12-09-08

Corte Suprema 01.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de octubre de dos mil tres.

VISTOS:

En estos autos rol 3068-97 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados Abarca Bustamante, Leopoldo con Bruna, Silvia Inés, por sentencia de doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró la rescisión de un contrato de permuta celebrado por las partes, por contener el inmueble adjudicado al actor vicios redhibitorios. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el seis de agosto de dos mil dos, la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida. En contra de esta sentencia, el actor interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido error de derecho al infringir los artículos 1857 y siguientes del Código Civil y, en especial, el artículo 1858 del mismo cuerpo legal, al declarar que los vicios que contiene la cosa no pueden ser considerados redhibitorios. En efecto, agrega, el fallo razona sobre la base que sólo pueden tener la calidad de vicios redhibitorios los referidos a la calidad material de la construcción, de manera que según esta doctrina, otros vicios, aunque la cosa no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente, no darían lugar a aplicar el artículo 1858 del Código Civil. Tal tesis -añade el recurrente- es errónea, toda vez que la ley no hace la distinción que consignó el tribunal de alzada, no distingue entre vicio material y el que no lo es. Basta que la cosa no sirva para su uso natural, como sucede en la especie, para que los vicios sean considerados redhibitorios y tenga aplicación el menc ionado artículo 1858 del Código Civil.

SEGUNDO: Que la sentencia impugnada ha establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes (considerando decimoséptimo de la sentencia de primer grado, reproducido por el de segunda instancia): a) el actor era dueño del inmueble denominado Lote 124-A de la Manzana E de la Población Sector Caupolicán, Achupallas, Viña del Mar y la demandada, era dueña a su vez del bien raíz ubicado en el lugar denominado Población Las Rosas, con frente a la Panamericana Sur, en la comuna de Rengo; b) por escritura pública de 5 de marzo de 1997, otorgada ante la Notario doña Eliana Gervasio Zamudio, de Viña del Mar, las partes permutaron sus respectivos bienes raíces, transfiriéndolos y aceptando cada parte para sí el inmueble correspondiente; c) se pactó que el precio de cada uno de los bienes raíces permutados ascendía a $2.000.000 cada uno; d) la casa construida en el sitio de Rengo, hoy de propiedad del actor, fue construida dentro de la franja de restricción de 35 metros a que se refiere el artículo 39 del D.F.L. 850 de 1997 del Ministerio de Obras Públicas, la que debe reservarse para posibles ensanches del camino; e) dicha vivienda no cuenta con recepción municipal; y f) el referido inmueble se encuentra afecto a expropiación en una superficie de 56 metros cuadrados en el Proyecto de Ampliación de la Ruta 5 Sur, en el tramo comprendido entre Santiago y Talca.

TERCERO: Que son vicios redhibitorios los que existiendo al tiempo de la venta (en este caso, la permuta) y no siendo conocidos por el comprador, hacen que la cosa sea impropia para su uso natural o que sólo sirva imperfectamente (Arturo Alessandri Rodríguez, De la Compraventa y de la Promesa de Venta, Sociedad Imprenta Litografía Barcelona, 1918, Tomo II, página 258) . El mismo autor se encarga de señalar que puede haber vicios redhibitorios en la venta de cosas corporales o incorporales, puesto que la ley no distingue y, así, ejemplifica: si se venden valores de bolsa que están sujetos a un litigio que privan al comprador de percibir los dividendos que producen, es evidente que adolecen de un vicio redhibitorio u oculto que los hace impropios para su uso u objeto (obra citada, página 294) .

CUARTO: Que en la especie, el demandante, a través de una permuta (contrato que se rige por las normas de la compraventa) y de la correspondiente tradición, se hizo dueño de una cosa corporal raíz, a saber, un inmueble ubicado en la Población Las Rosas con frente a la Panamericana Sur, en la comuna de Rengo, según aparece de la escritura pública que se lee a fs. 3.

QUINTO: Que desde luego, no puede ser considerado un vicio redhibitorio el hecho que una franja de 56 metros cuadrados del inmueble del actor esté sujeto a expropiación para construir una calle de servicio de la carretera, pues tal situación no constituye una anomalía intrínseca de la cosa, es decir, no es un defecto. Por lo demás, fácilmente el actor pudo enterarse de la posibilidad de tal expropiación haciendo el estudio de los títulos adecuadamente y, luego, tal situación nuca estuvo oculta.

SEXTO: Que, luego, el que la vivienda sita en el inmueble esté construida en la franja de exclusión de 35 metros reservada para futuros ensanches de la carretera y que, por lo mismo, carezca de la recepción municipal, no pueden ser considerado como vicios redhibitorios pues tales hechos, como se ha dicho por la jurisprudencia de nuestros tribunales, no importan una carga, tacha o defecto que haga que la cosa vendida no sirva para su uso natural o sólo sirva imperfectamente y porque, además, la existencia de tales anomalías ha debido observarlo y comprobarlo el demandante antes de celebrar el contrato de permuta cuya nulidad relativa ahora pretende y, por consiguiente, no pueden calificarse de ocultos. El demandante sin duda obró con negligencia o descuido al permutar el inmueble de que era dueño en Viña del Mar por aquél de Rengo, sin antes hacer el correspondiente estudio de títulos mediante el cual habría tomado conocimiento de todas las anomalías que ahora califica de vicios redhibitorios los que, como se ha visto, no son tales.

SÉPTIMO: Que, consecuentemente, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda, no ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente y, por el contrario, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones que éste estima in fringidas.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 178 por el abogado don Antonio Oneto Sessarego, en representación del señor Leopoldo Abarca Bustamante, en contra de la sentencia de seis de agosto de dos mil dos, escrita de fs. 175 a 177 vuelta.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 3480-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firman el Ministro Sr. Kokisch. y el Abogado Integrante Sr. Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

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