Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de noviembre de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos ejecutivos rol 5597-00 del 28Juzgado Civil de Santiago, caratulados Franco Ledesma, Rolando con Alarcón Sarret, Julio José Reinaldo, por sentencia de nueve de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 68 a 76, la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de pago parcial deducida por el ejecutado sólo por $700.000, ordenando seguir la ejecución por el saldo. Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el dieciocho de julio de dos mil dos, la confirmó con declaración que el ejecutado quedaba condenado al pago de las costas en un 80%. En contra de esta sentencia, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar la de primera instancia y acoger su excepción de pagó sólo por $700.000, ha incurrido en el vicio contemplado como causal de nulidad formal en el Nº 5del artículo 768 en relación con el Nº 4del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, la Corte no razonó sobre el mérito de los documentos acompañados por su parte en segunda instancia, en el primer otrosí de su presentación de fs. 128, donde consta que el ejecutante reconoce que su parte ha pagado siete cheques, de un total de quince.
SEGUNDO: Que dichos documentos, como se lee del referido escrito de fs. 128, fueron acompañados con citación, habiéndose proveído dicha presentación por el tribunal de alzada, a fs. 133, a sus antecedentes quote, esto es, no los tuvo por acompañados en la forma que la ley indica y, en consecuencia, no pudo tomarlos en consideración al momento de dictar sentencia. Ahora bien, en cuanto al supuesto vicio consistente, precisamente, en no haber tenido por acompañados legalmente los dichos instrumentos, debe estarse a lo que se dirá a propósito de la causal 9del citado artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, también deducida por el recurrente.
TERCERO: Que en segundo término, el recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en la causal 7del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pues contiene decisiones contradictorias desde que el fallo de primera, confirmado por la Corte de Apelaciones, afirma en su motivación séptima que su parte giró 15 cheques a favor del ejecutante, reconociendo así que el total de la deuda asciende a $18.650.000 pero, al mismo tiempo, en su razonamiento cuarto, había afirmado el mismo fallo que dicha deuda era de $15.500.000.
CUARTO: Que como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, no contiene ni puede contener decisiones contradictorias la sentencia que resuelve, con arreglo a derecho, la única cuestión debatida por las partes. Así, si el demandado opuso como excepción la del Nº 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia que la acoge parcialmente contiene una sola decisión y no podrá, en consecuencia, estar en pugna con ninguna otra. Si lo que el recurrente quiso denunciar fue la contradicción entre los considerandos de la sentencia, ello es motivo de una causal de casación distinta de la deducida.
QUINTO: Que, por último, el recurrente dice viciada la sentencia por la causal del Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 2 del artículo 800 del mismo cuerpo legal, porque su parte acompañó en el primer otrosí de fs. 128 los documentos que allí se detallan y la Corte, en vez de agregarlos en forma legal, proveyó a sus antecedentes.
SEXTO: Que el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus g rados los recursos establecidos por la ley. En el caso sub lite, no se cumple con esta exigencia por cuanto la resolución de la Corte de Apelaciones de fs. 133 que causaba agravio al ejecutado, no fue objeto del recurso de reposición por parte de éste, de modo que su recurso de casación en la forma, en cuanto se deduce por esta causal, no está preparado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que el abono total hecho por su parte a la deuda que se cobra en autos es de $3.850.000 pero la Corte acogió su excepción de pago sólo por $700.000. Para establecer este hecho, agrega el recurrente, la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la prueba, específicamente el artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 69, 346 y 348 del Código de Procedimiento Civil, además del artículo 1713 del primer cuerpo legal citado, toda vez que consta de los documentos acompañados en segundo grado que está reconocido por la contraparte el abono por la referida suma de $3.850.000.
OCTAVO: Que como se ha sostenido por esta Corte, se infringe el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil cuando los jueces del fondo invierten el onus probandi, esto es, cuando hacen recaer la carga de la prueba en quien no está obligado a hacer acreditación alguna. En la especie, claramente no está infringida dicha disposición desde que, demostrada la existencia de la obligación por el demandante, fue sobre el demandado que recayó el peso de la prueba para convencer a los sentenciadores que la había extinguido, al menos parcialmente, mediante la solución o pago.
NOVENO: Que de otro lado, tampoco puede haber infracción al artículo 1713 del Código Civil, por cuanto es un hecho de la causa (letra b del considerando séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda instancia), que el recurrente giró quince cheques a favor del actor y si en la demanda se esgrimen como títulos ejecutivos seis cheques y se ha reconocido por el acreedor que siete cheques están pagados, no quiere decir ello, como lo cree el ejecutado, que precisamente esos documentos pagados por su parte correspondan a los que en estos autos se ejecutan.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el recurso de cas ación en el fondo, al igual que el de forma, será desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos a fs. 137 por la abogado Paola Salcedo Díaz, en representación de don Reinaldo Alarcón Sarret, en contra de la sentencia de dieciocho de julio de dos mil dos, escrita a fs. 136.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 3975-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel A.
No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.
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