Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de agosto de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 85.167 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados Rivas Kriechbaum, Francisco con Krause Niclas, Josef, por sentencia de veinte de enero de dos mil, el juez suplente de dicho tribunal rechazó la demanda principal y acogió la reconvencional. Apelada esta resolución por el actor, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, con fecha once de septiembre de dos mil dos, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para la adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) por escritura pública de 27 de abril de 1995, el actor compró al demandado un inmueble ubicado en Los Jardines N0335, Temuco, pactándose un precio de $36.500.000, quedando un saldo pendiente de pago de $13.080.300; b) el mismo 27 de abril de 1995 el actor dio en arrendamiento al demandado el inmueble antes señalado por una renta mensual de $180.000, reajustable cada tres meses según la variación del Índice de Precios al Consumidor; c) el demandado no pagó las rentas desde agosto de 1995 por lo que fue demandado por su arrendador de terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, en causa rol 74.307, juicio que terminó por conciliación de 7 de mayo de 1997, que se lee a fs. 44 de dicho expediente, mediante la cual la demandada, esto es, don Josef Krause Niclas, se obligó a entregar el inmueble, a más tardar, el día 30 de junio de 1997, debiendo el actor pagar al referido Sr. Krause como saldo de precio por la com praventa antedicha la suma única y total de $7.020.000, a la cual se le imputó, vía compensación, las rentas de arrendamiento cobradas en autos, hasta el día de la entrega de la propiedad; d) el Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en estos autos, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de su vendedor y arrendatario por cuanto éste no cumplió con su obligación de restituir el inmueble en la fecha indicada; e) el demandado dedujo acción reconvencional solicitando que, de acuerdo al artículo 2458 del Código Civil, se rectifique la transacción aludida en la letra c) precedente, en el sentido que lo que el actor debe pagarle es la suma de $9.530.004, pues esa es la cantidad que resulta de restar al saldo de precio adeudado el monto de las rentas impagas; y f) el tribunal de primer grado, por sentencia definitiva confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, desechó la demanda principal y acogió la reconvencional, ordenando la rectificación del cálculo en la forma demandada.
SEGUNDO: Que el recurrente entiende que la sentencia de segundo grado, al confirmar la de primera instancia y acoger la demanda reconvencional, ha cometido error de derecho al infringir el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, agrega, en la conciliación se determinó que su parte pagaría al demandado $7.020.000, lo que cumplió cabalmente y que éste restituiría el inmueble el 30 de junio de 1997, obligación que no cumplió, entregando el inmueble recién un año y medio después. Esta conciliación terminó un litigio pendiente y, en consecuencia, se aplica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de modo que sólo con error de derecho -continúa el recurrente- pudo el fallo corregir la antedicha conciliación, la que tiene el carácter de sentencia firme. Además, ninguna base de cálculo contiene la conciliación por cuanto no descansa en cálculos aritméticos.
TERCERO: Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo; la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ej ecutoriada para todos los efectos legales.
CUARTO: Que, en consecuencia, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del 1Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo refiere que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva, de modo que no pudieron los jueces del mérito, sin cometer el error de derecho denunciado, aplicar la norma del artículo 2458 del Código Civil para corregir el supuesto error de cálculo, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio, de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, a mayor abundamiento, aún en el evento que dicha disposición fuere aplicable al caso sub lite, que no lo es, tampoco podría corregirse la conciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal pueden los jueces de las respectivas instancias, en consecuencia, ordenar corregir tal conciliación.
SEXTO: Que, por lo antes razonado, se acogerá el recurso deducido.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 129 por el abogado don Ángel Rodrigo Figueroa Espinosa, en representación del Sr. Francisco Rivas Kriechbaum, en contra de la sentencia de once de septiembre de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Regístrese.
Nº 4008-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, seis de agosto de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento 10que se elimina.
Se reproduce, asimismo, el considerando tercero de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene además, presente:
1Que mediante la interposición de su demanda reconvencional, el Sr. Josef Krause Niclas pretende que se corrija la conciliación celebrada con el actor y demandado reconvencional, en el sentido que la suma de dinero que éste debe pagarle asciende a $9.530.004 y no $7.020.000 como se estipuló.
2Que de acuerdo a la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si la conciliación de fs. 44 del expediente rol 74.307 del Primer Juzgado Civil de Temuco, tenido a la vista, sólo expresa que el Sr. Rivas debe pagar a don Josef Krause la suma de $7.020.000, debe ello estimarse como si hubiere sido ordenado por una sentencia definitiva y no cabe corrección de ninguna naturaleza. Ese fue el acuerdo de las partes y no procede revisión de ninguna especie.
3Que la norma del artículo 2458 del Código Civil, en la cual el actor reconvencional funda su pretensión de corregir el supuesto error de cálculo de la conciliación, no es aplicable a la especie, pues dicha disposición está referida a la transacción, esto es, al contrato definido en el artículo 2446 del Código Civil y no a la conciliación que se produce en el juicio de conformidad con las disposiciones de los artículos 262 a 268 del Código de Procedimiento Civil.
4Que, a mayor abundamiento, tampoco podría corregirseconciliación referida, toda vez que ésta no contiene ningún dato aritmético que permita sostener a los jueces del fondo que ha habido un error de cálculo; como está dicho, sólo señala la obligación de pagar una parte a la otra $7.020.000, sin expresar datos numéricos que las haya llevado a dicha cifra. Mal se podría, en consecuencia, corregir tal cantidad.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinte de enero de dos mil, escrita de fs. 59 a 63, en cuanto acogía la demanda reconvencional deducida en el primer otrosí de la presentación de fs. 18 y en su lugar se declara que se la rechaza, con costas. Se confirma en lo demás, la referida sentencia.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4008-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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