Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en este juicio ordinario, la parte demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirma la de primer grado donde se acoge la acción reivindicatoria interpuesta y se rechaza la reconvencional, en la que se solicitaba la declaración de prescripción adquisitiva del predio motivo de la litis. Sostiene que el fallo ha incurrido en las infracciones de ley que menciona, por cuanto los sentenciadores hacen exigencias a su inscripción, que nace de un acto particional, fuera de las señaladas en la ley. Agrega que debió acogerse su acción reconvencional toda vez que la adjudicación del bien que antes pertenecía a una comunidad, es justo título que ampara la posesión regular y lo habilita para adquirir por prescripción. Señala que no debió aplicarse el artículo 728 Código Civil por cuanto en autos ambos litigantes tienen título inscrito sobre el mismo bien y, por el contrario, debió aplicarse el artículo 2505 del mismo texto legal;
2º.- Que todos los capítulos del recurso de casación en el fondo se desarrollan sobre la base de un argumento erróneo, cual es, que el acto de adjudicación en partición, que sirve de antecedente para la inscripción del demandado, es un título constitutivo de dominio. Por el contrario, tal acto jurídico es un mero título declarativo que, por lo demás, no se encuentra amparado por una inscripción anterior que de cuenta de una continuidad de transferencias de dominio; en consecuencia, los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata; razón por la cual, el recurso en estudio adolece de manifiesta fal ta de fundamento. A mayor abundamiento, el artículo 728 del Código Civil es perfectamente aplicable si se tiene en cuenta que, como ha sido establecido por los sentenciadores, el título de la actora proviene de una serie ininterrumpida de transferencias de dominio e inscripciones que datan desde antes del año 1950, mientras que el único antecedente de la que ostenta el demandado es la escritura pública de adjudicación, que es del año 1991 y que no refiere ninguna inscripción previa.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 174, en contra de la sentencia de dieciséis de julio pasado, escrita a fojas 171 vuelta.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Nº 3056-02.
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