12-09-08

Corte Suprema 30.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de septiembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3037-2002, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirma, con declaración, la de primer grado, dictada por el Primer Juzgado Civil de la misma ciudad. Esta última hizo lugar a la reclamación interpuesta, fijando el valor del metro cuadrado de los lotes expropiados, en la suma de mil pesos para uno y mil doscientos pesos para los restantes, determinando como monto total de la indemnización la suma de $82.871.900. El fallo impugnado rebajó esta cantidad, estableciendo que ella debe ser reajustada y fijando, además, intereses corrientes para obligaciones de dinero en moneda nacional reajustable, a contar desde el día de toma de posesión material de cada uno de los lotes expropiados. La casación dice relación exclusivamente, con la resolución relativa al pago de intereses.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 19, número 24 inciso tercero, de la Constitución Política de la República, 16, 19, 20 y 38 del Decreto Ley Nº 2186. En cuanto al precepto constitucional y al artículo 38 referidos, señala que tales disposiciones establecen que lo que ha de indemnizarse es el daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, que fue fijado en la suma que indica, afirmando que no procede incrementarla con intereses que no se han producido. El D.L. Nº 2186, afirma, sólo permite y estatuye el pago de intereses en el caso que la indemnización se pague en cuotas, como se desprende de sus artículos 16 y 19 e importa una forma de sustituir o indemnizar el cumplimiento inoportuno de la obligación moratorio- o el cumplimiento oportuno pero diferido, es decir, a plazo, en cuotas compensatorio- alternativas que estima no son del caso;

2º) Que, agrega el Fisco de Chile, es por lo mismo la errónea invocación que en el considerando décimo se hace del artículo 20 del D.L. señalado para justificar intereses a la indemnización definitiva judicial, estimándose que por subrogarse la indemnización al bien expropiado, desde la toma de posesión material se devenga un interés equivalente a los frutos o réditos que la cosa generaría. Lo cierto, añade, es que la subrogación se produce con ocasión del pago de la indemnización, y está mencionada en la norma centralmente para definir la cosa en la cual se hacen efectivas las acciones y derechos de terceros, pero la indemnización misma se determina básicamente en virtud de las normas del D.L. Nº 2186, ninguna de los cuáles confiere intereses, menos desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho;

3º) Que el recurrente anota que el sentenciador parte del supuesto erróneo de que necesariamente debían devengarse intereses, pero los actos y hechos jurídicos no devengan intereses por la sola circunstancia de ocurrir, debiendo atenderse primeramente a la norma o ley que lo disponga y, en su ausencia, puede reflexionarse positivamente por el interés, pero en cuanto la naturaleza del hecho mora o plazo- y el carácter del interés lo supongan y autoricen. Agrega que el Fisco no puede ser obligado a un interés desde una época en la cual no estaba declarado ni era cierto el derecho del expropiado al monto final;

4º) Que, al señalar la forma como las infracciones de ley denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que si se hubieran aplicado correctamente las disposiciones infringidas, la sentencia recurrida se habría limitado a fijar la indemnización en la suma de $70.230.236, ordenando imputarle el monto de la consignación provisional efectuada por el Fisco, ascendente a $35.47 2.811, más su reajuste correspondiente, y no habría ordenado incrementar con intereses dicha cantidad;

5º) Que para comenzar a analizar la casación, hay que precisar el contenido de las normas estimadas transgredidas. El artículo 16 del D.L. Nº 2186 alude, en primer lugar, a la falta de acuerdo respecto de la indemnización, caso en el que ordena pagarla en la forma señalada en la ley que autorizó la expropiación. Acto seguido, se ocupa del caso en que la ley disponga el pago a plazo.

El artículo 19 del mismo texto legal se refiere a la misma materia, esto es, al pago de la indemnización en cuotas, disponiendo que la suma numérica original correspondiente a cada cuota se reajustará en la forma que precisa. Además, indica, en su inciso tercero, que cada cuota a plazo devengará, a contar de la toma de posesión material del bien expropiado, el interés anual que haya establecido la ley que autoriza la expropiación, pero si ésta no lo señalare, será del 8%. Establece, asimismo, que para el pago de mora en el pago de alguna de las cuotas, se devengará, a partir de la mora, un interés penal equivalente al máximo bancario para operaciones reajustables de largo plazo;

6º) Que de estos preceptos el recurso concluye que el D.L. Nº 2186 únicamente permite fijar intereses para el evento de que la indemnización se pague en cuotas, predicamento que esta Corte no comparte, porque el hecho de que la ley se ocupe en particular de determinada materia respecto de ciertos casos como el presentado, no implica necesariamente la exclusión de otros, a menos que la propia ley, ciertamente, disponga esto último en forma expresa, lo que en esta situación no ocurre;

7º) Que, por otro lado, el artículo 20 del D.L. Nº 2186, también dado por quebrantado, estipula en su primer inciso que Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, si no hubiere acuerdo, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho, a título originario, en el patrimonio del expropiante, y nadie tendrá acción o derecho respecto del dominio, posesión o tenencia del bien expropiado por causa existente con anterioridad. El inciso segundo dispone que en la misma oportunidad se extinguirá, por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre el bien objeto de la expropiación o sobre la parte de éste comprendida en ella, así como los derechos reales, con la excepción que se indica;

8º) Que cabe destacar lo que se ordena en el inciso cuarto del citado artículo 20, que resulta ilustrativo para definir la presente materia. Señala que Sin embargo, y hasta la toma de posesión material del bien, los riesgos de éste serán de cargo del expropiado y a él corresponderán los frutos o productos de su explotación. Esto es, no obstante estar extinguido el derecho de propiedad del expropiado, puede continuar percibiendo los frutos o productos de su explotación, hasta el momento de la toma de posesión material, que es el evento que marca el fin de dicha percepción, lo que reviste particular importancia, porque ello implica una excepción al principio establecido en el artículo 646 del Código Civil, según el cual Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario. Así precisa el inciso segundo de este último precepto- los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra;

9º) Que, en este punto resulta conveniente destacar que los intereses constituyen los frutos civiles de una cosa. El artículo 647 del Código Civil dispone que Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido. Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

Por su parte, el artículo 648 del mismo texto legal estatuye que Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales;

10º) Que, para seguir la línea de razonamiento que se viene trazando, hay que transcribir el inciso quinto del artículo 20 del D.L. sobre expropiaciones, norma que prescribe que: La indemnización subrogar á al bien expropiado para todos los efectos legales.

Esto significa que si se produce una subrogación respecto del bien expropiado, para todos los efectos legales, hay que concluir que, teniendo dicha propiedad la capacidad de generar o producir frutos, en tal caso esta capacidad de generarlos se traspasa a la indemnización. Pero, como ya se ha efectuado la consignación de un monto provisorio, a la orden del tribunal, resulta lógico que éste deje de generar intereses o frutos civiles a favor del expropiado. Sin embargo, el problema se produce en relación con la fracción restante, en el caso de que el tribunal que dirima la discusión que se plantee a través del pertinente reclamo del monto de dicha indemnización provisoria, fije una de monto superior;

11º) Que el dilema propuesto tiene una vía de fácil solución, a la luz de lo que se ha venido expresando. En tal sentido, si la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, se torna lógico que dicha indemnización la ya definitivamente establecida, puesto que la ley no la limita a la provisional al hablar simplemente de indemnización- genere también los respectivos frutos civiles o intereses. Y tal hecho jurídico debe entenderse desde el momento de la toma de posesión material del bien, pues es en este instante en que el expropiado dejó de percibir los frutos que le producía la cosa de la que fue privado y a la que la indemnización subrogó. Lo anterior no sólo constituye una deducción lógica sino que resulta de la más elemental justicia, porque no se puede concebir la circunstancia de que se cancele, usualmente varios años después de producido un proceso expropiatorio, una mayor indemnización respecto de un bien y por el valor que tenía, según la respectiva decisión judicial, al momento de tal acto, independientemente de que pudiere posteriormente haber adquirido otra plusvalía y desprovista de sus frutos;

12º) Que lo precedentemente reflexionado, posee igualmente otro fundamento legal, aparte de lo que se ha señalado. En efecto, el artículo 38 del D.L. Nº 2186, también estimado infringido, y que ciertamente no lo ha sido, dispone que Cada vez que en esta ley se emplea la palabra indemnización, debe entenders e que ella se refiere al daño patrimonial efectivamente causado con la expropiación, y que sea una consecuencia directa e inmediata de la misma. Idéntica noción se contiene en el precepto constitucional estimado también infringido y anteriormente mencionado, por lo cual se omitirá su transcripción.

Como la indemnización subroga al bien expropiado, es claro y evidente que, en tanto ella no sea regulada por sentencia definitiva en el juicio de reclamo, no está determinada la suma final y, por ende, la mayor parte que genera los intereses. Cuando tal situación se produce, recién se establece sobre qué diferencia se han generado los frutos civiles o intereses, sin que ello implique que se han fijado contra ley o, como lo dice el recurso desde una fecha anterior a la época en que se determina el monto del derecho. Ello, porque el derecho a percibir los intereses o frutos civiles está predeterminado por la ley del modo ya indicado y, lo que resta, cuando se produce discusión sobre el monto, es saber sobre qué diferencia si se resuelve aumentar la indemnización provisional- hacerlo efectivo;

13º) Que, en base a lo expuesto y razonado, se puede concluir que no se ha producido la vulneración de los preceptos mencionados por el recurso, por lo que éste debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.197, contra la sentencia de tres de junio del año dos mil dos, escrita a fs.190.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 3.037-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.

No firma el Ministro Sr. Yurac, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

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