12-09-08

Corte Suprema 06.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva de la sentencia en alzada, eliminándose todos sus considerandos y, entre sus citas, la mención del artículo 19 Nº de la Constitución Política de la República.

Y se tiene, en su lugar, presente:

1 Que, conforme quedara expuesto en el fallo de primer grado, el hecho que motivara la interposición del recurso de autos está constituido por la instalación de un cerco medianero, por parte del recurrido, conducta que, al decir del recurrente, involucra no sólo una privación de su dominio sino que importa, además, hacerse justicia por si mismo al haberse escogido arbitrariamente el trazado del cerco.

2 Que, en su informe de fojas 38, el recurrido expresó que, ante la indecisión de don Jorge Follert Blaña, en orden a contribuir a los gastos de construcción del cerco común, no le quedó otra vía que hacerlo a costa exclusiva de la dueña por quien actuara su cónyuge - pero que, para ese fin, se siguió escrupulosamente el límite divisorio que habría existido en el lugar, instalándose un nuevo cierro de estacones de pellín con alambre púa.

3 Que de la reseña efectuada precedentemente se colige que el recurrido realizó un acto de auto tutela, alterando la situación de hecho preexistente, toda vez que, tratándose del cerramiento de predios colindantes, ninguno de los interesados puede determinar, por sí y ante sí o unilateralmente, el trazado del cierro o cerco que los separe, máxime si la ley ha previsto, de modo específico, un procedimiento para ese propósito.

4 Que, en consecuencia, la actuación referida es ilegal y afecta la garantía del artículo 19 Ninciso cuarto de la Constitución Políti ca de la República, correspondiendo a esta Corte adoptar las medidas que restablezcan el imperio del derecho y aseguren la debida protección del afectado.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 65 y, en cambio, se declara que se acoge el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 9, en el sentido de que se ordena al recurrido restituir las cosas al estado anterior, debiendo, a ese efecto, proceder al retiro del nuevo cerco o cierro que instalara, aludido en el fundamento segundo de este fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol 1717-2002

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