Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de octubre de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol 38.818 del 2Juzgado Civil de Temuco, sobre tercería de dominio interpuesta por la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada en contra de las partes del juicio ejecutivo caratulado Henríquez Burgos Jorge con Galleguillos Soto, Guillermo Enrique, por sentencia de 5 de agosto de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la tercería. Apelada esta resolución por el ejecutante don Jorge Henríquez Burgos, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, el 10 de septiembre de 2002, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, el referido ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) en el juicio ejecutivo seguido por don Jorge Henríquez Burgos en contra del señor Guillermo Galleguillos Soto, se despachó mandamiento de ejecución por la suma de $20.000.000, ordenándose embargar, en caso de no pagarse dicha cantidad, el inmueble de propiedad del demandado denominado Lote Uno-B de una superficie de 2.812,022 metros cuadrados, resultante de la subdivisión de un retazo de media hectárea, el que a su vez forma parte de un inmueble de mayor extensión denominado Lote B, ubicado en Botrolhue, comuna de Temuco, Provincia de Cautín, Novena Región, inscrito a fs. 4.869 vta. Nº 4.478 del Registro de Propiedad de 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Temuco; b) este inmueble había sido comprado por el ejecutado a don Marcelo Galleguillos Díaz, mediante escritura pública de 9 de julio de 1997; c) por certifi cado de subdivisión Nº 38/97 de 12 de septiembre de 1997, de la Dirección de Obras Municipales de Temuco, plano y memoria explicativa correspondientes y aprobadas por dicha Dirección, se modificó y/o reemplazo la anterior subdivisión, quedando sin efecto el certificado Nº 2 4/97; d) por consiguiente, el lote resultante de la subdivisión predial que se vendió por don Marcelo Galleguillos Díaz a Guillermo Galleguillos Soto, quedó identificado en estos antecedentes como Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados; e) por escritura pública de 22 de enero de 1998, los señores Marcelo Galleguillos Díaz y Guillermo Galleguillos Soto, con los antecedentes modificatorios o de reemplazo ya señalados, rectificaron la escritura pública de compraventa de 9 de julio de 1997 en el sentido que el inmueble que fue objeto de la venta es el lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados y no el lote Uno-B de 2.812,022 metros cuadrados, dejándose constancia que la rectificación forma parte integrante de la escritura pública rectificada, o sea, no constituye un nuevo título; f) por escritura pública de 23 de enero de 1998, esto es, al día siguiente de la escritura de rectificación, don Guillermo Galleguillos Soto vendió a la Sociedad Inmobiliaria San Francisco Limitada (la tercerista) el referido Lote Uno-A de 2.993,35 metros cuadrados, escritura que fue ingresada al Conservador de Bienes Raíces el 30 de enero de 1998, conjuntamente con la rectificatoria a que se hizo referencia en la letra e) precedente, anotándose en el Repertorio bajo el Nº 2 .401; g) por observaciones que se formularon, se retiraron de dicho oficio ambas escrituras, con el objeto de insertar en ellas el certificado de asignación de rol de avalúos en el trámite respectivo del Lote Uno-A, documento exigido por el Servicio de Impuestos Internos; h) el embargo sobre el inmueble antes llamado Lote Uno-B, hoy Uno-A, se trabó el 14 de febrero de 1998, inscribiéndose en el Conservador de Bienes Raíces de Temuco el 16 del mismo mes y año, como consta de fs. 3 del cuaderno de apremio; i) el 25 de febrero de 2001 el tercerista cumplió con la exigencia de insertar en la escritura pública de rectificación y en la de compraventa, de 22 y 23 de enero de 1998, respectivamente, el certificado de asignación de rol de avalúos, re ingresando ambos documentos al Conservador, quien se negó a practicar la subinscripción de la rectificación y la inscripción de la compraventa aduciendo no corresponder la individualización del predio al título anterior y por afectar al antiguo Lote Uno-B el embargo inscrito el 16 de febrero de 1998; j) el tercerista, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, recurrió al Primer Juzgado Civil de Temuco, el que por resolución de 8 de abril de 1998, ordenó al Sr. Conservador practicar la subinscripción y la inscripción antes mencionadas; k) dichos títulos fueron anotados nuevamente en el Repertorio, esta vez bajo el Nº 5.802, el 9 de abril de 1998 y se practicó la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año; y l) la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, acogió la tercería razonando en orden a que el embargo, inscrito el 16 de febrero de 1998, no pudo legalmente enervar el derecho del que primero anotó su título en el Repertorio el 30 de enero del mismo año, conforme lo dispone el artículo 17 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido un primer error de derecho al infringir el artículo 15 inciso final del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, por no haberse aplicado, pues la anotación en el Repertorio de 30 de enero de 1998 nunca llegó a convertirse en inscripción y, por consiguiente, caducó a los dos meses, a saber, el 30 de marzo de 1998.
Luego, afirma el recurrente que se ha cometido un segundo error de derecho al conculcar la sentencia el artículo 17 del referido Reglamento, por cuanto la anotación de la compraventa entre el demandado y el tercerista que luego se convirtió en inscripción fue la que se practicó el 9 de abril de 1998, de manera que la inscripción a nombre del tercerista, de 22 de ese mes, surte sus efectos desde aquella data y no desde el 30 de enero de 1998, como erradamente lo sostiene la sentencia.
Por último, en un tercer capítulo de casación, se señala que el fallo ha estimado dueña a la tercerista del Lote Uno-A en circunstancias que el inmueble era de propiedad del Sr. Galleguillos Soto, dueño del Lote Un o-B, embargado desde el 16 de febrerode 1998, el que no puede ser sustituido en perjuicio de los acreedores ni ser válidamente vendido a la tercerista.
TERCERO: Que como se ha dicho por esta Corte, las anotaciones presuntivas no pueden renovarse, pues ningún precepto del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces lo autoriza por lo que, tratándose el inciso 2del artículo 15 del citado Reglamento de una norma imperativa, que manda que caduquen las anotaciones presuntivas en el plazo de dos meses si no se convierten en inscripción, la anotación a que se hizo referencia en la letra f) del considerando primero de este fallo, practicada el 30 de enero, caducó el 30 de marzo, ambas fechas de 1998, de suerte que el embargo inscrito el 16 de febrero de ese mismo año surtió todos sus efectos pues fue trabado cuando aún no se había efectuado la tradición, lo que ocurrió sólo el 9 de abril de 1998, al anotarse el título nuevamente en el Repertorio bajo el Nº 5.802, practicándose la inscripción a favor de la sociedad tercerista el 22 del mismo mes y año.
CUARTO: Que, por tanto, la sentencia, al acoger la tercería de dominio, ha cometido el primer error de derecho que denuncia el recurrente, precisamente por infracción al inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, pues sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación y, ya se ha visto, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998, nunca derivó en inscripción. Este error ha llevado a los jueces del mérito a acoger la tercería de dominio que, de no haberse cometido, habrían concluido que dicha tercería debía desestimarse.
QUINTO: Que en cuanto a los otros dos capítulos de casación, sólo resta razonar que estos están ligados íntimamente al primer error de derecho señalado por el recurrente, de manera que, existiendo éste, necesariamente la sentencia también yerra en las otras dos formas denunciadas en el recurso.
SEXTO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio, debe ser aceptado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 112 por el aboga do Hugo Ormeño Melet, en representación de don Jorge Henríquez Burgos, en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil dos, escrita a fs. 111, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.
Regístrese.
Nº 4032-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, seis de octubre de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva, sus considerandos, con excepción de los motivos undécimo y duodécimo, que se eliminan, y sus citas legales.
Se reproducen, asimismo, los razonamientos primero -con excepción de su letra l) - y tercero del fallo de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1Que interpretando correctamente el inciso 2del artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, cabe concluir que sólo si la inscripción ha podido legal y válidamente efectuarse, surtirá todos sus efectos de tal desde la fecha de la anotación.
2Que, en la especie, la primitiva anotación de 30 de enero de 1998 nunca derivó en inscripción y caducó, de acuerdo con la norma citada en el motivo anterior, el 30 de marzo de 1998. El embargo, por su parte, se trabó el 16 de febrero de ese año, o sea, antes que se efectuara la tradición del bien raíz, lo que sólo se produjo, después de así haberse ordenado por resolución judicial, el 9 de abril de 1998, fecha de la nueva anotación en el Repertorio, que derivó en la inscripción a favor del tercerista el 22 del mismo mes y año.
3Que, en consecuencia, la tercería no puede ser acogida.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de cinco de agosto de dos mil, escrita de fs. 87 a 95 vuelta y en su lugar se declara que se rechaza la tercería de dominio deducida a fs. 37 por la Sociedad Inmobiliaria San Francisc o Limitada, sin costas por haber tenido la tercerista motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Kokisch.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 4032-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M.
No firma el Ministro Sr. Alvarez G. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios.
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