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26-07-07

Arrendamiento, No Pago Rentas, Carga Probatoria Pago de Rentas



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 26.535 del Octavo Juzgado Civil de Valparaíso, don WILFREDO KETTERER FLORES demandó en procedimiento sumario especial a SOCIEDAD INMOBILIARIA y DE INVERSIONES LOS LAGOS S.A., solicitando que se declare la rescisión y terminación de un contrato de arrendamiento de inmueble urbano, celebrado por escritura pública de 14 de octubre de 1994, con indemnización de perjuicios. A su turno, la demandada principal accionó de reconvención, solicitando el pago de las rentas adeudadas, esto es, las comprendidas entre el mes de abril de 1995 y hasta la terminación del respectivo contrato. La juez de ese tribunal, por sentencia de 9 de octubre de 1998, negó lugar tanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional. La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 25 de octubre de 2001, revocó ese fallo, en cuanto rechaza la demanda principal, declarando en cambio que se la acoge y que, por ende, se declara terminado el contrato de arrendamiento a partir de la fecha de notificación de esa demanda y que se condena a la demandada principal al pago de una indemnización de perjuicios por daño emergente, avaluados prudencialmente (sic) en la suma de $25.000.000, más reajustes e intereses.

En contra de esta última sentencia, la demandada principal y actora reconvencional, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación, respecto de ambos recursos.

En la vista de la causa se invitó a los dos abogados que concurrieran a la vista, a alegar acerca de un posible vicio de casación en la forma, según lo dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando:

1º Que, conforme quedara expuesto precedentemente, en el fallo de primera instancia se contienen dos decisiones que atañen al fondo del asunto debatido. En efecto, a través de esa sentencia la juez de primer grado resolvió el rechazo de ambas demandas, esto es, tanto la principal como la de reconvención. Esta sentencia fue recurrida de apelación por ambos litigantes, planteándose en cada caso - como peticiones concretas la revocación parcial de ese fallo y que, en consecuencia, se hiciera lugar a sus respectivas demandas, manteniéndose el rechazo de la pretensión contraria.

2º Que, sin embargo, en su sentencia de 25 de octubre de 2001 la Corte de Apelaciones de Valparaíso se limitó a revocar el fallo de primer grado, en cuanto desestima la demanda principal, esto es, la interpuesta por don Wilfredo Ketterer Flores y a declarar, en cambio, que se la acoge, en el sentido que ahí se precisa. Por lo tanto, en ese fallo se omite la debida decisión acerca de la demanda reconvencional que, a su vez, dedujera la Sociedad Inmobiliaria y de Inversiones Los Lagos S.A. en contra del actor principal.

3 Que, en consecuencia, es evidente que en el fallo impugnado se incumple la exigencia prevista en el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, esto es, la decisión del asunto controvertido que, conforme a lo expresado en esa norma, debe comprender todas las acciones que se hayan hecho valer en el juicio.

4 Que, en tales circunstancias, la sentencia que se revisa está afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable solo con su invalidación, configurándose en este caso la causal de nulidad del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del mismo código.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto, además, en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia de segundo grado, de fecha veinticinco de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 421 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de lo principal del escrito de fojas 425 y no se emite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma del primer otrosí de ese escrito, por resultar innecesario.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese.

Nº 4594-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) Se eliminan sus considerandos noveno, undécimo y vigésimo.

b) Se reemplaza su motivo décimo sexto, por el siguiente: Que los antecedentes probatorios rendidos en este juicio se apreciarán en conciencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 15 de la ley 18.101.

c) Se sustituye el fundamento vigésimo segundo por el que pasa a indicarse: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la demanda principal interpuesta en autos tampoco es susceptible de acogerse en los términos planteados, toda vez que a través suyo el actor ejerció de modo simultáneo acciones incompatibles como son las de terminación inmediata del contrato de arrendamiento y de rescisión o nulidad del mismo.

d) Entre sus citas legales, se suprime la mención de los artículos 384 N y 399 del Código de Procedimiento Civil.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

1º Que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas cuarta y quinta del contrato de arrendamiento celebrado, don Wilfredo Ketterer Flores se obligó a pagar una renta mensual anticipada, por el equivalente a cuarenta unidades de fomento, dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

2º Que, correspondiéndole, ese arrendatario no comprobó el pago de las rentas cobradas por el actor reconvencional, esto es, las que se devengaron a contar del mes de abril de 1995. De este modo, cabe hacer lugar a la pretensión de fojas 58 y, consecuentemente, disponer la condena al pago de las rentas aludidas desde el mes de abril de 1995 y hasta la época en que tenga lugar la efectiva restitución del inmueble arrendado.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil y 6º de la ley 18.101, se resuelve:

1.- Que se revoca la sentencia apelada de nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, solo en cuanto niega lugar a la demanda reconvencional de fojas 58 y, en cambio, se declara que se la acoge. Consecuentemente, se condena a don Wilfredo Ketterer Flores a pagar las rentas devengadas desde el mes de abril de 1995 y hasta aquél en que se produzca la efectiva restitución del inmueble arrendado.

2.- Que se confirma en todo lo demás apelado la referida sentencia.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 4594-01.


30705

25-07-07

Arrendamiento, Indemnización de Perjuicios, No Pago Rentas



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5501-1998, sobre juicio sumario, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Osorno, caratulado Vega Alvarado, Luis Amado con Conservera Osiris S.A., por sentencia de 31 de julio de 2001, el juez titular de dicho tribunal, acogió la demanda, declarando terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes y ordena pagar 100 UF correspondiente a las rentas de abril y mayo de 1998 y 1150 UF, por concepto de indemnización de perjuicios.

Apelado este fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia por sentencia de 19 de diciembre de 2001 lo revocó en cuanto ordena pagar indemnización de perjuicios y la condena al pago de las costas, confirmándola en lo demás.

En contra de la resolución antedicha, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando diversas infracciones de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado.

Se trajeron los autos en relación, y durante la vista de la causa se advirtió la existencia de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyéndose sobre el particular al abogado que concurrió a estrados.

Considerando:

PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con lo establecido en el Nº 11 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de Septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán la decisión del asunto controvertido.

SEGUNDO: Que en la especie la parte resolutiva del fallo que se revisa señaló que se revoca la sentencia apelada dictada el treinta y uno de julio de dos mil uno escrita desde fojas 11 8 a 127, en cuanto condena a la demandada a pagar mil ciento cincuenta unidades de fomento a título de indemnización y en cuanto la condena al pago de las costas, confirmándosela en lo demás.

TERCERO: Que resulta evidente, que el tribunal de segunda instancia al revocar el fallo apelado en la parte que se ha señalado, no indicó en forma precisa y clara cual era su decisión en ese aspecto, y sus fundamentos, ni examinó la posible terminación del arriendo por acuerdo de las partes sin cumplir, por ende, con la exigencia del Nº 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha aludido en el motivo primero de este fallo de casación.

CUARTO: Que constituyendo tal vicio uno de casación en la forma, específicamente establecido en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso esta Corte de las facultades que le confiere el artículo 775 del mismo cuerpo legal para actuar de oficio, anulará la resolución impugnada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio este Tribunal, se invalida la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 157, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en lo principal de fojas 159.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese.

Nº 414-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la Ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de sus fundamentos 13, 14, 15 y 16, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que de la declaración de los testigos de la demandada, que deponen a fojas 99 y siguientes, se infiere que Conservera Osiris S.A. ocupó la propiedad arrendada hasta fines del mes de abril de 1998 y la entrega de las llaves se realizó los primeros días hábiles del mes de mayo del mismo año. Lo anterior, en atención al acuerdo verbal a que habían llegado el actor y la demandada en el sentido de poner término anticipado al contrato de arrendamiento existente entre las partes;

SEGUNDO: Que lo señalado por los testigos de la demandada quienes están contestes en el hecho referido en el fundamento precedente, se ve corroborado con la circunstancia que Conservera Osiris S.A. celebró un nuevo contrato de arrendamiento para instalar sus bodegas, según consta del documento acompañado a fojas 87, no objetado, el que empezaba a regir a partir del día primero de mayo de 1998;

TERCERO: Que al analizar las pruebas rendidas por la demandada, en orden a acreditar la terminación anticipada del contrato, apreciadas en conciencia, llevan a estos sentenciadores a tenerla por probada, por lo que se acogerá su alegación, sólo en cuanto a declarar terminado el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes en el mes de mayo de 1998, oportunidad en que se hizo entrega de las llaves de la propiedad al actor;

CUARTO: Que terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por las partes, habiendo mediado un acuerdo de voluntades en ese sentido, no procede la indemnización que cobra la actora, correspondiente al pago de las rentas de arrendamiento que se habrían devengado hasta el 1º de mayo de 2000, por lo que no se dará lugar a la demanda en este rubro.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, consta en el proceso que sin perjuicio que el inmueble se encontraba a disposición del actor desde el mes de mayo de 1998, este tomó posesión material de él el día 11 de noviembre de 1999.

Y visto lo dispuesto en el artículo 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la ley 18.101, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil uno, escrita a fojas 118, sólo en cuanto por ella condena a la demandada a pagar 1150 unidades de fomento a título de indemnización, y en su lugar se decide que habiendo terminado el contrato de arrendamiento en forma anticipada por acuerdo de las partes, no se hace lugar al pago de la indemnización cobrada por la actora, confirmándosela en lo demás.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 414-02.

30857