17-07-08

La autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica, en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado

Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
VISTOS
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la señora juez a quo acogió la demanda deducida en lo principal de fojas 19, sólo en cuanto declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a su cláusula tercera, donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca, debiendo cada parte pagar sus costas. En contra de dicha sentencia, esta última, representada por don Freddy Díaz Ávila, en lo principal de la presentación de fojas 199, deduce recurso de casación en la forma por afectarle los vicios contemplados en el artículo 768 Nº 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 y por contener decisiones contradictorias.
Se trajeron los autos en relación para conocer conjuntamente dicho recurso con el de apelación interpuesto en el tercer otrosí del escrito de fojas 199.
CONSIDERANDO:
1º) Que en lo que se refiere a la primera causal invocada, de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de Código de Procedimiento Civil, ella se sustenta en el hecho de haberse faltado al numeral cuarto de la norma, por cuanto los fundamentos que sirvieron de base a la decisión del tribunal considerandos quinto y sexto-, resultan contradictorios, al haberse fundado la declaración de nulidad relativa en la circunstancia de que se darían los supuestos del artículo 1649 del Código Civil, ocurriendo que este artículo fue sustentado por la actora para fundar su acción princip al, cual es, la de extinción del contrato de hipoteca y prohibición, mientras que la acción subsidiaria de nulidad relativa fue fundada en el hecho de que la demandante no habría otorgado al momento de celebrar el contrato una autorización acorde con lo prevenido en el artículo 1749 del citado cuerpo normativo, lo que importa una contradicción, ya que el artículo 1649 no contempla como sanción la nulidad, sino que la extinción de las cauciones reales en caso de producirse la ampliación del plazo de una deuda. Además señala-, se habría incurrido en el mismo vicio al no haberse hecho referencia ni analizado los argumentos dados por su parte para desvirtuar las acciones interpuestas, tampoco se hizo el análisis de rigor para los efectos de ponderar los documentos conforme a la prueba legal tasada. Por último, agrega, se omitió la decisión del asunto controvertido, ya que la decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, y si se analiza la sentencia el tribunal acogió la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición respecto de la propiedad de calle Valdivia Nº 631, pero la actora ejerció dos acciones, en primer término la de extinción de la hipoteca y prohibición, y en segundo término y de manera subsidiaria, la de nulidad relativa, apareciendo del tenor de la sentencia, tanto en su parte considerativa como resolutiva, que no se resolvió la controversia de autos, por el hecho de que se acogió la demanda sin determinar cuál de las acciones sería la sustentadora de la decisión del tribunal, ni por qué se acogió una y se rechazó otra, en circunstancias que son acciones incompatibles entre sí. En cuanto a la segunda causal, afirma que la sentencia contiene decisiones contradictorias, al acogerse la demanda en todas sus partes sin hacer los reparos ni alcances de rigor, reiterando que la actora ejerció dos acciones, una en forma subsidiaria de la otra, limitándose el tribunal en la parte resolutiva a acoger la demanda declarando la nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibición sobre la propiedad indicada, pero sin hacer la distinción si se acoge la acción principal, desechando la subsidiaria, produciéndose una contradicción en cuanto a la resolución de la controversia.
2º) Que la demanda deducida a f ojas 19, solicita que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en contrato de 27 de mayo de 1998, ante el Notario de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo, y en subsidio, se declare la nulidad relativa del contrato mencionado.
3º) Que la sentencia que se impugna por vicio formal de casación, en su parte resolutiva, concluye: Que se hace lugar a la demanda deducida en lo principal del escrito de fs. 19 sólo en cuanto se declara la nulidad relativa del contrato de fecha 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula 3ª del citado contrato donde comparece la actora constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
4º) Que como puede advertirse fácilmente, resulta efectivo que la sentencia omite la decisión del asunto controvertido, por cuanto aparece acogiendo la pretensión subsidiaria sin pronunciarse sobre la principal, incurriendo de esta manera en el vicio formal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo texto legal, resultando innecesario analizar los otros defectos que se le atribuyen al fallo.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por don Freddy Díaz Ávila, en representación de Corpbanca, en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, escrita a fojas 191 y siguientes, la que por lo tanto es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación.
En cuanto al recurso de apelación, estése a lo resuelto.
Regístrese y devuélvase con sus cuadernos agregados.
Redacción del Ministro señor Carrasco.
Rol Nº 171-2006.
SENTENCIA DE REEMPLAZO.
Copiapó, veintiuno de diciembre de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la parte expositiva de la sentencia de primera instancia, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, y sus fundamentos primero a quinto.
SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º) Que por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998 suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo acompañada a fojas 5-, el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título. En la cláusula décimo tercera (sic), doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el in strumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar, como consta del documento agregado a fojas 11.
2º) Que las partes no discuten que a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004 separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal, como consta del instrumento público que rola a fojas 14.
3º) Que de la causa rol Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, sobre demanda ejecutiva, tenida a la vista, y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
4º) Que ahora bien, en su demanda interpuesta a fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina, solicita como acción principal, que se declare extinguida la hipoteca y prohibición formalizadas en el contrato de fecha 27 de mayo de 1998, sustentándola en el hecho que el nuevo crédito que otorgó Corpbanca a su marido y que se persigue en los autos rol Nº 7.379 antes referidos-, y que se materializa en el pagaré en el que se funda dicha ejecución, estuvo en definitiva destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de una obligación anterior, y al no concurrir con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida debe te nerse por extinguida por falta de aceptación, conforme a lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil.
5º) Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido-, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Es más, se ha fallado incluso que quienes adquieren del deudor la propiedad hipotecada por éste, no se encuentran en la situación prevista en el artículo 1649 del Código Civil (Fallos del Mes Nº 381, página 405). Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil. Por otra parte, la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
6º) Que, subsidiariamente, la demandante solicita que se declare la nulidad relativa del contrato de hipoteca, por cuant o el artículo 1749 del Código Civil dispone que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales, sin autorización de la mujer, autorización que deberá ser específica y otorgada por escrito o por escritura pública si el acto exigiere dicha solemnidad o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo, careciendo de dicho requisito de existencia y validez la escritura pública de hipoteca, ya que no es tal respecto de los montos y plazos involucrados, sólo es específica respecto del bien comprometido, pero no respecto de lo garantizado, y al no cumplir con tal requisito, por aplicación del artículo 1757 del Código Civil, adolece de nulidad relativa.
7º) Que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
8º) Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del art edculo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
9º) Que el autor don René Ramos Pazos sostiene que la autorización de la mujer se requiere para constituir la hipoteca, y tiene que ser específica en ese sentido, no se necesita para contraer la obligación principal, y por consiguiente, la autorización es específica si la mujer la da para constituir una hipoteca garantía general, sobre un bien raíz social determinado; agrega dicho autor que en el mismo sentido se pronuncian don Fernando Rozas y don Pablo Rodríguez Grez (Derecho de Familia. Tomo I. Páginas 196 y 197).
Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 144, 160, 170, 341 y 342 del Código de Procedimiento Civil; 1649 y 1749 del Código Civil, se declara que SE RECHAZA en todas sus partes la demanda interpuesta en lo principal de fojas 19 por doña María Magdalena Chávez Madina en contra de Corpbanca y de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase con sus agregadas.
Redacción del Ministro sr. Carrasco.
Rol Nº 171-2006
Sentencia Corte Suprema

Corte Suprema 15.07.2008

Santiago, quince de julio de dos mil ocho.
VISTO:
En estos autos rol Nº 8220, del Juzgado Civil de Vallenar, juicio ordinario, caratulado Chávez Madina, María Magdalena con CorpBanca y Juan Olivares Casanga , doña María Magdalena Chávez Madina deduce demanda en juicio ordinario en contra de Corpbanca y en contra de su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga.
Sostiene que su cónyuge demandado suscribió con Corpbanca un pagaré programa CORFO, correspondiente a la reprogramación de créditos de la Pequeña y Mediana Empresa (PYME) con fecha 6 de febrero de 2002 por la suma equivalente en moneda nacional de 1.289,82 unidades de fomento más intereses a tasa de 9,3% anual que se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de 21.497 unidades de fomento en moneda nacional a la fecha delpago con vencimientos los días 15 de cada mes, debiendo pagarse la primera cuota el 15 de marzo de 2003 y la última el 15 de marzo de 2008.
Señala que este crédito representado en el pagaré suscrito por su cónyuge, cuyo cobro se persigue en los autos ejecutivos Rol Nº 7.379 del mismo Tribunal, caratulado Corpbanca con Juan Olivares Casanga , es y constituye obligación distinta a otra anterior concedida al mismo deudor garantizado con la hipoteca de 27 de mayo de 1998, que se hace valer en el juicio ejecutivo citado con eminente riesgo de remate.
Expresa que el citado banco ante el no pago y consecuente deuda de 1519 UF al 15 de abril de 2003, haciendo uso de la cláusula de aceleración contenida en el pagaré demandó a su cónyuge y a ella misma en su calidad de garante hipotecaria, fundado en que para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas Juan Olivares y la demandante, constituyeron hipoteca de primer grado y prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble de la sociedad conyugal ubicado en Vallenar, calle Valdivia Nº 631.
Indica que la hipoteca y prohibiciones constan de la escritura pública de 27 de mayo de 1998, inscribiéndose en los registros pertinentes de ese mismo año.
Añade que como consecuencia de ese cobro se embargó la propiedad hipotecada y que en dicho procedimiento ejecutivo la Corte de Apelaciones de Copiapó revocó la decisión de primer grado y acogió una excepción opuesta por su parte, por lo que se le absolvió de la ejecución deducida en su contra.
Agrega que en el mencionado juicio ejecutivo se fijó fecha para el remate para el 14 de octubre de 2004 y que el 7 de octubre del mismo año pactó separación total de bienes, liquidó la sociedad conyugal habida con su cónyuge y se adjudicó el inmueble materia de la hipoteca, encontrándose en trámite la inscripción del dominio y el pacto de separación de bienes.
Expresa que está para remate la propiedad que fuere de dominio de la sociedad conyugal y que se adjudicó con riesgo de perder su dominio.
Expone que la hipoteca y prohibición contenida en el contrato de 27 de mayo de 1998 se encuentra extinguida o es nula de nulidad relativa.
Al respecto transcribe el artículo 1649 del Código y señala que el nuevo crédito que ot orgó Corpbanca a don Juan Olivares y que se persigue en el mencionado juicio ejecutivo ante el mismo tribunal, materializado en el pagaré en que se funda la ejecución destinado a otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación primitiva, si así se considerare, no constituyó novación y al no concurrir la demandante con su firma o aceptación a tal reprogramación, la hipoteca constituida, aún cuando es relativamente nula debe tenerse por extinguida por falta de aceptación de su parte.
En seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sEn seguida, señala que la autorización otorgada por la mujer de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1749 del Código Civil, debe ser específica, esto es, que no quepa duda sobre cual acto se trata, no pudiendo otorgarse autorizaciones en forma genérica y en el caso de fianzas, codeudas solidarias y avales, se debe establecer un límite por el cual se otorga la garantía. Es así que la escritura pública de hipoteca suscrita por su parte carece de ese requisito pues no es específica respecto de los montos y plazos involucrados; sólo se señala el bien pero no respecto de lo garantizado.
Asevera que una garantía general como la constituida no reúne los caracteres de especificidad que establece el legislador, por la que es nula de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1759 del Código Civil y como la hipoteca no cumplió con lo dispuesto en el artículo 1749 del Código Sustantivo adolece de nulidad relativa.
Solicita, en consecuencia, que se declare: 1.- Extinguida la hipoteca y prohibición formalizada en el contrato de 27 de mayo de la declaración que corresponda ordenar la cancelación de las inscripciones de las hipotecas y prohibiciones y la del embargo, con costas. 2.- En subsidio se declare la nulidad relativa del contrato mencionado 3.- Que como consecuencia de la declaración que corresponda a lo precedentemente solicitado, ordenar la cancelación de las inscripciones citadas en el Nº 1 y la de embargo de fojas 2979 Nº 1027 del Registro de prohibiciones e Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar del año 2003, con costas.
Contestando la demanda el banco solicita el rechazo de la misma en todas sus partes y expone que el artículo 1649 del Código de Bello, no resulta aplicable al caso de autos toda vez que la demandante, si bien concurrió a celebrar el contrato de hipoteca y prohibici f3n, conjuntamente con su cónyuge adoptando ambos la calidad de constituyentes, el bien raíz formaba parte del haber absoluto de la sociedad conyugal en los términos que prevé el artículo 1725 Nº 5 del Código Civil, por lo que al ser el marido el jefe y administrador de los bienes que componen la sociedad conyugal éste es reputado dueño de los bienes sociales respecto de las relaciones comerciales o crediticias que tenga con terceros, en los términos del artículo 1750 del Código Civil, de tal manera que la hipoteca sobre el bien raíz se entiende subsistente, al tratarse de un bien del deudor y sin perjuicio de que las partes convinieron una cláusula de garantía general.
Añade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación especíAñade que lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil se aplica sólo al caso de terceros que asuman la calidad de fiadores o caucionan una obligación específica o determinada del deudor con prendas o hipotecas y que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal resultan inoponibles para Corpbanca, lo cual se desprende del artículo 1723 inciso segundo del Código Civil, en relación con el artículo 1766 del mismo estatuto jurídico, por cuanto los derechos del banco en relación al bien raíz no resultan perjudicados por la separación de bienes ni la liquidación de la sociedad conyugal, puesto que éstos permanecen subsistentes, además el pacto se celebró con posterioridad a la celebración del contrato ni tampoco concurrió el banco a su aprobación.
A continuación, alega la improcedencia de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca y prohibiciones, por cuanto del tenor del artículo 1749 del Código Civil, se desprende que el legislador lo que quiso fue proteger el patrimonio de la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que exigió al marido que para transferir o gravar voluntariamente un bien social sea con prenda, hipoteca, usufructo o cualquier otro derecho real limitativo del derecho de dominio requiere la autorización de la mujer. Del inciso séptimo del precepto recién citado se desprende que la autorización debe reunir dos requisitos: que sea expresa y específica, esto es, debe ser manifestadas en términos formales, explícitos o directos su voluntad de enajenar o gravar y debe ser también particular, determinada, precisa, concreta.
Agrega que la especificidad exigida por ellegislador se refiere a los bienes sobre los cuales puede prestar su autorización, según la naturaleza del bien, la mujer solo puede autorizar la enajenación o gravamen de bienes sociales ciertos y determinados y respecto de cada acto o contrato en particular.
Explica que en el caso de autos la hipoteca y prohibición recayó sobre un bien cierto y determinado cumpliéndose con el requisito de especificidad.
Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en té Expone que a la actora le está vedado ejercer la acción de nulidad pues su actitud importa ir en contra de sus actos, por cuanto ambos constituyentes se obligaron a garantizar con hipoteca las obligaciones del marido de la demandante para con el banco, sean presentes o futuras. La demandante en términos formales, explícitos y directos señaló que otorgaba el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil , autorizando expresamente a su cónyuge, por lo que manifestó su voluntad en forma específica y expresa al banco.
Añade que seis años después interpone una demanda de extinción o nulidad del contrato, previa separación de bienes que resulta inoponible al banco, alegando que la autorización dada por ella no cumplía con el requisito de especificidad exigido por el legislador.
Alega que lo anterior importa una actitud contradictoria y que en todo caso de estimarse que la demandante no otorgó la autorización en forma específica estaría inhabilitada para demandar la nulidad del contrato por aplicación del artículo 1683 del Código Civil, causal que la doctrina hace extensiva a la nulidad relativa.
Por sentencia de veinte de diciembre de dos mil cinco, que se lee a fojas 191, la juez titular del mencionado Tribunal acogió la demanda y declaró la nulidad relativa del contrato de 27 de mayo de 1998, en lo que respecta a la cláusula tercera donde comparece la demandante constituyendo hipoteca a favor de Corpbanca.
El demandado dedujo recurso de casación en la forma y de apelación en contra del referido fallo y la Corte de Apelaciones de Copiapó por sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, acogió el recurso de nulidad de forma y dictó sentencia de reemplazo por la cual rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas.
En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en e l fondo.
Se ordenó traer los autos en relación:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción a disposiciones legales, según pasa a explicar:
a) En cuanto a la acción de extinción de la hipoteca se ha infringido el artículo 1649 del Código Civil, la que se manifiesta en el considerando 5º de la sentencia impugnada que señala: Que la recién citada norma transcrita en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado y que se ha reproducido, 1645 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía. No puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo
Se infringe dicho precepto, señala, cuando se señala que dicha disposición no es aplicable a la demandante, pues sólo lo sería en los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas, pues con dicha afirmación, desconoce que la sociedad conyugal es una persona distinta de las personas naturales que la forman, por lo que la demandante, comunera de esta sociedad es codueña del bien entregado en garantía, con derechos que deben ser respetados de modo que si no se accedió expresamente a la ampliación del plazo de la obligación materializado en el pagaré que se ejecuta en los autos Rol Nº 7377 del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, terminó su responsabilidad como garante hipotecaria y la hipoteca, que en un momento concurrió a constituir sobre el bien social, se extinguió.
Se vulnera, dice, el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil que establece que no puede el marido hacer subsistir por sí solo una garantía general hipotecaria respecto de un bien social cuando ocurre la ampliación del plazo de la obligación, sin que la mujer codueña del bien social autorice expresamente la ampliación del plazo de la deuda, justamente porque dichas atribuciones del marido están limitadas por dicho precepto.
II.-Respecto de la acción de nulidad relativa del contrato de hipoteca estima transgredidos el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil en relación con el inciso segundo del artículo 1754 del mismo cuerpo legal, infracción que se manifiesta en lo señalado en el considerando octavo de la sentencia que expresa: habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
Señala que con esa interpretación restringida del vocablo específico a que se refiere el artículo 1749 inciso séptimo se desvirtúa la letra y espíritu de la ley, toda vez que se desconoce que para que una autorización sea específica no basta con que se individualice el bien sobre el cual recae la autorización, sino que debe precisarse los actos que podrán ejecutarse respecto del mismo bien, es decir, la autorización otorgada por la mujer sólo será específica cuando se refiere a uno a más actos determinados sobre un bien determinado.
Indica que la interpretación de la Corte hubiese sido aceptable si el contrato de hipoteca y la prórroga del plazo de la obligación del deudor Olivares materializada en el pagaré que se cobra en autos, hubiesen sido anteriores a la modificación de la Ley 18.802.
Se infringe también el artículo 1757 del Código Civil, al desconocer que la hipoteca constituida por las partes, lo fue sin cumplir con los requisitos señalados en el artículo 1749 inciso 7 del Código Civil, en relación al artículo 1754 ambos del Código Civil, al prescindir de la sanción de nulidad relativa que en dicha norma se establece para los actos ejecutados sin cumplir los requisitos de los artículos 1749 y 1754, no obstante darse las condiciones para ello.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos de relevancia jurídica:
a) por escritura pública de fecha 27 de mayo de 1998, suscrita ante el Notario Público de Vallenar, don Hernán Zúñiga Acevedo el matrimonio formado por don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina, constituyeron a favor de Corpbanca hipoteca de primer grado y prohibición voluntaria de gravar y/o enajenar, sobre el inmueble ubicado en esa ciudad, calle Valdivia Nº 631, del cual son dueños y que adquirieron por compraventa efectuada a la sucesión hereditaria de don Emigdio Efraín Chávez Ocano de la cual también formaba parte doña María Magdalena Chávez Madina-, para garantizar, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes y futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro, el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario o a cualquier otro título.
b) en la cláusula décima tercera, doña María Magdalena Chávez Madina declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
c) a la época de la celebración del contrato de hipoteca, don Juan Ramón Olivares Casanga y doña María Magdalena Chávez Madina se encontraban casados bajo el régimen de sociedad conyugal, pactándose entre ellos recién con fecha 7 de octubre de 2004, separación total de bienes, oportunidad en la que liquidaron la sociedad conyugal.
d) del Rol Nº l Nº 7.379, seguida ante el mismo tribunal, caratulada Corpbanca con Juan Ramón Olivares Casanga y otro, juicio ejecutivo y de los documentos exhibidos en la audiencia de fojas 179 y cuyas fotocopias se agregan de fojas 159 a 178, aparece que don Juan Ramón Olivares Casanga, suscribió con fecha 6 de febrero de 2002, un pagaré del programa Corfo (en UF), reprogramación de créditos de pequeña y mediana empresa, por la cantidad de UF 1.289,82, pagadera en 60 cuotas mensuales, habiéndose autorizado su firma ante el Notario Público de Vallenar, don Ricardo Olivares Pizarro.
TERCERO: Que la sentencia censurada, en base a los hechos establecidos y aplicando el derecho concluyó: que el artículo 1649 del Código Civil, es aplicable únicamente a los casos en que terceros constituyen hipoteca para garantizar obligaciones ajenas cuyo no es el caso, de manera que no es posible declarar extinguida tal garantía.
Que no puede sostenerse que la demandante revista el carácter de tercero, por cuanto al momento de celebrarse el contrato de hipoteca, se encontraba casada con el deudor bajo el régimen de sociedad conyugal, y autorizó y consintió expresamente en el mismo, no pudiendo olvidarse que el haber de aquélla se compone, entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio o durante él adquiriere según el artículo 1725 Nº 3 del Código Civil-, de modo que el crédito obtenido por el marido ingresó al haber de la sociedad conyugal, de la cual formaba parte la demandante. Por ello es que el pacto de separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, efectuada con posterioridad al contrato de hipoteca y al crédito concedido al marido, resultan inoponibles a Corpbanca, más aún cuando ni siquiera a la fecha de la demanda se había subinscrito la escritura pública al margen de la respectiva inscripción matrimonial, conforme a lo previsto en el artículo 1723 inciso segundo del Código Civil.
Se señala tambi én en la sentencia, que la garantía general hipotecaria no ha sido desconocida por la demandante y ella hace que -lo dice expresamente la convención-, no sólo garantice los créditos existentes al tiempo de su otorgamiento, sino también los futuros que tengan por causa operaciones nuevas o sean renovaciones de las anteriores, habiendo los dueños del inmueble accedido en forma expresa a garantizar al acreedor los valores que se le adeuden actualmente o en el futuro (Gaceta Jurídica Nº 174, Diciembre de 1994, página 39 y siguientes).
En relación a la acción subsidiaria de nulidad relativa, ésta expresa que el artículo 1749 inciso tercero del Código Civil, prescribe que el marido no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, sin autorización de ésta, agregando el inciso séptimo, que la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
Que la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convenciQue la demandante no sólo compareció en la escritura pública autorizando a su marido para celebrar el contrato de hipoteca, sino que además prestó expresamente su consentimiento, requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, tal como se indicó en el fundamento primero que antecede, y habiéndose pormenorizado en la cláusula primera del referido contrato cuál era el bien raíz sobre el cual se constituía la hipoteca, por su ubicación, deslindes, dimensiones y enrolamiento para los efectos del pago del impuesto territorial, no puede sino concluirse que tal convención y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y en relación con el inmueble que se hipoteca, no pudiendo aceptarse que además deba especificarse la deuda a la cual accede la hipoteca, porque ello importaría terminar con las cláusulas generales hipotecarias y se desconocería la posibilidad de garantizar con ella obligaciones futuras, contrariando la norma del inciso final del artículo 2413 del Código Civil, que establece que la hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que a cceda, todo lo cual impide aceptar la demanda subsidiaria interpuesta, al no adolecer de nulidad relativa el contrato en comento.
CUARTO: Que en relación al primer capítulo de impugnación, de lo expuesto por el recurrente aparece que el fundamento que éste ha tenido para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye sobre la base de que al otorgar Corpbanca al demandado Olivares, un nuevo crédito de reprogramación por la suma de 1289 UF el 6 de febrero de 2002, se habría configurado lo previsto en el artículo 1649 del Código Civil, de tal manera que al no haber accedido la actora expresamente a dicho crédito haciendo subsistir la hipoteca constituida, se habría producido la extinción de la misma, cuestión que no habría sido considerada por los sentenciadores incurriendo en los errores de derecho denunciados.
QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1649 del Código Civil, la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
El fundamento de este precepto radica en que la ampliación del plazo estipulado para el cumplimiento de la obligación, no afecta la esencia de ésta, esto es, no importa una substitución o transformación de la obligación misma, sino una simple facilidad otorgada al deudor para su ejecución. Si bien es cierto que por lo antes dicho no puede constituir novación, la mera ampliación del plazo importará en el hecho una agravación de la responsabilidad de los fiadores y una prolongación de la garantía que las prendas e hipotecas suministran.
SEXTO: Que, no obstante todo lo dicho, en el caso de las hipotecas constituidas con cláusulas de garantía general, cuyo es el caso, la razón de ser del precepto analizado precedentemente no resulta aplicable.
En efecto, cuando se constituye una hipoteca de esta clase se está exteriorizando una voluntad en el sentido de tolerar el gravamen sobre el bien raíz de propiedad del constituyente, no solo respecto de una obligación presente y específica, propia o ajena, según se indique, sino también dea quellas otras obligaciones, también propias o ajenas, que eventualmente se contraigan en el futuro.
De este modo, carece de relevancia que la constituyente de la hipoteca acceda o no a la ampliación del plazo de alguna obligación- en este caso a la suscripción del pagaré de reprogramación de crédito de la pequeña y mediana empresa-, pues al otorgar la hipoteca con cláusula de garantía general consintió en que ésta se extendiera no sólo a esa obligación sino también a otras posteriores o futuras.
SEPTIMO: Que así las cosas, al decidir los sentenciadores de la instancia que la hipoteca se encuentra vigente, no incurrieron en los errores de derecho que se les atribuye en el recurso, de manera tal que éste capítulo de casación será desestimado.
OCTAVO: Que enseguida y en lo que hace al segundo grupo de normas que el actor estima infringidos, sustenta la nulidad de fondo en que al celebrarse el contrato de hipoteca y prohibición aludido precedentemente, no se habría dado cumplimiento al artículo 1749 del Código Civil inciso 7º, en el sentido de que la autorización por ella dada para la constitución de la hipoteca sobre el bien raíz conyugal no fue específica o determinada, vulnerándose una formalidad de protección para la mujer casada en dicho régimen, de modo que por aplicación del artículo 1757 del Código Civil , el contrato adolecería de un vicio de nulidad relativa, debiendo cancelarse las inscripciones conservatorias de hipoteca y prohibición constituidas sobre el bien raíz.
NOVENO: Que la Ley Nº 10.271, de 1952, otorgó a la mujer mayores prerrogativas en la administración de la sociedad conyugal, lo cual se acentúa con la dictación de la Ley Nº 18.802, de 9 de junio de 1989, que tuvo como principal objetivo, precisamente, mejorar la situación jurídica de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, reconociéndole plena capacidad civil, para lo cual abolió la potestad marital y las consecuencias que de ella emanaban. Es así como la Ley 18.802 modificó, entre otros, los artículos 434, 1447, 1470 Nº 1, 1749 del Código Civil haciendo desaparecer la incapacidad relativa de la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal. A su turno, la Ley Nº 19.335, de 1994, introdujo el régimen de participaci 'f3n en los gananciales y los llamados bienes familiares.
A esta altura de la evolución analizada, existe una especie de coadministración en el régimen de sociedad conyugal, ya que la mujer interviene obligadamente en la gestión de los negocios sociales de mayor significación, como se observará más adelante. Resulta, por lo mismo más aparente o ilusorio si se quiere, lo previsto en el artículo 1752 del Código Civil, cuando dice que "la mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo 145". Lo cierto es que ninguna de las disposiciones actuales que facultan a la mujer para intervenir activamente en la administración de la sociedad conyugal podrían justificarse si la mujer efectivamente no tuviere derecho alguno sobre los bienes sociales
La administración ordinaria de la sociedad conyugal corresponde de pleno derecho al marido capaz, estableciéndole el legislador limitaciones como administrador de los bienes sociales. En efecto el marido administra libremente los bienes sociales, sujeto a las restricciones impuestas por la Ley.
Las modificaciones introducidas a los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, vinieron a zanjar un problema doctrinario respecto de la autorización que debía otorgar la mujer, por el hecho de que antes de la modificación el artículo 1749 del Código Civil sólo hablaba de autorización, sin especificar si ésta debía ser especial o general.
Es así que el citado precepto, trata de la administración de los bienes sociales y de las limitaciones sobre la administración al decir ..sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones que por el presente título se le imponen y a las que hayan contraído por las capitulaciones matrimoniales .
Estas limitaciones han ido aumentando, observándose una tendencia clara de la legislación en este sentido. En efecto, desde la dictación del Código Civil hasta la entrada en vigencia de la Ley 10.271 del año 1952 , la ley no imponía limitaciones al marido en cuanto a la administración de los bienes sociales, pues los administra como propios, sin necesidad de rendir cuenta. Sin embargo con el objeto de proteger a la mujer y a sus herederos, se entendía que el marido respondía a la mujer de los perjuicios causados por su dolo o culpa grave, esta limitación fue creación de la doctrina y jurisprudencia.
Desde la entrada en vigencia de la ley N º 10.271 hasta que empezó a regir la Ley Nº 18.802, se introducen una serie de limitaciones a la administración del marido, que se añadieron al artículo 1749 del mencionado código y consistieron en que el marido no puede enajenar voluntariamente los bienes raíces sociales sin autorización de la mujer, no puede gravar los bienes sociales sin autorización de la mujer, y no puede dar en arriendo los bienes raíces sociales por más de cinco años si son urbanos o más de ocho años si son rústicos, sin autorización de la mujer.
Desde la entrada en vigencia de la Ley 18.802, en lo que interesa al presente recurso, no puede el marido gravar ni enajenar ni prometer gravar o enajenar los bienes raíces sociales ni los derechos hereditarios de la mujer, se zanjó de esta manera otra larga controversia sobre la facultad del marido para prometer gravar o enajenar bienes raíces y luego, como consecuencia de la ejecución forzada del contrato de promesa, realizar una enajenación forzosa.
Los actos antes mencionados deben ser autorizados por la mujer, autorización que constituye una forma de protección a favor de la mujer, prescribiendo el mismo artículo 1749 en su inciso 7º, qué requisitos debe reunir esta autorización.
Señala el mencionado precepto la autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo
DECIMO: Que conforme lo señalado precedentemente, la autorización de la mujer debe reunir los siguientes requisitos: a) debe ser específica y no genérica. Esto implica que ella debe referirse a cada uno de los actos que ejecuta el marido, debiendo individualizarse el acto y todos sus elementos y b) debe otorgarse por escrito o por escritura pública si el acto que se quiere ejecutar debe celebrarse con esa solemnidad, o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo.
UNDECIMO: Que corresponde determinar si la autorización que la demandante otorgó en la escritura pública de Hipoteca General y prohibiciones, Olivares Casanga, Juan Ramón y otra cumple con el requisito de la especificidad o por el contrario adolece de dicha exigencia y por ende el contrato es nulo de nulidad relativa.
DUODECIMO: Que para resolver sobre si la sentencia atacada incurrió en error de derecho, al concluir que la autorización dada por la demandante en la escritura pública de hipoteca cumple con los requisitos que al efecto impone el tantas veces mencionado artículo 1749 del Código de Bello, corresponde determinar qué significa que la autorización sea específica. Al efecto, ilustrativo resulta la opinión de don Fernando Rozas Vial, quien trabajó en la Primera Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno e intervino en las sesiones de las Comisiones Conjuntas de las reformas introducidas por la Ley 18.802 al Código Civil: Respecto de la enajenación, arrendamiento, cesión de la tenencia, disposición a título gratuito de bienes sociales o enajenación de derechos hereditarios de la mujer, creemos que es específica la autorización cuando se indica determinadamente el bien a que ésta se refiere. Lo mismo nos parece cuando se trata de dar en hipoteca un inmueble social, sea por obligaciones propias del marido o de la mujer, sea por obligaciones de un tercero que se determina.
De la expresión específica no puede desprenderse que la Ley 18.802 pretendió terminar con las cláusulas de garantía general, a pesar de lo discutible que, en doctrina nos parecen, pero que concerniente a algunas de ellas ha existido pronunciamiento favorable de la jurisprudencia. La ley no innova sobre el particular.
Lo que se quiso evitar fue que la mujer, presionada por su marido, diera autorizaciones genéricas en que no se supiera hasta donde se comprometía el patrimonio familiar. Por ejemplo, que el marido diera en hipoteca cualquier bien social para garantizar toda clase de obligaciones. Esa autorización sería genérica, no específica, y no cumpliría con lo que dispone el artículo 1749 al respecto.
Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.Por el contrario, una autorización en que se determine el bien que puede darse en hipoteca y en que se señala el deudor a favor de quien se dará, nos parece específica aunque permita la cláusula de garantía general. La mujer que da la autorización sabe hasta donde está comprometiendo su patrimonio familiar. No debe mos olvidar,además que la Ley en estudio da plena capacidad a la mujer casada en sociedad conyugal, por lo que toda interpretación que se haga sobre este punto debe ser en ese sentido, no en el contrario. No se trata de limitar a la mujer.A la inversa, pensamos que la fianza y la solidaridad abiertas, con cláusula de garantía general, no valen. Para que la autorización de la mujer sea específica relativamente a la fianza y la solidaridad, aunque tengan cláusula de garantía general, debe determinarse las obligaciones respecto de las cuales autoriza a su marido para que se constituya en fiador o codeudor solidario y si se determina la persona del deudor en cuyo favor se otorga y se limita a una suma determinada.
Como dato histórico debemos decir que ni lo específico de la autorización de la mujer ni el requisito de que el mandato fuera especial se incluían en los proyectos redactados por la Comisión nombrada por el Ministerio de Justicia ni en el revisado por la Primera Comisión legislativa. Fueron agregados en las sesiones conjuntas de las Comisiones Legislativas, pero tuvieron el alcance que hemos señalado. (Análisis de las reformas que introdujo la Ley 18.802 en relación con la capacidad de la mujer casada en sociedad conyugal y la salida de menores fuera del país) En el mismo sentido se pronuncia don Cesar Frigerio Castaldi en su libro sobre Regímenes Matrimoniales , Editorial Jurídica Conosur, pág 58 quien señala: la autorización tiene que ser específica, esto decir, otorgada para determinado acto o contrato, fuente de la enajenación o gravamen de que se trata. A su turno don Enrique Rossel Saavedra en su Manual de derecho de Familia, Editorial Jurídica de Chile, sostiene que la autorización debe ser específica y que cabía la autorización general y anticipada, ya que dicha autorización es una medida de protección a favor de la mujer, que ella puede o no utilizar a su arbitrio.
DECIMO TERCERO: Que en la especie y tal como se consignó en el fundamento segundo que precede doña María Magdalena Chávez Madina ( demandante) y don Juan Ramón Olivares Casanga (cónyuge demandado) constituyeron a favor de Corpbanca (demandado) , hipoteca de primer grado sobre el inmueble en la cláusula primera, con el objeto de garantizar a Corpbanca, con el carácter de garantía general, el cumplimiento de todas las obligaciones presentes o futuras, directas o indirectas, que tenga contraídas o que pueda llegar a contraer en el futuro el propio constituyente y deudor don Juan Ramón Olivares Casanga, ya sea como deudor principal, como fiador o codeudor solidario. En la cláusula décimo tercera doña María Magdalena Chávez Madina, declara que otorga el consentimiento requerido por los artículos 1749 y 1754 del Código Civil, autorizando expresamente a su cónyuge don Juan Ramón Olivares Casanga, para constituir conjuntamente con ella-, la hipoteca y prohibiciones de que da cuenta el instrumento; que ambos consienten expresamente en la constitución de la hipoteca y prohibiciones para los efectos de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, y que don Juan Ramón Olivares Casanga, autoriza y representa a su cónyuge compareciente, en la constitución de la garantía general hipotecaria y prohibiciones a favor de Corpbanca, habiéndose inscrito debidamente la hipoteca en el Registro correspondiente del Conservador de Bienes Raíces de Vallenar.
DECIMO CUARTO: Que en consecuencia, la demandante al autorizar al marido para gravar con hipoteca el inmueble de calle Valdivia número seiscientos treinta y uno, que corresponde al Lote número dos de un inmueble de mayor extensión ubicado en calle Serrano esquina de calle Valdivia, indicó el acto para el cual otorgaba la autorización y respecto de un bien determinado, por lo que cumplió, en la especie, con el requisito de la especificidad que exige la ley. En efecto, la mujer al autorizar una hipoteca con cláusula de garantía general, conoce desde un comienzo las limitaciones que tiene esta garantía y hasta donde está comprometiendo el su patrimonio familiar.
Del análisis de las normas aplicables al caso, resulta evidente que al instituir la limitación consagrada en el artículo 1749 del Código Civil, lo que ha pretendido cautelar el legislador es la adecuada protección de los bienes sociales, aspecto que evidentemente se satisface mediante la autorización dada por la demandante en la escritura pública de 27 de mayo de 1998.
DECIMO QUINTO: Que en razón de lo señalado, al haber concluido los jueces de segundo grado que la convención de que se trata y la autorización de la mujer, cumplió con la exigencia del artículo 1749 inciso séptimo del Código Civil, en cuanto a que dicha autorización debe ser específica y lo fue en relación con el inmueble que se hipotecó, no han cometido error de derecho en la aplicación de los artículos 1749, 1754 y 1757 del Código Civil, toda vez que conforme a lo reflexionado precedentemente, dichos sentenciadores se ajustaron estrictamente a las normas pertinentes y consiguientemente, los errores de derecho en que se hacen consistir las infracciones legales denunciadas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 260, por la abogada doña Mónica Calcuta Stormenzan, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 253.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia de segunda instancia y en el fallo de reemplazo confirmar la decisión de primer grado, por las siguientes consideraciones:
1º.- Que sin entrar en un análisis pormenorizado de lo que ha sido la evolución del régimen legal de bienes en el matrimonio y su administración, no requiere de una argumentación mayor la afirmación que éste ha evolucionado en dos sentidos: reconocer la capacidad de la mujer y resguardar la integridad del patrimonio social y familiar, por la creciente ingerencia de la mujer en la administración ordinaria de la sociedad conyugal.
En este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinariaEn este orden de ideas debe entenderse la modificación al Código Civil prevista por la Ley 18.802, la que contempla diversas alteraciones a dicho estatuto legal, pero con una inspiración en lo referido a la materia que nos ocupa, el administrador de la sociedad conyugal marido o mujer, en la administración ordinaria o extraordinaria , obliga sus bienes propios al caucionar obligaciones de terceros y para comprometer los sociales , requiere autorización de la mujer o de la justicia, según el caso (artículos 1749 y 1759).
La autorización de la mujer en el supuesto indicado debe ser específica y sujeta a las formalidades que se expresa (artículo 1749, que guarda concordancia con el artículo 1754).
2º.- Que fue un tema de distinta interpretación por parte de la doctrina la amplitud con que debía darse la autorización. Así, por ejemplo, para don Arturo Alessandri bastaba una autorización general; en cambio, Lorenzo de la Maza y Hernán Larraín sostenían que la autorización tenía que ser específica (René Ramos Pazos, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción Nº 184, página 24). Validez de la autorización general compartida por don Manuel Somarriba (Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Matrimoniales, página 114).
3º.- Que la Ley 18.802 consagra la especificidad de la autorización según se ha dicho, la cual ha sido aplaudida por la doctrina y que, en concepto del disidente, en lo referido a la hipoteca, requiere una triple delimitación; debe estar indicada tanto la persona del deudor que tiene el carácter de tercero respecto de la sociedad conyugal , como el bien específico de la sociedad conyugal respecto del cual se constituye el derecho real y la determinación de la obligación concreta que se garantiza, para lo cual surgen las siguientes argumentaciones:
a.- Historia fidedigna del establecimiento de la Ley. De acuerdo a los antecedentes legislativos disponibles, en los proyectos que se constituyen en la Ley 18.802 se inician con un Mensaje del Ejecutivo, que en el curso de su tramitación se desarrolla. El Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno en el informe emitido el 1 de septiembre de 1987 señala: La modificación propuesta exige el consentimiento de la mujer para que el marido pueda avalar, convertirse en fiador o codeudor solidario u otorgar caución respecto de obligaciones de terceros, sin distinguir si se obligan bienes sociales o, incluso, los propios del marido.
Como la intención del proyecto revelada en el Mensaje y el Informe Técnico no es modificar el régimen actual de administración de la sociedad conyugal, a esta Secretaría de Legislación no le asisten dudas en cua nto a que si el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución, afecta únicamente a bienes propios del marido, la autorización de la mujer no sería necesaria, así como tampoco lo es actualmente cuando el marido enajena o arrienda bienes raíces propios de él.
En tal virtud, parecería necesario precisar la norma propuesta, estableciendo que la autorización de la mujer sólo es necesaria cuando el aval, la fianza, la codeudoría solidaria o la caución comprometen bienes de la sociedad conyugal o propios de la mujer (página 17 del informe y 102 de la recopilación de la historia legislativa). La Primera Comisión Legislativa, el 15 de enero de 1988 remite dos proyectos alternativos, cuyo artículo 1750 y 1749 se formulan con idénticas ideas, pero no igual redacción (páginas 29 y 23 de los proyectos y 202 y 239 de la recopilación de la historia legislativa).
El Ejecutivo formula indicaciones, en oficio de 6 de julio de 1988, en cuyo numeral 14 se lee: Interesante innovación contempla el proyecto en el sentido de que si el marido se constituye aval, codeudor solidario, fiador u otorga cualquier otra caución respecto de las obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios. Para obligar los bienes sociales en virtud de dichos actos, requiere autorización de la mujer o de la justicia en subsidio. ( Art. 1741). Lo mismo se establece para el caso de que sea la mujer, administradora de la sociedad conyugal, la que se constituye en aval, codeudora solidaria, fiadora u otorgue cualquier otra caución respecto de terceros. Pero para que obligue los bienes sociales con estos actos se necesita autorización judicial dada con conocimiento de causa. , y en el ordinal 21, letra h), al referirse a las particularidades del régimen de participación en los gananciales que se pretendió establecer, se indica: Las excepciones relativas a la libre administración y disposición de los bienes por parte de cada cónyuge consisten en que ninguno de ellos podrá, sin la autorización del otro, enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar sus bienes raíces. No podrá tampoco, sin dicha autorización, arrendar o ceder la tenencia de su bienes raíces por más de determinado plazo. Tampoco podrá otorgar cauciones personales a favor de terceros sin la autorización del otro cónyuge.
Se concretan las ideas anteriores en el inciso tercero del artículo 1741, 1749 y 1759 pero, además, en el proyecto de régimen de participación en los gananciales, en su artículo 4º se establecen las restricciones recíprocas de los cónyuges, entre las que se contempla la autorización previa para enajenar, gravar y efectuar cauciones personales a favor de terceros, expresando además que La autorización deberá ser específica, otorgada por escrito y necesariamente por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad o interviniendo expresa y directamente en el acto. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandatario especial cuyo poder conste por escritura pública (páginas 466 y 469, 501, 504, 506, de la recopilación de la historia legislativa). Al informar el proyecto el Secretario de Legislación señalará entre los objetivos del proyecto (Nº 22), se insiste en las ideas de otorgar participación a la mujer en la enajenación y constitución de gravámenes respecto de bienes raíces (páginas 565 y 580).
En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, En la consulta que se hace a las distintas facultades de derecho de las universidades del país, debe destacarse la insinuación planteada por la Universidad de Concepción en cuanto a restringir al marido en la administración de la sociedad conyugal, exigiendo la autorización de la mujer para garantizar obligaciones de terceros (páginas 328 y 329 de la recopilación de la historia legislativa). En el informe de la Universidad de Chile el profesor Rubén Celis pregunta, al comentar el inciso octavo del artículo 1749 del proyecto, ¿Qué se ha querido decir con específica? . Esta interrogante tendrá respuesta en el informe de la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto de ley, de 2 de mayo de 1989, que al referirse al proyecto de participación en los gananciales manifiesta lo siguiente: Es interesante destacar que la autorización de la mujer debe ser específica, es decir, se debe indicar respecto de qué bien y de cual obligación se da. Si se otorga por medio de mandatario, el mandato debe ser especial y específico (página 41 del informe y 678 de la recopilación de la historia legislativa).
Se ha hecho una referencia común a ambos proyectos, pue sto que después se opta por no legislar respecto de la participación en los gananciales y se refunden algunas de sus disposiciones. Es así como, respecto del artículo 1749 propuesto se lee en el informe En cuanto a la autorización de la mujer, el inciso séptimo expresa que debe ser específica y otorgada por escrito , formulándose el proyecto: Artículo 1749, inciso séptimo: La autorización de la mujer deberá ser específica y otorgada por escrito, (páginas 68 del informe, 28 del proyecto, 705 y 745 de la recopilación de la historia legislativa).
b.- El adjetivo específico denota singularidad, concreción, delimitación y definición, que importa una explicación o declaración con individualidad, fijando o determinando de modo preciso lo que se desea señalar, por lo conforme a las expresiones del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es lo que más propiamente caracteriza y distingue una especie de otra , de forma tal que si no se señala con precisión la obligación garantizada con la hipoteca no se cumple con la exigencia legislativa de que la autorización de la mujer sea específica .
c.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administracic.- La doctrina ha tenido la oportunidad de interpretar, expresando que la reforma ha tenido por objeto hacer más participativa la administración de la sociedad conyugal, de modo que está obligando al marido a discutir previamente con la mujer la conveniencia de la celebración de aquellos actos. Y esta necesidad se ve reforzada desde el momento que, luego de la reforma introducida por la Ley 18.802, el marido tampoco puede usar de su influencia o autoridad para lograr una autorización genérica, debido a que se exige una autorización específica , lo que, de acuerdo a la doctrina común implica otorgarla para cada acto que celebra. En otras palabras, como se ha afirmado en términos rotundos, ella no puede ser genérica ni manifestarse la voluntad sin describir e individualizar el acto que se ejecutará (Carmen Domínguez Hidalgo, La situación de la mujer casada en el régimen patrimonial chileno: mito o realidad, Revista Chilena de Derecho, Volumen 26 Nº 1, Enero Marzo de 1999, páginas 98 y 99, quien cita a Pablo Rodríguez Grez, Regímenes Patrimoniales, página 113). En efecto, el autor citado señala: Para que la autorización de la mujer legitime cualquiera de los actos antes referidos, debe reunir los siguientes requisitos: i) Debe ser específica, esto es, debe referirse precisamente al acto de que se trata.
El profesor Rubén Celis Rodríguez, al respecto indica La autorización de la mujer debe ser ESPECIFICA, esto es, para un contrato determinado. No puede ser GENERAL (Regímenes Matrimoniales, página 60, publicación de la Universidad Central).
d.- Una interpretación finalista, teniendo en consideración la evolución de la legislación, lleva igualmente a la misma conclusión, pues lo que pretende el legislador es proteger con mayor intensidad los intereses económicos de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal, objetivo que se obtiene si ésta conoce precisamente la obligación que se está garantizando con la constitución de la hipoteca, de igual modo conocerá su importe y la identidad de la persona del deudor.
4º.- Que al sostenerse por los magistrados de la instancia que la especificidad de la autorización se refiere solamente al bien raíz gravado y sin exigir la determinación de la obligación que se garantiza con la hipoteca, han incurrido en una errónea interpretación de la norma contenida en el inciso séptimo del artículo 1749 del Código Civil, que constituye infracción de ley, que tiene influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que correspondía acoger el recurso de casación en el fondo, según se ha indicado en la enunciación de este voto particular.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez García y del voto en contra su autor.
Nº 491-07.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Juan Araya E. y Abogado Integrante Sr. Hernán Álvarez G.
No firma el Ministro Sr. Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.

Sentencia Corte de Apelaciones

Corte de Apelaciones Valparaíso 05.10.2006

Valparaíso, cinco de octubre de dos mil seis.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita desde fojas 294 a 298, en su parte expositiva y sus tres primeros fundamentos; eliminando los restantes como asimismo sus citas legales; y teniendo en su lugar y además presente:
1º).- Que con el instrumento público de fojas 11 se acredita que el actor don Alfredo Castro Romero es poseedor inscrito de una propiedad raíz ubicada en Concón, calle ocho, esquina Santa Laura, con los deslindes que en dicho instrumento se indican, inscrita en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar a fojas 3819 Nº 4134 del año 1974.
2º).- Que son hechos no discutidos por las partes que don Alfredo Castro Romero y don Lucio Mauricio Carrasco Baquedano celebraron con fecha 30 de mayo de 1980, un contrato de promesa de compraventa, por la que el primero prometió vender al segundo la referida propiedad en la suma de $ 1.304,49 Unidades de Fomento que se enterarían en la siguiente forma: a).- 578,50 Unidades de Fomento entregadas en el acto de celebrar la promesa y que el promitente vendedor declaró recibirlas a satisfacción, y con 725,99 Unidades de Fomento pagaderas al 31 de mayo de 1981 y b).- con $ 1.242.630,60 monto a que ascendía la deuda que el promitente vendedor mantenía con la Asociación de Ahorro y Préstamos Diego Portales por el mutuo que contrajo para adquirir la propiedad prometida vender.-
3º).- Que para celebrar el contrato prometido se fijó el plazo de dos años siguientes al 31 de mayo de 1981 y cuando el promitente comprador hubiere pagado dentro de plazo la segunda cuota del precio de venta, esto es, $ 1.242.630, 60 correspondiente a la deuda con la Asociación de Ahorro y Préstamos ya referida.-
4º).- Que el demandado don Lucio Carrasco Baquedano, promitente comprador, sin que mediara la celebración de contrato de compraventa prometido obtuvo, mediante el procedimiento señalado en el Decreto Ley 2695, la inscripción a su nombre de la referida propiedad, dividiéndola en dos lotes de terreno, según consta de los instrumentos públicos de fojas 12 y 13 inscritos a fojas 117 y 117 vta., bajo los números 170 y 171 del registro de propiedad del año 2001 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, de fecha trece de septiembre de dos mil y cinco de enero de dos mil uno.-
5º).- Que en el contrato de promesa de compraventa, agregado a fojas 7 se dejó constancia que la propiedad se encuentra en poder del promitente comprador, quien la recibió a su entera satisfacción, liberándole de toda responsabilidad por su mantención y por las eventuales mejores necesarias, útiles y/o suntuarias en que se debiera incurrir para su mantenimiento.-
6º).- Que con fecha 10 de julio de 2001 el actor dedujo la presente acción de dominio solicitando que se cancelen las inscripciones practicadas a favor del demandado de acuerdo con el procedimiento señalado en el Decreto Ley 2695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución de dominio sobre ella.-
7º).- Que el citado Decreto Ley 2695 dispone que los poseedores materiales de bienes raíces rurales y urbanos, cuyo avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial sea inferior a ochocientas o a trescientas ochenta unidades tributarias, respectivamente, que carezcan de título inscrito, podrán solicitar de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales que se le reconozcan la calidad de poseedores regulares de dichos bienes a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción, de acuerdo con el procedimiento que se establece en dicho decreto ley, agregándose que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará justo título y una vez practicada su inscripción, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren a favor de otras personas inscripciones que hubieren sido materialmente canceladas; y que transcurrido un a 'f1o completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción, la que no se suspenderá en caso alguno.-
8º).- Que en la especie, si bien don Lucio Carrasco Baquedano, obtuvo del Servicio de Bienes Nacionales, mediante el procedimiento señalado que se le reconociera como poseedor regular del inmueble de que se trata, dividido en dos lotes de terreno y procedió a inscribir estas resoluciones con fechas 13 de septiembre de 2000 y 5 de enero de 2001, fue notificado de la demanda de dominio entablada por don Arturo Castro Romero, quien a su vez es poseedor inscrito de dicho inmueble desde 1974, con fecha 4 de septiembre de 2001, según consta a fojas 20, es decir antes de un año de las inscripciones practicadas por el demandado por lo que debe prevalecer el título inscrito del actor que es mas antiguo.
9º).- Que el artículo 26 del Decreto Ley 2695 dispone que los terceros afectados, podrán dentro del plazo de un año contado desde la fecha de inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el art. 20, las acciones de dominio que estimen asistirles, agregando el artículo 27 que si el tribunal acogiere la acción, ordenará la cancelación de la inscripción practicada con arreglo a esta ley, conservando su plena vigencia las inscripciones que existían sobre el inmueble con anterioridad a ella.-
10º).- Que habiéndose acreditado por el actor que es poseedor inscrito del inmueble materia del juicio desde el año 1974 y deducido la acción de dominio que señala el art. 26 del Decreto Ley 2695 dentro del plazo de un año contado desde las inscripciones practicadas por el demandado, cabe acoger la demanda y ordenar las inscripciones practicadas de acuerdo al citado decreto ley.-
11º).- Que todas las argumentaciones del actor en cuanto a que la propiedad tendría un valor superior al señalado por la ley para quedar afecto al Decreto Ley 2695 y que el demandado para burlar este requisito dividió irregularmente el inmueble en dos lotes de terreno, y la consiguiente prueba rendida al efecto, carecen de relevancia, ya que dichas argumentaciones son propios del procedimiento de oposición que reglamenta el artículo 19 del citado Decreto Ley, que el actor n o dedujo oportunamente en la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.
12º).- Que el hecho de que entre las partes existe un contrato de promesa de compraventa del inmueble materia del juicio y que pudo ser invocado por el demandado como título aparente de posesión para los efectos del procedimiento seguido ante el Servicio de Bienes Nacionales, no tiene ningún efecto en la presente acción de dominio, ya que dicha promesa sólo le otorga una acción personal en contra del actor para obtener su cumplimiento o resolución con indemnización de perjuicios.-
13º).- Que por lo expuesto precedentemente no se analizan las pruebas de absolución de posiciones, declaración de testigos y documentos acompañados por el demandante en esta instancia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 700, 728, 2505 del Código Civil, artículos 1º, 15, 26, 27 del Decreto Ley 2695 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 294 y siguientes, y se declara que se acoge la demanda de fojas 1 sólo en cuanto deberán cancelarse por el Conservador de Bienes Raíces respectivo las inscripciones practicadas a fojas 117 y 117 vta. bajo los números 170 y 171 del Registro de Propiedad de Viña del mar, relativas al inmueble materia de este juicio, ubicado en la calle Santa Laura s/n Concón, sin costas por haber tenido el demandado motivos plausibles para litigar.-
Regístrese y devuélvanse conjuntamente con los autos traídos a la vista.-
Redacción del Ministro Don Julio Torres Allú.
Rol Nº 3516-2004.-
No firma el Ministro Sr. Gonzalo Morales no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse haciendo uso de feriado legal.

Corte de Apelaciones Santiago 31.08.2006

Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 5863-2001 del 20º Juzgado Civil de Santiago, caratulados Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. con Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. , por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil, tres, escrita de fojas 1002 a 1042 (Tomo II), la juez suplente de dicho tribunal rechazó tanto la demanda principal como la acción reconvencional.
En contra de dicha resolución la sociedad demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación. La persona jurídica demandada, por su parte, interpuso en contra del referido fallo, recurso de apelación.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio, deben tenerse presente los siguientes antecedentes y circunstancias del proceso:
a) en el mes de julio de 1996, la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. (Pehuenche) obtuvo del Cuarto Juzgado de Letras de Talca una medida prejudicial precautoria de prohibición a Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. (Colbún), de suspender el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, debiendo operar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar y entregar las aguas que a éste corresponde por el llamado pretil Colorado. Esta medida se mantuvo posteriormente como precautoria. Dicha causa tiene el número de rol 4.150. Con fecha 28 de agosto de 1996, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún en la misma causa solicitando que se declarara:
1.- Que es obligación de Colbún el abastecimiento del canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado ubicado en el embalse Colbún de su propiedad;
2.- Que para estos efectos debe o perar el embalse Colbún entre las cotas 436 y 422,5 metros sobre el nivel del mar;
3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los art3.- En subsidio, que Colbún debe abastecer al referido canal Maule Norte Bajo por existir una servidumbre generada de acuerdo con el artículo 881 del Código Civil en relación a los artículos 69, 88 y 108 del Código de Aguas;
b) el 27 de diciembre de 1996 el tribunal de Talca aclaró la medida precautoria señalando que consistía en la prohibición a la Empresa Eléctrica Colbún Machicura S.A. de suspender el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo, debiendo dar cumplimiento a la obligación de abastecer el Canal Maule Norte Bajo con medidas que aseguren plenamente los derechos de aprovechamiento de aguas que correspondan, a su costa y bajo su exclusiva responsabilidad ;
c) Pehuenche y Colbún celebraron el 28 de febrero de 1997 un convenio (está a fojas 54), que en su cláusula segunda señaló que Por el presente acto las partes acuerdan que Pehuenche S.A. preste a Colbún S.A. los servicios necesarios para que ésta pueda generar el volumen de reserva del embalse Colbún que va entre las cotas 422,3 m.s.n.m y 397 m.s.n.m. y al mismo tiempo, cumplir con la obligación impuesta por la referida medida precautoria, en tanto ésta se mantenga vigente. Los servicios requeridos por Colbún S.A. consisten en que si esta empresa, durante el período comprendido entre la fecha de este convenio y el 30 de Septiembre de 1997, hace uso del agua acopiada en ese volumen de reserva y, por esta causa, la bocatoma existente en el pretil El Colorado se encuentra sobre la cota del embalse Colbún, y no pueda ser utilizada para abastecer a los regantes del Canal Maule Norte Bajo, Pehuenche S.A., a requerimiento de Colbún S.A., dejará pasar las aguas que Colbún S.A. le solicite para complementar los derechos que asisten a los referidos regantes. Los valores máximos que podrá requerir Colbún S.A. a Pehuenche S.A. serán aquellos que correspondan a los regantes del Canal Maule Norte Bajo de acuerdo a la aplicación de las disposiciones de la Resolución Nº 105 de la Dirección General de Aguas de fecha 19 de Abril de 1993, considerando además la disponibilidad del río Maule en la bocatoma Maule de la Central Pehuenche . En el mismo convenio se acordó que las sumas que Colbú n S.A. pague a Pehuenche S.A. de acuerdo a las disposiciones del presente convenio, serán restituidas por Pehuenche S.A. en el evento de que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo . Se pactó, asimismo, que El presente convenio regirá desde su fecha y hasta el día 30 de septiembre de 1997. No obstante, el presente convenio terminará anticipadamente en el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por Pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A. ante el Cuarto Juzgado de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo ;
d) en agosto de 1998 las partes acordaron un nuevo convenio, que se agregó a fojas 59, que regiría desde el 1 de septiembre de 1998 al 30 de abril de 1999, pactándose que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna ;
e) el 8 de mayo de 1998 el Cuarto Juzgado de Letras de Talca dictó sentencia en la aludida causa acogiendo la demanda interpuesta por Pehuenche en contra de Colbún sólo en cuanto declaró que es obligación de la parte demandada el abastecimiento del Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado, ubicado en el Embalse Colbún de propiedad de la demandada. Esta sentencia fue objeto de casación en la forma y apelación por parte de Colbún y de apelación por Pehuenche.
f) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbf) la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de 29 de enero de 1999, rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó la decisión de primer grado con declaración que la demandada, para dar cumplimiento a su deber de abastecer el Canal Maule Norte Bajo desde el punto denominado pretil El Colorado ubicado en el Embalse Colbún de su propiedad, debe operar el embalse entre las cotas 436 y 422,3 metros sobre el nivel del mar. Colbún dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de este fallo y pidió que no se ejecutara el fallo mientras no se rindiera fianza de resultas. La Corte de Talca exigió una fianza de $100.000.000 para proceder a la ejecución del fallo, presentando Pehuenche como fiador a Endesa Inversiones Generales S.A., quien efectivamente se constituyó en fiador el 5 de diciembre de 2000;
g) la Excma. Corte Suprema dictó sentencia el 7 de junio de 2001 rechazando el recurso de casación en la forma y acogiendo el de fondo, interpuesto por Colbún, dictándose sentencia de reemplazo, por medio de la cual se confirmó la sentencia apelada de 8 de mayo de 1997, precisándose que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta última disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos ;
h) en el presente juicio, Pehuenche dedujo demanda en contra de Colbún solicitando que ésta, de acuerdo a lo fallado por la Corte Suprema, de estricto cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito entre las partes y, consecuentemente, pague a su parte la suma de $3.932.503.000 o la que el tribunal determine por la prestación de servicios detallada en la demanda, más intereses. Demanda, también, indemnización de los perjuicios causados a su parte por el incumplimiento de Colbún, cuyo monto y especie se reserva para la etapa de cumplimiento de la sentencia;
i) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energi) Colbún contestó la demanda señalando que nada adeuda pues la sentencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia sólo la obliga a restituir las aguas y no a abastecer al Canal Maule Norte Bajo a través de la bocatoma del pretil Colorado, además de sostener dicho fallo que tal obligación no es permanente sino solo cuando dicho canal resulta inundado. Colbún, asimismo, dedujo demanda reconvencional en contra de Pehuenche por los perjuicios sufridos por su parte al ejecutar dicha sociedad el fallo de la Corte de Talca, impidiéndole generar energía eléctrica por un valor de US$2.000.000, que es la su ma de dinero que precisamente demanda;
j) la sentencia de primer grado rechazó ambas acciones, tanto la principal como la reconvencional.
SEGUNDO: Que la demandante sostiene que la sentencia se encuentra viciada por la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6º del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, no haber resuelto el asunto controvertido. En efecto -agrega- el conflicto principal de autos consistía en determinar si la condición suspensiva contenida en el convenio o contrato agregado de fojas 59, a la que las partes sujetaron la exigibilidad de la obligación de Colbún S.A. de pagar por los servicios recibidos de parte de Pehuenche S.A., se encontraba cumplida o no, teniendo presente para ello el tenor de dicha condición que reproduce. Sin embargo, en su concepto, la sentencia no resolvió dicha cuestión, pese a que en sus motivos undécimo, duodécimo y decimotercero la plantea y enuncia, mas no la resuelve.
TERCERO: Que el artículo 170 Nº 6º del Código de Procedimiento Civil establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 6º. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión debe comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas .
CUARTO: Que se ha fallado reiteradamente que las decisiones de un fallo se contienen en su parte dispositiva, de modo que se decide claramente el litigio si, como en la especie, el fallo rechaza las dos únicas acciones interpuestas, a saber, la principal y la reconvencional. En efecto, la sentencia impugnada desestimó la excepción de transacción opuesta a fojas 129 y rechazó tanto la demanda principal como la reconvencional, como se lee a fojas 1041, de suerte que, sin duda alguna, hay decisión de aquello que está controvertido, pronunciándose sobre las acciones y excepciones opuestas. Si lo que el recurrente advierte es que tales decisiones no se fundan en los razonamientos que la ley exige, ello es materia de una causal de casación distinta de la que se opuso.
QUINTO: Que la parte demandante, además, entiende viciado e l fallo por la misma causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pero esta vez en relación con el Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legislativo. Señala que este vicio se produce de dos formas, a saber:
a) respecto de la prueba producida en la causa la sentencia no contiene el examen y ponderación de toda la prueba rendida por ambas partes y que guardan relación y pertinencia con la controversia, limitándose en su considerando octavo a efectuar una ligera referencia a ciertos documentos, sin siquiera singularizarlos ni menos referirse a ellos, lo que ciertamente constituye una grave falta de ponderación de la prueba documental rendida . Expresa que no hay alusión a la prueba testimonial rendida por Pehuenche S.A. ni a la prueba pericial;
b) en relación a la ausencia de consideraciones para resolver la controversia principal, el fallo discurre sobre otras materias que no guardan relación con ella, como por ejemplo, sobre los títulos constitutivos de los derechos de aprovechamiento de agua o de aclarar lo que las sentencias dictadas en el Cuarto Juzgado de Talca quisieron decir pero, en su concepto, nada razona sobre el hecho si se cumplió o no con la condición de la cual pendía la obligación de pago de Colbún.
SEXTO: Que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, exigencia que, como se ha dicho por la jurisprudencia, tiende a obtener la legalidad de dicha resolución y a fijar los antecedentes en que se la fundamentó, con el fin de dejar a las partes en situación de promover los recursos que resultaren ser conducentes.
SÉPTIMO: Que el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal exige que el tribunal debe hacerse cargo de toda la prueba rendida, incluso la que se desestima, sin que exista una disposición semejante en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual cabe concluir que en este tipo de procedimientos el juez sólo debe ponderar aquella prueba que resulte relevante para la decisión del litigio y no la que sea inane y no conduzca a dirimir el conflicto.
OCTAVO: Que en la especie, la parte demandante rindió la prueba testimonial que se lee a fojas 219 y siguientes, consistente en la declaración de Alfredo Gómez Ballesteros, Andrés Javier Salgado Romeo y José Fernando Marón Tapia, quienes se refieren al convenio existente entre las partes y a que se ha hecho referencia en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, asegurando su existencia y la forma en que se cumplió, señalando que la prestación de aguas de Pehuenche a Colbún era a título oneroso, conforme a las condiciones del convenio. Dichos testimonios, sin duda, no sirven para dilucidar la cuestión controvertida, que tal como lo sostiene la actora en su presentación de fojas 1044, es de carácter contractual y consiste en aclarar si la condición suspensiva contenida en el convenio de fojas 59 se encuentra o no cumplida, conforma a lo fallado, finalmente, en la causa rol 4.150 del Cuarto Juzgado de Letras de Talca. Luego, dicha prueba no es idónea para la solución del conflicto.
NOVENO: Que lo mismo sucede con la pericia practicada en autos y que se agregó de fojas 714 a 804, respecto al valor de la energía no generada por la Central Pehuenche, pues tal cuestión tiene relevancia sólo en el evento de acoger la acción, lo que no sucedió en la especie.
DÉCIMO: Que en lo que atañe a la documental, el tribunal analiza la pertinente en los motivos duodécimo a decimoctavo y, en cuanto a la demás, se reitera lo ya señalado en el sentido que el sentenciador no tenía obligación de ponderarla, en la medida que no resultaba idónea para la solución de la controversia.
UNDÉCIMO: Que en lo que respecta a la falta de razonamientos que funden la decisión principal, el fallo cumple cabalmente con la exigencia que el recurrente echa en falta. En efecto, basta leer los motivos undécimo a vigésimo para concluir que la sentencia contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sirven de sustento a su decisión y, aún en la hipótesis de ser tales fundamentos errados -como lo estima la demandante-, son suficientes para entender cumplida la exigencia legal a que se hizo referencia en el motivo anterior.
DUODÉCIMO : Que, con secuentemente, el recurso de nulidad formal será desestimado.
EN CUANTO A LAS APELACIONES.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimonoveno y vigésimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
DECIMOTERCERO: Que los hechos de esta causa son aquellos que resumidamente se han señalado en el considerando primero de esta sentencia.
DECIMOCUARTO: Que la obligación de pago de Colbún quedó sujeta a una condición, a saber, que se acogiera la demanda deducida por Pehuenche en contra de Colbún ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o se declarara que corresponde a Colbún abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
DECIMOQUINTO: Que tal condición, en cualquiera de sus dos hipótesis, se encuentra cumplida. Desde luego, la sentencia de primer grado, que la Corte Suprema confirmó mediante su sentencia de reemplazo, condenó a Colbún con costas, por lo que de acuerdo al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que esta última persona jurídica fue vencida totalmente en el pleito. A ello hay que agregar que por la señalada sentencia de reemplazo se modificó el considerando octavo de la sentencia de primer grado, intercalando las voces o restituir entre las palabras abastecer y debidamente , quedando el fundamento de la siguiente manera: Que dilucidado lo anterior, es menester determinar si la obligación de Colbún de abastecer o restituir debidamente al Canal Maule Norte Bajo . En el considerando 29º, el fallo de la Excma. Corte Suprema de Justicia insertó la frase o la restitución de las aguas al entre las palabras abastecimiento y canal , con lo cual dicho razonamiento quedó del siguiente modo: Que así las cosas procede acoger la demanda entablada en autos por la Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en cuanto a declarar que es obligación de la demandada el abastecimiento o la restitución de las aguas al canal Maule Norte Bajo, desde el punto denominado pretil Colorado .
DECIMOSEXTO: Que lo anterior es indiciario de que para la Excma. Corte Suprema de Justicia, restitución y abastecimiento son términos equivalentes, son sinónimos, en lo que se refiere a la obligación de la demandada de entregar las aguas a los regantes del Canal Maule Norte Bajo en el pretil Colorado en el embalse Colbún, de su propiedad. Consecuentemente, al cumplirse la condición prevista en el pacto de agosto de 1998, agregado a fojas 59, transcrita en la letra d) del considerando primero de esta sentencia, nace la obligación de Colbún de pagar a Pehuenche la suma de dinero que resulte de valorizar la energía eléctrica que la actora no pudo efectivamente generar como consecuencia del servicio prestado a la demandada.
DECIMOSÉPTIMO: Que en su demanda de fojas 35, Pehuenche demandó la suma de $3.932.503.000, o la que el tribunal determinara, por la prestación de servicios que detalla y a la que antes ya se ha hecho referencia, esto es, dejar pasar las aguas del río Maule que Colbún solicitara para abastecer los derechos de los regantes del Canal Maule Norte Bajo, a quienes Colbún debe restituirles o abastecerles en el punto denominado Pretil Colorado, ubicado en el Embalse Colbún, de propiedad de la demandada, acción que, obviamente, impidió a Pehuenche la captación de dichas aguas para utilizarlas en la generación de energía eléctrica. Desde luego, cabe señalar que no ha sido objeto de controversia el que la actora efectivamente cumplió con la obligación antes referida.
DECIMOCTAVO: Que del informe pericial de fojas 714 a 804, elaborado por el Ingeniero Civil Electricista don Germán Guerrero Fuenzalida, apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se hace completa prueba para establecer que el valor total de la prestación de servicios antes referida tiene un valor de $3.912.922.590. Cabe destacar, por lo demás, que ninguna de las partes hizo uso de la citación que el tribunal confirió a fojas 807 respecto de este informe.
DECIMONOVENO: Que la prueba pericial a que se ha hecho referencia en la anterior motivación, se prefiere a la testimonial rendida por la actora, consistente en las declaraciones de Alfredo Gómez Ballesteros (fojas 219) y José Fernando Marón Tapia (fojas 232), en cuanto estos reconocen haber suscrito el documento de fojas 34 que señala que el costo de la prestaci 'f3n asciende a $3.932.503.000, pues la primera parece elaborada por un tercero imparcial y la segunda, si bien corresponde a testigos sin tacha, estos han reconocido que son trabajadores de Endesa, una de cuyas filiales es Pehuenche, según se encargan de precisar ellos mismos.
VIGÉSIMO: Que también se ha demandado la declaración de que Colbún debe indemnizar los perjuicios que su incumplimiento le haya irrogado a Pehuenche, perjuicios cuyo monto y especie se reserva la actora para discutirlos en la etapa de cumplimiento del fallo, conforme al artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que al respecto, cabe precisar que la indemnización de perjuicios es el derecho que tiene el acreedor para exigir del deudor el pago de una cantidad de dinero equivalente a la ventaja o beneficio que le habría procurado el cumplimiento efectivo y oportuno de la obligación. La existencia de los perjuicios debe probarse por quien los alega, pues la norma del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo faculta a discutir su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo o en un juicio diverso, mas no la efectividad de haberse producido el daño que se reclama.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en esas condiciones, la parte demandante debió discutir en este juicio que la conducta de la demandada le irrogó perjuicios, pues solo la determinación de su especie y monto se puede reservar para discutir en la etapa de cumplimiento del fallo. Como no lo hizo, no fue materia de la interlocutoria de prueba, y, por lo mismo no puede acogerse la petición signada con el número 5 del libelo que rola a fojas 35.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, consecuentemente, al no ser vencida totalmente la parte demandada, debe absolvérsele del pago de las costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144, 186 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 1044 por Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita de fojas 1002 a 1042 del Tomo II y se revoca la misma resolución en cuanto por su decisión III desestimó íntegramente la demanda de fojas 35 y en su lugar se decide que se acoge dicha acción sólo en cuanto se condena a E mpresa Eléctrica Colbún Machicura S.A a pagar a la actora Empresa Eléctrica Pehuenche S.A. la suma de dinero ascendente a $3.912.922.590 (tres mil novecientos doce millones novecientos veintidós mil quinientos noventa pesos), más los intereses corrientes para operaciones no reajustables devengados desde la fecha de notificación de la demanda (3 de enero de 2002) hasta el pago efectivo. Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia.
Se confirma, asimismo, la resolución de seis de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 489 del cuaderno de compulsas signado como Tomo III.
Acordada, en la revocatoria, con el voto en contra del Ministro señor Mera, quien estuvo por confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia compartiendo los fundamentos de ésta y teniendo, además, presente:
a) Que tal como se ha señalado, el convenio suscrito entre las partes señalaba en su parte pertinente que En el evento que por sentencia judicial ejecutoriada se rechace la demanda interpuesta por pehuenche S.A. en contra de Colbún S.A., ante el Cuarto Juzgado de Letras de Talca y/o no se declare en ella que corresponde a Colbún S.A. abastecer permanentemente el canal Maule Norte Bajo, Colbún no pagará a Pehuenche S.A. por las obligaciones asumidas en el punto 1 suma alguna
b) Que, entonces, debe entenderse, pese a la expresión y/o , que desde luego no existe en castellano, que las partes entendieron que el pago de Colbún a Pehuenche dependía de dos condiciones, a saber, que Pehuenche obtuviera sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca (rol 4.150) y que en dicho fallo favorable se declarara la obligación de Colbún de abastecer permanentemente el Canal Maule Norte Bajo.
c) Que examinando las sentencias dictadas en dicho proceso, se comprueba que la Excma. Corte Suprema de Justicia, al dictar la de reemplazo de siete de junio de dos mil uno, que en copia se agregó a fojas 70, confirmó la decisión de primer grado pero precisó que la obligación de la demandada es la de restitución de las aguas del canal Maule Norte Bajo, solicitada como abastecimiento, desde el punto denominado Pretil El Colorado, ubicado en el embalse Colbún, de propiedad de la demandada, debiendo esta altima disponer para el cumplimiento de dicha obligación de los medios técnicos de ingeniería idóneos para que los derechos de aprovechamiento de aguas de los regantes del referido canal sean satisfechos . Luego, ese fallo ha querido dejar en claro que Colbún no está obligada a abastecer el tantas veces mencionado Canal Maule Norte Bajo, sino que únicamente a la restitución de las aguas y sólo en el evento que se inundara el canal por las aguas del embalse Colbún. En efecto, dicha sentencia de reemplazo reproduce los fundamentos tercero a vigésimo del fallo de casación, dictado con la misma fecha, agregado en copia de fojas 61 a 69, dejándose expresamente asentado en los motivos decimosexto, decimoctavo y vigésimo de dicha sentencia que la obligación de Colbún es la de restituir las aguas utilizadas en la central hidroeléctrica Colbún a través del pretil Colorado y únicamente cuando tenga lugar la inundación del Canal Maule Norte Bajo como consecuencia de la operación de la central.
d) Que a igual conclusión se llega si se examina que la sentencia de primera instancia declaraba la obligación de Colbún de abastecer el Canal Maule Norte Bajo, fallo que, precisamente, fue confirmado por la sentencia de reemplazo de la Excma. Corte Suprema de Justicia que se viene comentando, con la muy importante precisión anotada en el sentido que la obligación de la demandada es sólo de restituir las aguas en la forma referida. Además, debe tenerse muy presente que Pehuenche intentó en dos ocasiones que la Excma. Corte Suprema aclarara su fallo, lo que fue rechazado, dejándose claro, nuevamente, que la restitución de las aguas por parte de Colbún procedía cuando se inundara el Canal Maule Norte Bajo.
e) Que, consecuentemente, a pesar de haber obtenido sentencia favorable en el juicio del Cuarto Juzgado de Letras de Talca, Pehuenche no obtuvo la declaración de que Colbún está obligada a abastecer el canal Maule Norte Bajo y, por consiguiente, de acuerdo a lo convenido en el instrumento privado de fojas 59, no está obligada Colbún a pagar suma de dinero alguna a Pehuenche.
Redacción del Ministro señor Mera.
Agréguese copia autorizada de esta sentencia al Tomo II.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 6372-2002.
Dictada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz e integrada, además, por el Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz y por el Abogado Integrante señor Ángel Cruchaga Gandarillas.

Sentencia Corte Suprema