaro, solicitando se le condene al pago de la indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron con motivo de su internación y posterior intervención quirúrgica, consistente en una mamoplastía reductiva bilateral, que se le practicó por profesionales médicos del Hospital Clínico Regional de Concepción, a raíz de la cual y por hechos acaecidos durante su convalecencia sufrió diversas lesiones corporales, pretendiendo el pago de la suma de $50.500.000. - (cincuenta millones quinientos mil pesos) por daño emergente, de $350.000.000. - (trescientos cincuenta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral , más intereses , reajustes y costas del juicio.

La demandante funda su acción en los preceptos contenidos en los artículos 1inciso 46719 Nº 20, 24, y 38 de la Constitución Política de la República, y en las normas establecidas en los artículos 4y 44 de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administración del Estado, sosteniendo que el servicio público de salud demandado, que forma parte de la administración del Estado, es responsable por haber incurrido en aquella derivada de la falta de servicio, a que se refieren las disposiciones constitucionales y legales en que fundamenta su acción.

Por sentencia de primera instancia, de fecha veintiocho de diciembre del año dos mil, escrita desde fojas 363 a fojas 369, se acogió la demanda, sólo en cuanto se condenó a la institución demandada al pago de la suma de $50.000.000. (cincuenta millones de pesos), como reparación por el daño moral sufrido por la actora, desechándose en todo lo demás.

Apelado dicho fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante sentencia de fecha seis de marzo del año dos mil dos, previa sustitución de algunos de sus fundamentos, lo revocó en la parte que negó lugar a ordenar el pago de intereses y reajustes solicitados, concediéndolos; y lo confirmó en lo demás apelado, con declaración de que se eleva a $65.000.000. - (sesenta y cinco millones de pesos), la cantidad de dinero que la demandada deberá pagar a la actora a título de indemnización por los daños morales ocasionados.

En contra de la antes aludida sentencia el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación en el fondo, el cual se ordenó traer en relación, según consta a fojas 419.

Considerando:

Primero: Que para el adecuado análisis de las causales en que se funda el recurso conviene primeramente precisar que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: A) Que con fecha 12 de junio del año 1998 la demandante fue sometida a una intervención quirúrgica en el establecimiento público de salud denominado Hospital Clínico Regional de Concepción u Hospital Guillermo Grant Benavente, dependiente del Servicio de Salud de Concepción, siendo atendida por el equipo médico dirigido por el doctor Alfredo Hoffmann Schalk, con el objeto de corregir mediante cirugía una hipertrofia severa que sufría en ambas mamas. B) Que dicho establecimiento hospitalario es un organismo público perteneciente a la Administración Centralizada del Estado y que en la intervención médica a que la actora fue sometida participó el personal dependiente del mismo, en su calidad de funcionarios públicos de dicha entidad, remunerados en esa calidad por el aludido establecimiento. C) Que, con posterioridad a la realización de la señalada operación quirúrgica, la actora, durante su convalecencia, fue víctima de una infección intrahospitalaria, la cual, finalmente, le produjo necrosis del tejido mamario y pérdida del pezón derecho, quedando con graves mutilaciones y secuelas estéticas. D) Que la demandada omitió adoptar las medidas indispensables para prevenir la infección que afectó a la demandante en el período postoperatorio. E) Que la demandada no detectó oportunamente en la paciente el hecho de haber contraído dicha infección, puesto que ese mal sólo se le diagnosticó al séptimo día después de haberse practicado la intervención quirúrgica, al ingresar la enferma al Hospital de Arauco, ocasión en que, además, se constató que ya se había desencadenado una necrosis del tejido mamario y del pezón. F) Que el día 20 de junio, a las 5, 30 horas la demandante fue ingresada nuevamente al Hospital de Concepción, procedente del Hospital de Arauco, no obstante lo cual, sólo el día 22 del mismo mes se le practicó como tratamiento un aseo quirúrgico, que se había dispuesto dos días antes para cubrir la emergencia médica que la afectaba.

Segundo: Que el recurso de casación en el fondo que nos ocupa plantea como primer motivo de error de derecho en que habría incurrido la sentencia impugnada, el consistente en estimar los sentenciadores, en uno de los fundamentos de la misma, que la noción falta de servicio constituye un resultado; en circunstancias que, según afirma, no es posible equiparar ni hacer equivalentes ambos términos, puesto que es el daño lo que constituye el resultado. Luego, argumentando en este capítulo del recurso, el recurrente se limita a transcribir las disposiciones constitucionales y legales que en su concepto ésta Corte debe tener presente para establecer el significado de dichas normas, mencionando al efecto el artículo 38 de la Constitución Política de la República y los preceptos contenidos en los artículos 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado. Concluye su exposición explicando la forma en que a su juicio dicho error ha influido en lo dispositivo de la sentencia, aduciendo al efecto que con ello se priva al juzgamiento de la necesidad de establecer la relación de causalidad entre una conducta y su resultado final.

Tercero: Que no resultan atendibles los argumentos precedentes no sólo por la inconsistencia conceptual con que se formulan en el recurso, sino por cuanto se ha omitido emplear en la expresión de motivos propia de esta vía de impugnación, la adecuada precisión que la ley imperativamente exige para demostrar los agravios que la sentencia atacada le causa y que se invocan como fundamentos de la invalidación que de ella se solicita, única forma de posibilitar su examen por éste órgano jurisdiccional. En la especie, el recurrente se ha limitado en este punto a transcribir en su libelo los antes indicados preceptos, sin mencionar de modo alguno la forma en que el fallo impugnado pudo haber incurrido en infracción de ley, ya sea contraviniendo formalmente su texto, interpretándola erróneamente, prescindiendo del mandato de sus disposiciones o, por último, por haberlos aplicado erróneamente.

Cuarto: Que, en este mismo orden de materia, si se continúa en el análisis de los demás fundamentos del recurso, se advierte que éste adolece de los mismos defectos recién enunciados, en la parte en que en su capítulo IV, sostiene que la sentencia de segundo grado cometió error de derecho al dar por establecida la responsabilidad civil de la demandada obviando el examen de la relación causal que habría existido entre la falta de servicio que se le atribuye y el daño provocado a la demandante. En efecto, en este particular aspecto el recurso contiene, únicamente, tanto una exposición de antecedentes relativos a actividades y programas de salubridad pública, dirigidos a prevenir y controlar las infecciones intrahospitalarias, refiriéndose a éstas como hecho causante del daño, como asimismo la mención de diversa jurisprudencia y doctrina relacionada con este tópico. Sin embargo, tales enunciados, referencias y explicaciones, al igual que las analizadas en las motivaciones que preceden, resultan insuficientes para estimar que el recurso de casación en el fondo de que se trata cumple con las exigencias previstas especialmente en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil; desde que, en ambos casos, se ha omitido la necesaria expresión respecto de la forma en que la sentencia cuya nulidad se persigue pudo haber vulnerado determinados preceptos legales, provocando el error de derecho o la infracción de ley cuya concurrencia se exige imperativamente en la citada normativa.

Quinto: Que, aparte de lo anterior, también constituye fundamento del recurso el que se hace consistir en la existencia de un error de derecho en que habría incurrido la sentencia al establecer que la falta de servicio que se atribuye a la institución demandada habría tenido como causa determinadas circunstancias de hecho; no obstante que, a juicio del recurrente, ninguna de las que se le imputan se encontraría debidamente acreditadas. Sostiene, en efecto, que en el proceso no se probó que su parte hubiese omitido las medidas indispensables para prevenir la infección intrahospitalaria que afectó a la demandada, ni tampoco el hecho de que dicha infección no se hubiese detectado a tiempo, ni que la paciente hubiese recibido una atención médica tardía.

Sexto: Que, como es posible advertir, el argumento precedente dice relación directa con los hechos establecidos en el juicio por los jueces de fondo, los que sólo pueden ser modificados por esta Corte de casación si se decidiera que éstos se dieron por ciertos en el proceso violentando las normas legales reguladoras de la prueba, para lo cual, habría sido imperativo que el recurso de nulidad se hubiese fundado en su infracción. Como no ocurre así, no es posible entrar en el análisis de los citados presupuestos que sirven de base a la decisión; y, en consecuencia, el recurso tampoco podrá prosperar por la causal invocada en este capítulo.

Séptimo: Que, también se sostiene el recurso en la afirmación de que la sentencia que impugna incurrió en error de derecho al establecer como base de su decisión, el que el organismo demandado, a través de sus agentes, incurrió en una falta de servicio, y atribuirle la consiguiente responsabilidad, por el solo hecho de haberse producido una infección hospitalaria dentro del establecimiento de salud en que se atendió a la demandante. Asevera, en tal sentido, que el ordenamiento jurídico aplicable, no obstante reconocer la posibilidad de que existan dichas infecciones, no impone a los servicios de salud como deber el de evitar que ellas se produzcan, sino únicamente les encarga vigilar permanentemente su aparición y disminuir al máximo el riesgo de que los pacientes sufran de alguna infección. A modo ejemplar, menciona los artículos reglamentarios números 85, 91, 120 y 269 del Decreto Supremo Nº de 1986, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud. Agrega, seguidamente, que se produce una situación distinta cuando la causa de la infección intrahospitalaria se origina por una auténtica falta de servicio, como podría ocurrir, por ejemplo, al utilizarse material clínico usado en distintos pacientes, sin esterilizarlos. Y, en este mismo capítulo de reproches, sostiene también que en la dictación del fallo se cometió infracción de ley, al no haberse dado aplicación, debiendo hacerlo, a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 18.575 de 1985, aspectos que se examinarán en las reflexiones que siguen.

Octavo: Que, como es posible advertir, la exposición de los argumentos descritos precedentemente reviste dos aspectos distintos. En cuanto al primero, referido al defecto que el recurrente le atribuye a la sentencia al fijar el alcance de la expresión falta de servicio, y al haber establecido su existencia haciéndola derivar de una causa que a su juicio no le es imputable, tales alegaciones no resultan atendibles. En efecto, tampoco en este parte del recurso se explica en manera alguna la forma en que ésas conclusiones y razonamientos de los jueces del fondo producen colisión o conculcan determinadas disposiciones legales. Aparte de ello, es preciso tener en cuenta que la interpretación de las normas que contemplan dichos términos sin definirlos, como son los relacionados artículos 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, corresponde, en este caso, a esos sentenciadores, y no a este Tribunal de Casación, desde que no se han denunciado como infringidos los preceptos legales que reglan tal materia, contenidos en el Título Preliminar, Párrafo 4denominado Interpretación de la Ley, de nuestro Código Civil.

Noveno: Que, a lo anteriormente dicho cabe agregar que, según lo entiende la doctrina, la responsabilidad del Estado, que encuentra su fuente legal en los artículos 67y 38 inciso 2de la Carta Fundamental y en los preceptos legales antes citados, se origina en aquellos casos en que sus órganos o agentes administrativos omiten actuar, debiendo hacerlo, o bien cuando actúan inoportunamente o de manera defectuosa, causando, en cualquiera de éstas hipótesis, un perjuicio a los usuarios o destinatarios del servicio público, conformando éstos últimos elementos lo que la ley denomina falta de servicio. Y, en el caso que nos preocupa, la sentencia que se ataca por el recurso ha establecido como hechos, inamovibles para este Tribunal, precisamente todos aquellos que aparecen como factores imprescindibles para configurar la definición doctrinaria y jurisprudencial del citado concepto, al cual se refiere el inciso 1del artículo 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Décimo: Que, en cuanto al análisis del último de los fundamentos del recurso, cabe señalar que se atribuye también a la sentencia recurrida el haber cometido infracción a la ley por haber omitido aplicar el artículo 11 de la Ley Nº 18.575 publicada el día 23 de noviembre de 1.985, que contiene el estatuto que reguló el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y creó un Régimen de Prestaciones de Salud. En este punto, el recurrente afirma que el ordenamiento jurídico nacional no le ha impuesto como un deber el impedir la existencia de infecciones intrahospitalarias en los establecimientos de su dependencia, por lo que no podría imputársele responsabilidad respecto del daño que debido a una de esas infecciones sufrió la demandante. A este respecto cabe señalar que si se examina el desarrollo expositivo de la causal de nulidad invocada, se advierte que el recurso se limita a describir parcialmente, en forma textual, el contenido del aludido precepto legal, discurriendo a continuación sobre su concordancia con el predicamento enunciado. Ahora bien, la normativa señalada, en los dos incisos cuya falta de aplicación se reprocha al fallo recurrido, reza textualmente: Artículo 11Las prestaciones comprendidas en el Régimen se otorgarán por los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el decreto ley 2.763, de 1979.

Las prestaciones se concederán por esos organismos con los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispongan sus establecimientos, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar al efecto con otros organismos públicos o privados.

Undécimo: Que, un ligero ejercicio interpretativo de la parte transcrita del aludido precepto, nos permite descartar de plano la aplicación del inciso primero del mismo, por su clara impertinencia con la materia específica debatida en autos. En efecto, como se desprende de su tenor literal, tal disposición se limita, de manera general, a encargar el otorgamiento de las prestaciones de salud a que se refiere el Régimen que la misma ley crea en otras normas del mismo cuerpo legal, a los Servicios e Instituciones que dependen del Ministerio de Salud, de acuerdo con el Decreto Ley Nº de 1.979. Por su parte, la materia regulada en el inciso segundo de dicha norma legal se constriñe únicamente a enunciar, los recursos profesionales, técnicos y administrativos de que dispondrán los servicios de salud para conceder las prestaciones a los usuarios del sistema. De modo que, atendidos sus claros términos, tampoco es posible extender su ámbito de aplicación a los extremos que pretende el recurrente, en cuanto afirma que tal precepto lo excusaría legítimamente de su obligación de ejecutar acciones tendientes a evitar la producción de infecciones intrahospitalarias, ya que en parte alguna del precepto el legislador se refirió a tal exoneración. Por lo tanto, por tratarse de una norma legal ajena al aludido especial aspecto de la controversia, no es posible, entonces, concluir en que se ha incurrido en un error de derecho o que se ha cometido una infracción de ley por su falta de aplicación. Aparte de ello, al exponerse el mencionado fundamento, el recurso omite todo análisis acerca de la forma en que el vicio que le atribuye a la sentencia habría influido en lo dispositivo de la misma, por todo lo cual no es posible acoger tales planteamientos.

Duodécimo: Que, no obstante todo lo precedentemente reflexionado y desde una perspectiva distinta a la expresada, resulta necesario destacar que, según se desprende de las motivaciones 9y 13del fallo de primera instancia reproducidas en la sentencia de segundo grado, del párrafo final del considerando 3y de lo consignado en el fundamento 4de ésta última, los sentenciadores de fondo consideran y concluyen en que la naturaleza de la responsabilidad de los órganos del Estado que fluye de los artículos 38 inciso 2de la Constitución Política de la República, 4y 44 de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, es de carácter objetivo, l o que conlleva a afirmar que para su generación resultaría suficiente la constatación de un daño a la víctima y la existencia de una relación de causalidad con el hecho que lo ocasiona, sin necesidad de establecer si el ente público o sus agentes obraron con dolo o culpa.

Decimotercero: Que si bien es cierto la materia antes propuesta ha sido y es producto de divergentes opiniones entre autores y juristas, ésta Corte, en diversos fallos, ha interpretado dichas normas de manera distinta de la contenida en la sentencia que se revisa, en lo atinente a la calificación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad del Estado consagrada en los citados preceptos, pudiendo sintetizarse tal doctrina del siguiente modo: En virtud del principio de legalidad contenido en los artículos 6y 7de la Constitución Política de la República y 2de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente, y su contravención generará las responsabilidades que determina la ley. En concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental confiere, a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño; derecho cuyo ejercicio permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, en modo alguno establecen cual es la naturaleza de ésa responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación... lo que hacen los artículos 4y 44 de la Ley Orgánica Constitucional Nal señalar, en general, que el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado y, en especial, respecto de los Ministerios y organismos regidos por el Título II del mismo cuerpo legal, al disponer que los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. (Corte Suprema, Casación N3.427, Figueroa Gallardo Rosalía y otra con Fisco de Chile, Sentencia de 8 de mayo de 2002. )

Decimocuarto: Que, en estrecha relación con lo antes reflexionado se encuentra la necesidad de conceptuar adecuadamente las expresiones falta de servicio que, sin definir, empleó el legislador en la redacción del artículo 44 de la Ley Nº 18.575 tantas veces aludida, desde que tal presupuesto constituye la fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado. En este contexto, como se ha dicho en el motivo 8de este fallo y conviene aquí repetir, la denominada falta de servicio se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio público. En estos casos, como lo expresa el mismo fallo de esta Corte citado en la reflexión que antecede, si bien los perjudicados... no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción u omisión personal origina la falta, en cambio deben invocar y acreditar la existencia de esta falla en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado…

Decimoquinto: Que, en el caso sub júdice, aún cuando podría estimarse que la sentencia dictada en el juicio adolece de error de derecho al calificar la naturaleza jurídica de la responsabilidad que se atribuye a la demandada, y por lo tanto que con tal proceder se infringen los expresados preceptos legales, de todas maneras no resulta procedente decidir su invalidación, desde que ese yerro carece de influencia en lo dispositivo del fallo, en cuanto en la misma sentencia se establece que la demandante logró probar la existencia de la falta de servicio y que ella fue la causa del perjuicio sufrido por ésta última; como asimismo han quedado acreditados los demás hechos que conforman los elementos que sirvieron de base a la acción indemnizatoria, generándose entonces, de todos modos, la responsabilidad del Estado que se ha hecho efectiva y decidido en autos.

Decimosexto: Que, en estas condiciones, y por todo lo precedentemente reflexionado el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 77, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 402, en contra de la sentencia dictada el día seis de marzo del año dos mil dos por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, escrita a fojas 398.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Roberto Jacob Chocair.

Nº 1.290-02.

30988

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