12-09-08

Corte Suprema 24.06.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.

VISTOS: En estos autos Rol Nº 38.073, del Tercer Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Pantoja Ramírez Regina con De La Fuente Amaya Joaquín, sobre juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, la confirmó.

La demandante dedujo contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación. Advirtiéndose la posible existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, no se oyó sobre el particular a los abogados de las partes por no haber concurrido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutante afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido el siguiente error de derecho:

Ha infringido el artículo 234 del Código Orgánico de Tribunales, pues para acoger la excepción de incompetencia alegada por el demandado, tuvieron que basarse, necesariamente, y aunque no se mencione en parte alguna del fallo, en la disposición legal que aparece infringida, ya que es la única que reglamenta la designación de árbitros estableciendo los requisitos que ésta debe cumplir.

En el caso de autos la acción intentada es la de cobro de rentas insolutas y terminación de contrato de arrendamiento, y para hacerlo se desestimó la posibilidad de hacer uso de la cláusula 11 del contrato, en la que se había designado árbitro al abogado de la actora, encargo que no aceptó optando por la justicia ordinaria.

Las partes pactaron en la cláusula 11 del contrato un compromiso, institución que jamás debe confundirse con la cláusula compromisoria. Al no entenderlo así, los jueces han infringido la disposición antes señalada, pues de haberla aplicado correctamente jamás habrían podido aceptar la incompetencia alegada por la demandada;

SEGUNDO: Que para resolver en la especie es necesario tener presente las siguientes situaciones que constan de estos antecedentes: a) Doña Regina Pantoja Ramírez dedujo demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas en contra de don Joaquín De La Fuente Amaya, fundada en el contrato celebrado entre las partes con fecha 4 de enero de 1996, y la circunstancia de haber, éste último, dejado de pagar las rentas de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2000, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la suma de $684.000 más los reajustes correspondientes; b) La demandada, en el comparendo de estilo opuso excepción de incompetencia absoluta por falta de jurisdicción, dice, fundada en que en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en su cláusula 11 se estableció que ante cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación del contrato, estas debían ser resueltas por un árbitro arbitrador; c) Los jueces del fondo acogieron la excepción de incompetencia y no se pronuncian sobre el fondo del asunto;

TERCERO: Que la sentencia recurrida que hace suya íntegramente la de primer grado, no realiza ninguna consideración a fin de establecer los hechos de esta causa;

CUARTO: Que de este modo y al no detenerse los jueces a analizar la situación planteada en la reflexión anterior, y que han dejado, además, a esta Corte, en caso de acogerse la casación en el fondo, en la imposibilidad jurídica de dictar la sentencia de reemplazo conforme lo ordena el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, han incurrido en el vicio de casación formal señalado en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes;

QUINTO: Que pueden los Tr ibunales, conociendo por vía de casación invalidar de oficio las sentencias cuando ellas adolecen de un vicio a que da lugar la casación de forma, sin otra exigencia que la de oír sobre el particular a los abogados que concurran a estrados. En el caso se omitió tal exigencia, por no haber comparecido a estrados

En la especie el defecto formal señalado no es subsanable sino con la nulidad del fallo de segunda instancia. Por este motivo esta Corte hará uso de tal facultad.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764, 768, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veinticinco de julio de dos mil dos, escrita a fojas 32, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 33.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 3678-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Santiago, 24 de junio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de junio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto, se dicta la siguiente sentencia que corresponde con arreglo a la ley

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 2, 3, 4, y 5 que se eliminan, y de sus citas legales, la referidas al artículo 303 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que en la cláusula 11 del contrato de arrendamiento celebrado entra las partes fs.17 del proceso- se dijo que cualquier duda o dificultad que se suscitare con motivo de la aplicación o interpretación de las diferentes cláusulas del presente contrato, serán resueltas por un árbitro arbitrador o amigable componedor, quien las fallará en única instancia y sin ulterior recurso. Las partes designan para tal efecto a don Luis Martínez Flores. Desde luego cabe dejar constancia que el aludido árbitro es el abogado patrocinante y apoderado de la demandante.

SEGUNDO: Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales el arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte este último cuerpo legal, en lo que ahora interesa, repite tal idea en los artículos 636 y 640 Nº 4º.

TERCERO: Que de este modo el arbitrador no está constreñido a aplicar las reglas de derecho en la decisión del asunto, debe decidir, como ha dicho un autor, conforme a su lea l saber y entender. No debe resolver la controversia declarando el derecho que la ley otorga, sólo debe imponer la solución que considere más justa, prudente y equitativa; puede desentenderse incluso de derechos preexistentes que se hallen comprometidos en el pleito.

CUARTO: Que el artículo 19 de la Ley Nº 18.101, que contiene normas sobre arrendamiento de predios urbanos, dice Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios. Tal norma es aplicable en la especie, pues precisamente se trata de un litigio sobre arrendamiento de un predio urbano.

QUINTO: Que en consecuencia la transcrita cláusula 11 del contrato de arrendamiento es incompatible con las norma legal precitada y no ha podido, por tanto servir de base a la excepción de incompetencia hecha valer en la especie, la que debe ser desestimada. En efecto, como se ha razonado, las facultades de un amigable componedor, perfectamente lo pueden llevar a desconocer los derechos irrenunciables del arrendatario.

SEXTO: Que a mayor abundamiento tratándose de un compromiso el pactado en la cláusula 11 del contrato y no habiendo aceptado el arbitro designado el desempeño del cargo, tal pacto no pudo producir efecto alguno, razón por la cual, desde este ángulo, también debe ser resuelto el asunto por la justicia ordinaria y consecuencialmente debe rechazarse la excepción de incompetencia alegada.

En cuanto al Fondo:

SÉPTIMO: Que la actora funda su acción en que con fecha 4 de enero de 1996 celebró contrato de arrendamiento con el demandado, en virtud del cual dio en arriendo la casa habitación ubicada en Población Manso de Velasco, Pasaje Gobernador de Los Alamos Nº 702 de Rancagua, por una renta mensual anticipada de $85.000 más reajuste según IPC. Añade que el demandado dejó de pagar las rentas a partir del mes de noviembre de 2000, por lo que le adeuda $684.000 más el reajuste correspondiente;

OCTAVO: Que el demandado no contestó la demanda, esgrimiendo como razón para ello la circunstancia de no reconocerle competencia al tribunal atendidos los fundamentos vertidos al oponer la excepción de incompetencia;

NOVENO: Que para fundar su acción la demandante acompañó a los autos, bajo el apercibimiento del Nº 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el contr ato de arrendamiento existente entre las partes, el que no fue objetado por la contraria, con el que se acredita la existencia del mismo, vigencia y monto de la renta pactada y modalidades de la misma;

DÉCIMO: Que en cuanto a las rentas adeudadas por el demandado, correspondía a este acreditar estar al día en el pago de las mismas, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 1689 del Código Civil, lo que no hizo, no siendo prueba suficiente para acreditar el pago parcial de las mismas el documento acompañado a fojas 12, el que sin perjuicio de no haber sido objetado, aparece suscrito por un tercero ajeno al juicio;

UNDECIMO; Que no habiéndose acreditado el pago de las rentas de arrendamiento, habrá de acogerse la acción entablada en los términos que se dirá;

Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 22, y en su lugar se declara: a.- que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta por la demandada; b.- que queda terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, debiendo la demandada restituir la propiedad de que se trata dentro de tercero día de ejecutoriado el presente fallo; c.- que el demandado debe pagar las rentas de arrendamiento adeudadas y las devengadas durante la tramitación de esta causa hasta la restitución efectiva del inmueble, reajustadas en la forma acordada en el contrato de arrendamiento, más intereses que correspondan de acuerdo a la normativa actualmente vigente; d.- que el demandado al momento de restituir el inmueble debe estar al día en el pago de los consumos de agua y luz; e.- que el demandado debe pagar las costas de la causa.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Rol Nº 3678-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Santiago, 24 de junio de 2003.

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