Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de enero de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en esta tercería de dominio, la tercerista recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirma la de primer grado donde se rechaza la tercería de dominio deducida. Sostiene la infracción de una serie de disposiciones legales por cuanto, en síntesis, el pacto de separación de bienes acordado con su cónyuge ejecutado en la causa principal- surte todos sus efectos desde su subinscripción sin que sea necesario las formalidades de inventario y tasación exigidas por los sentenciadores. Agrega que el artículo 1750 del Código Civil es inaplicable al caso de autos por cuanto no existe sociedad conyugal, la que ha sido disuelta por el pacto de separación de bienes señalado, conforme lo dispone el Nº 5 del artículo 1764 del mismo texto legal. A continuación indica que no procede aplicar el artículo 1765 del Código Civil ya que dicha norma refiere los trámites de liquidación de la sociedad conyugal y, finalmente, sostiene que los sentenciadores desconocen el cuasicontrato de comunidad que existe entre la tercerista y su cónyuge, extiende el derecho de prenda general del acreedor a bienes que no pertenecen en su totalidad al deudor, hacen extensivo los efectos de una sentencia de remate a un tercero no demandado y vulneran una serie de leyes que, a su entender, serían reguladoras de la prueba;
2º.- Que los jueces del fondo han rechazado la tercería de dominio, en razón de dos argumentos contenidos en los fallos de primera y de segunda instancia. El primero de ellos señala, que no existe ni se ha acompañado el inventario y tasación de los bienes afectados por la separación de bienes, por lo cual, es inoponible a terceros la es critura de separación de bienes que no cumple con los requisitos del artículo 1766 del Código Civil. El segundo argumento lo constituye el hecho de que habiéndose contraído los créditos por el marido durante la vigencia de la sociedad conyugal y constituida una hipoteca en igual tiempo, los terceros que contrataron con él no pueden ver menoscabados sus derechos por una pacto de separación de bienes realizado con posterioridad;
3º.- Que, del análisis de los argumentos del recurso de casación, sintetizados en el primer fundamento de esta resolución en relación con los motivos que han tenido los sentenciadores para rechazar la tercería de dominio, aparece de manifiesto que el recurrente no ataca el segundo fundamento de rechazo, cual es, que los créditos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal; en consecuencia, aún de ser efectivos los errores de derecho que reclama, aquellos no permitirían modificar la decisión del fallo, el que mantiene su sustento en la segunda de las afirmaciones señaladas en el considerando precedente; por ello, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 130, en contra de la sentencia de veintisiete de junio del año pasado, escrita a fojas 125.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 3.619-02.
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