12-09-08

Corte Suprema 16.09.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.

Vistos:

En autos caratulados Rojas Alvarez, Juan con Alvarez Zela, Yeniffer I., procedentes del 3er Juzgado de Letras de Arica, Rol del Ingreso de esta Corte Nº 3756-02, el demandante acciona en juicio sumario de cómo dato precario, invocando lo dispuesto en el artículo 2195 del Código Civil, solicitando se condene a la demandada a la devolución de un inmueble del cual sostiene ser dueño y que ésta ocupa por mera tolerancia suya.

La demandada se defendió alegando la insuficiencia del título, pues éste -en su concepto- sólo habilita al actor como poseedor inscrito en vías de adquirir el dominio del inmueble que se atribuye, toda vez que no es posible establecer si es heredero real o putativo. Y además sostiene que efectivamente ocupa el predio pero no lo hace por mera tolerancia de aquel sino en razón de haberlo compartido con su madre y la hermana de ésta, cónyuge y causante del demandante. Termina pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.

La sentencia de primera instancia dictada el tres de enero de dos mil dos, a fojas 72, acogió la demanda de precario y condenó a la demandada a restituir el inmueble al demandante.

Apelado este fallo por la demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil dos, escrita a fojas 123, estimando que la recurrente había denunciado vicios que podrían constituir causal de casación en la forma se pronunció previamente sobre el particular, rechazándolo por su decisión Iy resolviendo a continuación la apelación interpuesta, confirmó, por su IIdecisión, la sentencia de primer grado.

Contra esta sentencia, ha recurrido la misma parte, de casación en la forma y en el fondo, para cuyo c onocimiento se ha ordenado traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que en relación con el recurso de casación en la forma deducido a fojas 128, cabe hacer presente que la sentencia impugnada no sólo reproduce la del juez de primera instancia sino que, además, agrega en la sección destinada a la apelación, (considerando primero), que la demandante, prueba su absoluto dominio por Escritura Pública de fojas 2, tampoco impugnado, operando su adquisición por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Zela Godoy.; que también es dable precisar que los documentos adjuntos de fojas 112 y 114, fueron acompañados por la parte demandante en presentación de fojas 4 y 56, ...siendo ellas precisamente para dilucidar la calidad de dueño del actor respecto del inmueble que se pretende restituir, y que en relación al documento de fojas 116, escritura pública de renuncia de gananciales, resulta ajena a la problemática del presente juicio que trata la solución de una cuestión de hecho -ocupación o tenencia justificada por la demandada- y no de un asunto de lato conocimiento como se pretende por el apelante, máxime su no consideración como hecho controvertido. (considerando 3º);

Segundo: Que, por su parte, en la sentencia reproducida, por el fallo recurrido la Juez estableció en su considerando décimo, que, con el mérito del documento agregado a fojas 2, ha quedado establecido en autos que el demandante tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en calle Andrés Bello Nº 1654 que corresponde al lote Nº 3 de la Manzana 400 de la población 18 de Septiembre, de Arica, inscrito a fojas 5474 Nº 2850 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces, el cual adquirió por herencia quedada al fallecimiento de su cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy. Así se ha comprobado fehacientemente -afirma- el primero de los requisitos de procedencia de la acción de precario...

Tercero: Que la acción de precario se inscribe entre las acciones reales toda vez que uno de sus presupuestos es el dominio de quien pretende ser su titular. Por lo demás, así lo reconocen los jueces del fondo desde el motivo noveno del fallo de primer grado, donde se señalan los requisitos de la acción que se entran a examinar. Incluso, en el auto de prueba de fojas 39 se alude a él.

Cuarto: Que, en consecuencia, tratándose de un bien raíz que se pretende adquirido por herencia, correspondía examinar detenidamente todas las pruebas documentales presentadas en el juicio, especialmente aquellas destinadas precisamente para dilucidar la calidad de dueño, como sostienen los propios sentenciadores en el fundamento tercero del fallo, refiriéndose a las rendidas por la demandada; sin embargo, resolvieron la apelación estimando dichas probanzas ajenas al dilema del juicio incurriendo así, en su sentencia, en falta de consideraciones de hecho y de derecho sobre ellas, como lo exige el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, viciando en la forma su fallo como prevé la 5causal de casación establecida en el artículo 768 del mismo cuerpo de normas, infracción que debe corregirse de oficio por este Tribunal, de conformidad con lo que establece el artículo 775 del citado Ordenamiento Procesal.

Y visto tambien lo dispuesto en los artículos 764, 765, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio, la sentencia de dieciséis de agosto del dos mil dos, escrita a fojas 123, la que se reemplaza por la que separadamente y sin nueva vista, se dictará a continuación.

Atendida esta decisión, resulta innecesario pronunciarse sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demanda a fojas 128; y téngase por no interpuesto su recurso de casación en el fondo presentado en la misma oprtunidad.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese.

Nº 3756-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo ordenado se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva, los considerandos y citas legales de la sentencia apelada, con las excepciones y modificaciones siguientes:

En el motivo segundo se elimina el párrafo final que empieza con la frase: Por lo demás, ... y termina con la oración ...restar valor a la prueba documental rendida.

Se eliminan sus fundamentos séptimo a décimo tercero.

Y se tiene en su lugar y además en consideración:

Primero: Que son hechos fundamentales de este juicio: a) El demandante Sr. Juan Rojas Alvarez fue cónyuge de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy. b) Doña Benedicta Zela Valdez madre de la demandada Yeniffer I. Alvarez Zela fue hermana de dicha señora. c) Doña Celinda Teresa Zela Godoy falleció en Arica el 9 de agosto de 1999. d) La posesión efectiva de la herencia de la Sra. Celinda Teresa Zela Godoy se otorgó al demandante Sr. Juan Rojas Alvarez y se inscribió a fojas 5474, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica en el año 2000. e) La inscripción especial de herencia a favor del demandante, del inmueble ubicado en Arica, calle Andrés Bello Nº 1654, Lote Nº 3, Manzana Nº 400 de la Población Dieciocho de Septiembre, se practicó a fojas 5474, Nº 2850 del año 2000, en el mismo Registro y Oficina mencionados en el párrafo precedente. f) La demandada Sra. Yeniffer I. Alvarez Zela ocupa el citado inmueble.

Segundo: Que, los hechos señalados en los parrafos a), c), d) y e) constan en los documentos acompañados por el demandante a fojas 2, como instrumentos en los que funda su demanda de fojas 4, consistente, en una copia de la inscripción especial de herencia; a fojas 51, libreta de matrimonio y 52, copia de la inscripción de la posesión efectiva, los dos últimos agregados por medio del escrito de fojas 54.

En estos mismos instrumentos consta también que el referido matrimonio Rojas -Zela se efectuó el 27 de junio de 1963 y se inscribió con el Nº 241, de ese año, en la Circunscripción del Oficial del Registro Civil de Arica. La defunción de la cónyuge Celinda Teresa Zela Godoy se produjo como se dijo- el 9 de agosto de 1999 y se inscribió con el Nº 554 del año 1999 del mismo Registro Civil.

La posesión efectiva de su herencia se otorgó al cónyuge sobreviviente por resolución de 29 de septiembre del 2000, dictada por el Juez del Tercer Juzgado de Letras de esa ciudad en el expediente Nº 2486-00. En ella se da cuenta que la causante era profesora y falleció intestada teniendo como último domicilio el de Andrés Bello Nº 1654, Arica, y que se concede la posesión efectiva de su herencia a su cónyuge Juan Jesús Rojas Alvarez, jubilado, domiciliado en Avenida Alessandri Nº 528, Quillón, Octava Región, sin perjuicio de otros herederos de igual o mejor derecho. En la inscripción se deja constancia que en el inventario figura la propiedad que es motivo de este juicio.

En la inscripción especial de herencia se expresa que el título anterior está a fojas 3253, Nº 2475 del año 1983 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.

Tercero: Que, en segunda instancia, la parte demandada acompañó, a fojas 112, con citación, por medio del escrito de fojas 119, copia de la inscripción practicada a fojas 5473, Nº 2849 del Registro de Propiedad del Conservador mencionado, del año 2000, de la posesión efectiva de la herencia de la ya nombrada causante Celinda Teresa Zela Godoy, otorgada al demandante, pero con una anotación marginal en la cual el citado funcionario certifica, con fecha 19 de junio del 2002, que por resolución del 3º Juzgado de Letras de Arica, expediente Rol 2486-00, de fecha 10 de junio del 2002, se amplió el auto de posesión efectiva inscrito al centro, de la siguiente manera: Se complementa la resolución de fojas 11 que concedió la Posesión Efectiva de la Herencia Intestada, quedada al fallecimiento de Celinda Teresa Zela Godoy, en el sentido de señalar que ésta también se concede a su hermana Benedicta Zela Valdez, labores de casa, domiciliada en calle Andrés Bello Nº 1654, con incapacidad de tipo mental absoluto y permanente y por quien actúa como su curadura y en su representación su hija Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, profesora, de su mismo domicilio. Se ordenó dicha complementación con fecha 7 de junio de 2002.

Del mismo modo se encuentra acompañada a fojas 114, copia de la inscripción especial de herencia que se mencionó en el motivo anterior, en la cual se practicó la correspondiente anotación marginal por el referido Conservador.

A fojas 116, se agregó conjuntamente con los anteriores instrumentos, copia de la escritura pública de 28 de mayo del 2002, otorgada ante el Notario don Juan Antonio Retamal Concha, de Arica, por Yeniffer Ivonette Alvarez Zela, en representación de su madre Benedicta Zela Valdez, a virtud de habérsele designado curadora de su madre demente, por sentencia del 4º Juzgado de Letras de Arica, en causa Rol 418-01, mediante la cual renuncia a los gananciales a que tuviere derecho en la sociedad conyugal disuelta y que existió entre Celinda Zela Godoy y Juan Jesús Rojas Alvarez. Al final de la escritura se inserta la sentencia que la designa curadora.

Cuarto: Que, la inscripción de la posesión efectiva, a favor de las dos personas nombradas, acredita posesión en comunidad, de la herencia, que es una cosa universal, no de una especie o bien determinado de la masa de bienes que la conforman, siendo su calidad la de herederos putativos. El decreto de posesión efectiva sirve de justo título en materia posesoria para ambos.

La inscripción especial de herencia acredita la posesión en común del inmueble, por los herederos, de manera que ante esta situación, el demandante no tiene sino una misma calidad jurídica que la que ostenta hasta este momento la otra comunera.

El actor no ha justificado, correspondiéndole el peso de la prueba, la inscripción posesoria a través de un acto particional que le hubiese adjudicado el inmueble en cuestión, en conformidad al artículo 688 Nº 3º del Código Civil, de manera que a su respecto no opera la presunción del artículo 700 del Código Civil, para reputarlo dueño de dicho inmueble. Tampoco ha invocado algún título constitutivo de dominio ni ha actuado por su cuota en la herencia en beneficio de la comunidad.

Sexto: Que, en estas condiciones, no puede reconocerse al demandado la calidad de dueño del inmueble ni por ende la titularidad de la acción real que ha ejercido.

Séptimo: Que, con la razonado resulta innecesario entrar en otras consideraciones en relación con los demás presupuestos de la acción, ni las otras pruebas rendidas respecto a los hechos que los constituirían.

Por lo mismo es del todo inoficioso efectuar el análisis de los efectos de la escritura pública de renuncia a los gananciales aludida precedentemente, sin perjuicio de los derechos que la demandada estime que pudieren corresponderle y que pueda ventilar en el juicio y en la oportunidad que considere pertinentes.

Y atendido además lo dispuesto en los artículos 576, 577, 582, 588, 990, 724, 1700, 1706, 2304, 2305, 2312, 2313 y 2195 del Código Civil y 208 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 72, en cuanto por su decisión cuarta, hace lugar a la demanda y en consecuencia condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de la acción y se declara -en cambio- que se rechaza dicha la demanda, en todas sus partes, con costas. Se confirma en lo demás apelado el referido fallo.

Redacción a cargodel abogado integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol 3756-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco.

No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y ausente el segundo.

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