Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de julio de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos sobre reivindicación rol 18.559 del Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados Polanco González, Olvido Bernardita y otro con Saavedra Saavedra o Saavedra Sandoval, José Raúl y otros, por sentencia de fs. 88 de nueve de enero de dos mil uno, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda. Apelada esta resolución por los demandados, la Corte de Apelaciones de Chillán, por fallo de fojas 103 vta. de veinticinco de junio de dos mil dos, la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida. En contra de esta última sentencia, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación y, advirtiendo el tribunal la existencia de un posible vicio de casación en la forma, no se invitó a los abogados de las partes a alegar sobre el particular por no haber concurrido ninguno a estrados.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso: a) doña Olvido Polanco González y don Guido Polanco González, dedujeron demanda de reivindicación en contra de los señores José Raúl y José Hernán, ambos de apellidos Saavedra Saavedra, y en contra de doña Ida Carrasco Herrera; b) fundan su acción en que son dueños del predio denominado Casa de Piedra ubicado en la comuna de El Carmen, de 90 cuadras de superficie, inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, y que los demandados, que son dueños del predio vecino, ubicado al poniente de su inmueble, en septiembre de 1996, han destruido el antiguo cerco de piedras y árboles antiguos, corriendo el límite 600 metros más hacia e l oriente, en toda la extensión del deslinde poniente-oriente, apropiándose así de 720.000 metros cuadrados; c) los demandados Ida Carrasco y José Hernán Saavedra Saavedra contestaron la demanda (el tercer demandado está rebelde), y expresaron que ella está mal planteada pues se interpuso acción reivindicatoria, en circunstancias que la acción correcta era la de demarcación; además expresan que su parte no ha ocupado el predio de los demandantes;
SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones, al revocar la sentencia de primera instancia y rechazar la demanda, ha considerado que no está acreditada la singularidad de la cosa que se reclama, por cuanto no habría prueba que demuestre la superficie que efectivamente estarían ocupando los demandados.
TERCERO: Que la sentencia, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por este tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales sería posible la modificación o invalidación de tales sentencias.
CUARTO: Que, en la especie, el fallo recurrido no cumple con este requisito toda vez que la Corte de Apelaciones no hace ningún análisis de la confesional del demandado don José Hernán Saavedra Saavedra, quien, a fs. 55, al responder la pregunta Nº 3 del pliego de fs. 54, afirma que no es efectivo que hayan puesto estacas en el predio del vecino (los demandantes) sino que dichas estacas las instalaron en terreno propio. Claramente se infiere de esta respuesta que dicho demandado ha reconocido que ha levantado un cerco pretendiendo que sea el límite de ambos inmuebles, confesión que puede dividirse en perjuicio del confesante de acuerdo con el Nº 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pues existen otros medios probatorios que demuestran la falsedad del hecho de haberse instalado dicha cerca en terreno propio.
QUINTO: Que la omisión anotada constituye el vicio d e casación formal establecido en el artículo 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 775 del mismo texto legal, se anulará de oficio la sentencia recurrida.
Y visto, además, lo dispuesto en el inciso final del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita de fs. 103 vta. a 106 vta., la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.
Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 111.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese.
Rol Nº 2728-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.
No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 21 de julio de 2003.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiuno de julio de dos mil tres.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
De la sentencia en alzada se eliminan sus motivos 8y 9
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1 Que con la prueba pericial rendida en autos, a fs. 79, complementada con el informe de fs. 99 a 102, cuyo valor probatorio se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba para convencer al tribunal que los demandados ocupan parte del predio de los actores, en una superficie de 72 hectáreas, habiendo alterado el deslinde original en la forma indicada en el croquis de fs. 99. El límite primitivo estaba compuesto por una línea de árboles añosos y un cerco de piedra, el que ha sido en parte destruido, levantando los demandados un cerco de estacas en la forma indicada en la complementación de peritaje de fs. 101.
2 Que lo anterior se ve corroborado con la testimonial de los demandantes, compuesta por la declaración de doña Nelly Álvarez Arroyo, doña Mónica Durcodoy Pons y don José Julio Solís Saavedra, de fs. 48, quienes fueron legalmente examinados, no tienen tacha, se mostraron contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales y dieron razón de sus dichos, y sus aseveraciones no están contradichas por probanza alguna, haciendo, en consecuencia, prueba completa para demostrar que los demandados instalaron un cerco de alambre apropiándose de una parte del terreno perteneciente a los actores.
Del mismo modo, a igual conclusión conduce la confesional del demandado don José Hernán Saavedra Saavedra, quien, a fs. 55, al responder la pregunta Nº 3 del pliego de fs. 54, afirma que no es efectivo que hayan puesto estacas en el predio del vecino (los demandantes) sino que dichas estacas las instalaron en terreno propio. Se deduce de esta respuesta que dicho demandado ha reconocido que ha levantado un cerco pretendiendo que sea el límite de ambos inmuebles, confesión que puede dividirse en perjuicio del confesante de acuerdo con el Nº 2 del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, pues existen otros medios probatorios que demuestran la falsedad del hecho de haberse instalado dicha cerca en terreno propio, a saber, la pericial y testimonial aludidas anteriormente.
3 Que, en definitiva, se encuentra demostrado en el proceso que los demandantes son dueños del predio que reclaman y que los demandados ocupan del mismo una superficie de 72 hectáreas, cuyos deslindes están señalados en la demanda y especificados en el informe pericial de fs. 79 a 85, complementado a fs. 99 a 102.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de nueve de enero de dos mil uno, escrita de fs. 88 a 91 vuelta.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 2 728-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortíz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.
No firma el Ministro Sr. Tapia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso. Santiago, 21 de julio de 2003.
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