Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dos.
A fojas 69: A lo principal, téngase presente. Al otrosí, por acompañado.
A fojas 71, téngase presente.
A fojas 72, como se pide, a su costa.
Vistos:
Se reproduce únicamente la parte expositiva de la resolución en alzada.
Y se tiene presente:
1º Que el acto al que se atribuye el carácter de ilegal o arbitrario está constituido por la instalación de un cerco, por parte de la recurrida, y que, al decir del recurrente, se habría ejecutado en terrenos de su propiedad.
2º Que, atendida la naturaleza del acto impugnado y teniendo especialmente en cuenta que el inmueble aludido no está siendo ocupado en forma personal por el recurrente como quiera que lo tiene entregado en arrendamiento a un tercero- cabe concluir que el plazo para la interposición de este recurso debe contarse desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto del hecho referido.
3º Que, en la especie, el recurrente aduce que sólo conoció de aquél acto el 14 de junio último, aseveración que está corroborada con el instrumento de fojas 43 el cual comprueba que, efectivamente, ese día don Carlos ThBitter dejó constancia en la Tenencia de Carabineros de Puerto Octay de la existencia un cerco nuevo en el lugar de que se trata. De este modo, contado desde esa fecha el plazo respectivo, no cabe sino concluir que el recurso fue deducido en tiempo oportuno. Cabe añadir a este respecto que en nada altera lo anterior el instrumento de fojas 17, dado que éste se refiere a un hecho diferente del que ha motivado este recurso.
4º Que, acerca del fondo del asunto, en su informe de fojas 33 la recurrida admite haber ejecutado la instalación del cerco comentado, aunque señala que lo llevó a cabo conforme a los t dtulos y plano respectivos.
5º Que, desde luego, a este tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento, a través de este recurso, acerca de la ubicación del mencionado cierre. Con todo, no es menos cierto que de los antecedentes aparece que la recurrida procedió para esos fines sin accionar por las vías correspondientes, apartándose entonces de la legalidad vigente, al haberse autotutelado en los derechos que, eventualmente, pudieran asistirle y alterando de ese modo, en forma ilegal y arbitraria, la situación de hecho preexistente. Por consiguiente, con ese actuar vulneró la garantía que establece el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, circunstancia que hace pertinente acoger el recurso de protección interpuesto, en la forma que pasa a indicarse.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil dos, escrita a fojas 56 y, en cambio, se acoge el recurso de protección de lo principal de fojas 11, en el sentido de que la recurrida deberá levantar el cerco tendido unilateralmente, reponiendo las cosas al estado anterior al de su actuación, confiriéndose el plazo de cinco días, bajo los apercibimientos correspondientes.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 2897-02.
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