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25-07-07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual, Cuasidelito de Homicidio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

16-07-07

Responsabilidad Extracontractual, Indemnización de Perjuicios, Acto de Autoridad, Inundación Sembradío, Negligencia de Agricultor

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En autos procedentes del Juzgado de Letras de Arauco, don Juan Pablo Barrueto Weisse demanda a la Ilustre Municipalidad de dicha ciudad, en juicio ordinario de indemnización de perjuicios y pide entre otras prestaciones, condenarla al pago de determinadas sumas de dinero equivalentes al costo de 80 sacos de semillas de papas, 400 kilos de semillas de porotos y a la pérdida en la siembra de los mismos productos, considerando un rendimiento de 1.200 sacos de aquellos tubérculos y 8.000 kilos de la mencionada legumbre, reajustes y costas.

Explica que la siembra de estas especies se frustró, causándole daño, debido a una inundación de los terrenos en que la tenía, producida porque personal de la demandada cerró las compuertas del estero Los Patos, del fundo Pemerehue, incurriendo el Estado en responsabilidad extracontractual por falta de servicio. Invoca la normativa de los artículos 38, inciso 2º de la Constitución Política, 4º de la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado y 137 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

La demandada pidió su rechazo, sosteniendo esencialmente haber hecho una administración responsable del canal, evitando inundaciones que año a año colocaban en peligro la salud y vida de los habitantes de Arauco, producto de intereses particulares y cuestiona el que el agricultor demandante, pudiera estar aprovechando su propia negligencia, por falta de previsión, puesto que conoce las condiciones de sus terrenos, de pajonales, los que según su libelo de demanda, presentaban un estado en que era imposible cualquier aprovechamiento agrícola, acogido a la recuperación de suelos degradados y que por siempre han pertenecido a su familia, por lo cual no puede desconocer el mecanismo de regulación del agua.

En la dúplica agregó, que el actor no construyó canales para escurrir el agua ni efectuó drenajes; por lo demás, de acuerdo al censo agropecuario del Instituto Nacional de Estadísticas del año 1997 en la Provincia, el rendimiento que proyectaba hubiera sido menor, toda vez que tratándose de terreno fértil y de óptima calidad, en 4 hectáreas de siembra de papas hubiera obtenido 416 sacos. Y en 2,5 hectáreas de siembra de porotos, hubiera obtenido 2.400 a 2.800 kilos. Debiendo descontar obviamente la semilla porque no es utilidad. Con el precio sucede otro tanto, el que también sería menor según las cifras que aporta.

La sentencia de primer grado acogió la demanda, en lo que interesa en esta oportunidad, ordenando pagar las cantidades que por daño emergente y lucro cesante se cobran en la demanda, con reajustes e intereses corrientes.

Apelada la sentencia por la parte demandada, y adherida al recurso la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, (introduciéndole modificaciones la revocó en cuanto concedía daño moral y negó lugar a ese extremo), confirmó la sentencia en lo demás apelado.

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación en el fondo, la parte demandada, para cuyo conocimiento se han traído los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, en la vista de la causa y con ocasión de su alegato, la parte demandada hizo hincapié en la excepción perentoria opuesta, en cuanto a la rentabilidad probable de las siembras, tanto por la calidad y condiciones del terreno, cuanto por el rendimiento de las semillas.

Segundo: Que, la sentencia recurrida reproduce la de primer grado excepto en su consideración sobre el daño moral y no hace consideración alguna sobre la señalada excepción.

Tercero: Que, la sentencia de primera instancia consigna los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda en la parte expositiva y los repite en los considerandos segundo al cuarto. Procede igual en relación a la contestación, reiterando lo expositivo en su fundamento quinto, pero en ambas ocasiones omite exponer la excepción de que se trata excepto en cuanto a que el actor debiera ser un conocedor de las condiciones de sus terrenos ya que siempre ha sido de su familia, lo que lleva a su contendor a pensar que se estaría aprovechando de su propio dolo.

En la parte expositiva, por lo demás, aludió a la dúplica sólo en cuanto fue evacuada.

Cuarto: Que, no obstante entre los hechos de la causa dejó fijos:

1.- El demandante, dueño de los predios que individualiza, fue beneficiado con una bonificación por el Programa de Recuperación de Suelos Degradados.

2.- Los terrenos están ubicados cerca del canal Los Patos y eran inaprovechables agrícolamente, pues son zonas de pajonales.

3.- En el mes de febrero, la demandada ordenó a sus dependientes, cerrar las compuertas del estero Los Patos.

Agregó, después de ponderar la prueba testimonial la siguiente:

4.- Lo sembrado fueron 80 sacos de papas y 400 kgs. de porotos.

5.- El precio de un saco de papas es $.5000. y el kilo de porotos $600.

6.- El rendimiento de los tubérculos hubiera sido de 20 sacos por uno y el de las legumbres, 15 kgs. por uno.

7.- La inundación se produjo por el cierre de las compuertas durante todo el mes de febrero.

Quinto: Que, como puede advertirse, los sentenciadores omitieron efectuar las consideraciones de hecho y de derecho sobre la excepción perentoria anotada, tanto es así que ella no quedó siquiera expuesta, incumpliendo las exigencias del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 3º y 4º.

Con ello, causaron un perjuicio a la parte demandada, pues no se hicieron cargo de elementos de juicio que incidían tanto en la procedencia como en el quantum de la indemnización reclamada, al propio tiempo que, por formar parte, algunos de esos elementos, de los hechos a los que había que aplicar la normativa jurídica, se alejaron del mérito del proceso, al cual ordena atender el artículo 160 del Código citado.

Incurrieron, de este modo, en la causal 5ª de casación en la forma, establecida en el artículo 768 del mismo Código, lo que autoriza a esta Corte de Casación para proceder de oficio en conformidad a su artículo 775.

Sexto: Que, dada la situación expresada en el fundamento primero de este fallo, se ha satisfecho suficientemente la obligación de oír sobre el punto a la abogado que concurrió a estrados.

Séptimo: Que, con lo razonado, resulta innecesario emitir mayores consideraciones sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Fundamentos por los cuales se resuelve, casar la sentencia de diez de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 118 y se estima oportuno y procesalmente más económico, dictar desde luego la sentencia de reemplazo, lo que se hará separadamente.

Regístrese.

Nº 300-02.

30841


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos undécimo y décimo quinto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

Lo expresado en el fallo de casación que precede, en su parte expositiva. Y

Primero: Que, el cierre de las compuertas se produjo el 7 de febrero del 2000 según asevera el demandante y no fue discutida esta circunstancia de tiempo. Lo corroboran los testigos que fijan la fecha el día 6 o 7 o el 5 o 7. Esta situación se prolongó durante todo el mes o hasta principios de marzo según precisan Suanes Costa y Saez Recabal.

Los testigos informan que efectuado el cierre y la limpieza del canal, debería haberse abierto el Viernes, hasta el Domingo y cerrado nuevamente de Lunes a Viernes, lo que no ocurrió.

Como también depusieron sobre el hecho de haber visto las matas creciendo resulta inexplicable que el demandante, agricultor en tierras bajas, cercanas al canal, cuyo flujo de aguas, debía ser regulado periódicamente, no hubiera tomado en todo el mes en que se mantuvo la inundación, medida alguna para corregir la situación y evitar sus efectos, siendo decidero que nada diga al respecto en su demanda. La omisión en el cuidado de su plantación en la etapa en que se encontraba, permite al Tribunal presumir negligencia de su parte, pues una intervención oportuna hubiera podido eventualmente, haber salvado parte de lo perdido.

Segundo: Que los testigos declaran sobre el rendimiento de las siembras y el precio del producto final, en términos generales, a los que debe descontarse, para concretar la información, al caso específico del demandante, los insum os de la producción como son el valor de las mismas semillas que el mismo demandante asevera que asciende a $400.000.- y $240.000 el valor de 80 sacos de semillas de papas y de 400 kilos de semillas de porotos y no ha sido controvertido en este punto.

Tercero: Que, así los hechos y sus circunstancias, no resulta convincente que un agricultor que no ha sido diligente en el cuidado de los sembrados por cuya pérdida desea ser indemnizado, hubiera obtenido los resultados que sus testigos declaran.

Cuarto: Que, tratándose el cálculo de la producción, como quiera que sea, de una probabilidad, el tribunal se estará a una estimación razonable, pues ello le resulta más conforme con la realidad que se proyecta de las pruebas reunidas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 428 del Código del ramo.

Quinto: Que, no hubo pruebas idóneas sobre el sufrimiento o menoscabo psicológico o espiritual del demandante; en efecto, el certificado médico de fojas 33, no está ratificado por el tercero que lo otorga ni conecta el estado de salud del actor con el pleito y el peritaje de fojas 84, no impugnado, pero evacuado omitiendo trámites propios de esa prueba, no explica de qué manera los hechos de la demanda influyen en el síndrome depresivo ansioso de tipo reactivo, secundario a ellos que diagnostica al actor, en todo caso superado.

Por lo demás lo expuesto en los motivos primero y tercero, precedentes obstaculiza que en esta materia tan subjetiva se construya una presunción de daño moral y se valorice el monto de la indemnización pues, este medio de prueba implica establecer un hecho por deducción a la que conducen antecedentes o circunstancias conocidos y, en este caso, la falta de diligencia del demandante resta precisión a los escasos datos con que se cuenta que provienen del daño material.

Y visto lo dispuesto en los artículos 1700, 1702, 1712 del Código Civil, 346, Nº 1, 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada en cuanto por sus decisiones 2y 3acoge la demanda por concepto de costos de semillas, intereses corrientes por todos los rubros concedidos en la decisión 2 y daño moral y se declara que se la rechaza en estos acápites, y se CONFIRMA, en lo demás la sentencia con declaración que se regula en $3.600.000.- el monto a indemnizar por la pérdida de la siembra de papas y en $2.880.000.- el de la siembra de porotos.

Regístrese y devuélvase.

Nº 300-02.

30842