12-09-08

Corte Suprema 01.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1136-2000, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Ramírez Marín Carmen con Toro Vargas Juan Humberto, sobre juicio sumario de cobro de rentas, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de dos de abril de dos mil uno, escrita a fojas 40 y siguientes, acogió la demanda con costas. Apelado el fallo por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de nueve de mayo del año pasado, escrita a fojas 61, la confirmó.

La demandada interpuso recurso de casación en el fondo en contra del fallo de segundo grado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º Que, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, estableció como hechos no controvertidos en autos que la demandante dio en arrendamiento al demandado la propiedad de calle Talcahuano Nº 652 de la ciudad de Coquimbo, la fecha de inicio del arriendo y la forma de prórroga acordada, centrando la discusión en decidir si al arrendamiento se le puso término en junio de 1999, como lo afirma la demandante pretendiendo además que se le deberían las rentas de arrendamiento entre mayo de 1998 y aquella fecha o, como lo afirma el demandado, termino entre el 25 de marzo y el 4 de abril de 1998, por lo cual nada debe por arrendamientos. La sentencia agrega que, por haber operado una prórroga automática del arriendo, corresponde a la demandada probar la extinción anterior del arriendo que alega, lo que no ha hecho, dando por establecido que, en consecuencia, se adeudan las rentas de arrendamiento correspondientes;

2º Que el recurso de casación del demandado se funda en que la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado y dar lugar a la acción de cobro de rentas de arrendamiento, ha infringido los artículos 1689 del Código Civil, 346 Nº 3 y 384 Nº 1, y 426 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma porque correspondía a la demandante probar que la recurrente ocupó el inmueble arrendado por el tiempo que señaló en su demanda, lo que no hizo, y en cambio, determinó que al demandado, que había negado ese hecho, le correspondía probar la desocupación del local.

Para acreditar lo primero, la única prueba aportada por la demandante fue la declaración de la testigo de oídas que depuso en estos autos, la que no bastaba porque ella sólo, conforme al artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, podría servir de base a una presunción judicial, cuyo mérito probatorio debe ser apreciado en conformidad al artículo 426 del mismo cuerpo legal, lo que no se hizo ni en la sentencia de primera ni en la de segunda instancia, y en cambio, el demandado, con los documentos no objetados, acompañados a estos autos, acreditó la desocupación del local comercial arrendado en la época por él señalada. Por otra parte el documento de fojas 57, consistente en contrato de arrendamiento suscrito por las partes, firmado ante notario, que tampoco fue objetado, altera las conclusiones del fallo de primera instancia, ya que este documento establece que el contrato se prorrogaba vencido su plazo fijo mes a mes.

Luego, concluye la recurrente, de haberse aplicado correctamente las normas que aparecen infringidas debió revocarse el fallo de primer grado, negando lugar en todas sus partes a la demanda;

3º Que, entonces, el demandado, a través de su recurso intenta desvirtuar los presupuestos fácticos fijados por los sentenciadores del fondo en uso de sus facultades exclusivas, lo que este tribunal de casación sólo puede hacer por la vía de la nulidad en estudio, cuando se hubieran vulnerado las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de tales hechos, y al respecto el recurrente estima como infringidas las que dicen relación con la carga procesal de la misma y el valor que debe darse a la declaración del testigo y a los documentos acompañados a los autos;

4º Que, sólo se entienden vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, fundamentalmente cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que le ley a dmite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley le diere;

5º Que, del análisis del fallo recurrido se llega a la conclusión que los jueces del fondo no han infringido las normas que se denuncian, actuando dentro de su competencia y en uso de sus facultades exclusivas para analizar la prueba rendida en autos de acuerdo a lo que ordena el artículo 15 de la ley 18.101, vigente a la fecha de la dictación de la sentencia impugnada y de la interposición del recurso de casación en el fondo, y que esta Corte debe respetar en atención a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes. En efecto, está probada en autos la existencia del contrato de arrendamiento prorrogable, y no existe otra prueba de que el arriendo haya terminado como no sea la confesión del propio demandante. En consecuencia, el arrendador acreditó la existencia de la obligación que cobra, pero el arrendatario no hizo lo mismo con la extinción de ella por la restitución previa de la propiedad arrendada, ya que los jueces del fondo determinaron que los documentos privados acompañados por el demandado emanaban de terceros ajenos al juicio, negándole por ello valor probatorio respecto de la demandante, y la prueba testimonial de ésta sólo la citan como reforzamiento de lo anterior. Finalmente, si bien el contrato de arriendo en segunda instancia tiene diferencias con el acompañado en primera instancia en cuanto a la forma de la prórroga tácita del mismo, el fallo de apelación en uso de sus atribuciones soberanas, consideró que no alteraba lo resuelto, lo que parece razonable por cuanto tampoco se ha acreditado cuando dejó de operar esa otra forma de renovación tácita, ni mucho menos como la diferencia influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y por estas razones el recurso de casación en el fondo será desechado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 64, por el abogado don Daniel Magna González, en representación de don Juan Humberto Toro Vargas, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 61.

Regístrese y devuélvasecon su agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

Rol Nº 2193-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar carrasco A..

No firma el Ministro Sr. Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, 1 de julio de 2003.

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