Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.
Vistos:
En estos autos rol nº del Juzgado de Elqui-Vicuña, caratulados SOCIEDAD MINERA CHAÑAR BLANCO S.A. con MAURICIO ABELINO MELENDEZ ROJAS Y OTROS, sobre acción posesoria de restitución, por sentencia de 15 de septiembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó la querella respectiva. La Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 3 de enero de 2002 rechazó un recurso de casación en la forma y confirmó ese fallo.
En contra de esta última sentencia, la querellante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1 Que en el recurso de casación en la forma se esgrime la causal del artículo 768 Nº del Código de Procedimiento Civil, en relación con su artículo 170 Nº aseverándose que la sentencia impugnada carece de fundamentos de hecho al omitirse el necesario análisis de las probanzas rendidas y que se refieren a los presupuestos de la acción ejercida.
2 Que, en tal sentido, la recurrente expresa que durante la substanciación del juicio produjo múltiples probanzas tales como la documental correspondiente a sus inscripciones de dominio perfectamente concatenadas; el peritaje de fojas 505 y 541; la confesión de la demandada Tegualda Rojas, de fojas 462; la inspección personal del tribunal de fojas 587; el testimonio de don Floridor Rojas Tello de fojas 202 y la presunción que deriva del hecho de haberse destruido un puente que construyera su parte en el sector en disputa, medios de prueba que, según dice, no son debida ni completamente examinados en la sentencia que impugna, a pesar de que permitirían demostrar que su predio el Fundo Chañar Blanco llega o se extiende hasta el camino que corre paralelo a la ribera oriente del Río Claro o Elqui y que, por ende, ha tenido la posesión de la porción territorial reclamada.
3 Que, siempre al amparo de la misma causal de nulidad referida, añade la recurrente que tampoco existe en ese fallo el necesario análisis de las confesiones de los demandados Mauricio y Mario Meléndez Rojas, de fojas 461 y 463, en orden a que admiten que ella o sus antecesores han ejecutado en el sector de que se trata actos positivos de dominio como, por ejemplo, la construcción de un camino de acceso al fundo, la instalación de postaciones y tendido eléctrico, trabajos de reparación en la ribera oriente del Río Claro, la construcción de un puente y, en fin, el uso y tránsito por aquel camino desde hace más de 20 años. En suma, la recurrente arguye que se omite toda referencia a esas probanzas no obstante que acreditan la posesión material del suelo que ha tenido y evidenciado respecto de la faja territorial aludida.
4 Que, por último, en el mencionado recurso de casación en la forma se aduce que es omitido igualmente el estudio de las confesiones, tanto espontáneas como provocadas, de los demandados acerca de la instalación de un cerco que cerró todo acceso al lugar que interesa y sobre la destrucción del puente que existía en ese mismo sector. Vale decir, pruebas que atañen a los actos de despojo precisamente denunciados por su parte.
5 Que, según se infiere de lo prescrito en los artículos 916 y 926 del Código Civil y 549 del de Procedimiento Civil, la denominada querella de restitución es la que se dirige a recuperar la posesión de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos cuando el poseedor ha sido injustamente privado de ella. De ahí que sea posible sostener que una acción de esa índole, como lo es la ejercida en autos, exija de modo ineludible el estudio de los supuestos que la constituyen y, entre ellos, por cierto, la posesión que se aduce por el querellante y el hecho de su privación o despojo que se atribuye a los querellados. Lo anterior sólo se logra cabalmente merced el análisis de los distintos medios de prueba que se hayan rendido por las partes con tal propósito.
6 Que, en ese orden de ideas, como lo hace ver el recurrente, la revisión del fallo impugnado permite concluir que en él no se contiene un acabado y completo examen de las probanzas allegadas al proceso, precisamente referidas a los aspectos destacados. En particular, se advierte que esa sentencia carece de reflexiones específicas en torno a las pruebas confesionales de fojas 461, 462 y 463, correspondientes a los querellados Mauricio Abelino Meléndez Rojas, Tegualda Elvira Rojas Rojas y Mario Meléndez Rojas, respectivamente ni sobre el peritaje de fojas 501 y 541, evacuado por el Ingeniero de Ejecución en Geomensura, don Álvaro Miranda Milla.
7 Que, en tales condiciones, no puede sino sostenerse que en el fallo recurrido se incumple la exigencia prevista en el artículo 170 Nº del Código de Procedimiento Civil, esto es, carece de las consideraciones que sirvan de necesario sustento a la decisión que se adopta. Por lo tanto, concurre en este caso la causal de nulidad formal que prevé el artículo 768 Nº del mismo código, configurándose un vicio remediable sólo con la invalidación de la sentencia impugnada, motivo por el que cabe hacer lugar al recurso analizado.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 772, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 677. Consecuentemente, se invalida la sentencia definitiva de tres de enero de dos mil dos, escrita a fojas 668, que confirma la de primer grado, y se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.
En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo del primer otrosí del citado escrito de fojas 677.
Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.
Regístrese.
30888
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a duodécimo, que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
1 Que los instrumentos públicos de fojas 29 y 121, comprueban que la querellante tiene inscrito a su favor, desde el 7 de enero de 1998, el inmueble Fundo Chañar Blanco de la comuna de Paihuano, Provincia de Elqui. Con todo, los documentos agregados a fojas 31 y 134 dan cuenta que, considerada la de los antecesores, tal posesión inscrita se remonta, al menos, al año 1979. Entretanto, los documentos de fojas 142 y 143 acreditan que, por su parte, los querellados son poseedores inscritos, en común con otras personas, del predio denominado Buena Esperanza. De acuerdo con esos títulos y en lo que interesa, cabe destacar que el primero de los inmuebles deslinda al ORIENTE con camino público, mientras que el segundo colinda por el PONIENTE con calle pública antigua.
2 Que los litigantes coinciden en sostener que la vía de comunicación referida en sus títulos es la misma, vale decir, que corresponde al antiguo camino público Paihuano a Pisco Elqui, en términos que la controversia se ha circunscrito a la ubicación que cada uno asigna a ese camino y, con ello, a la posesión que cada uno dice tener sobre una faja de terreno situada en la ribera oriente del Río Claro, también conocido como Río Elqui que corre (de sur a norte) por el sector. En efecto, mientras la querellante aduce que esa vía de acceso se sitúa más al oriente de la ribera este del río, en términos que la porción disputada estaría comprendida dentro del límite oriente de su predio, los querellados indican que forma parte del terreno ubicado al interior del lindero poniente del inmueble que les pertenece, porque ese camino correría paralelo a la ribera poniente del Río Claro o Río Elqui.
3 Que, en sus respectivas absoluciones de posiciones los demandados admitieron expresamente los hechos que pasan a indicarse:
a.- En la diligencia verificada a fojas 461, dando respuesta a las preguntas números 14, 19, 21 y 27 del pliego de fojas 441, don Mauricio Meléndez Rojas manifestó que los dueños, empleados, vehículos y maquinarias del Fundo Chañar Blanco han transitado por un camino construido por el señor Hernández (antecesor de la querellante), quien también instaló postación eléctrica en el lugar, todo lo cual fue tolerado pensando que era provisorio y sin autorización; también señala que el puente de acceso al fundo, existente en el mismo lugar, fue construido por la querellante, aunque ignora el tiempo exacto en que ello ocurrió y, por último, que la querellante ha realizado, además, trabajos en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del Fundo Chañar Blanco y, en mayor medida, frente al puente de acceso;
b.- En la actuación de fojas 463, dando respuesta a las posiciones 9, 19 y 24 del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas expresa que en la actualidad existe un camino que va de Paihuano a Pisco Elqui, el que atraviesa en forma perpendicular oblicua hasta el Fundo Chañar Blanco, pero que ese camino no existía antiguamente; que el puente de acceso al Fundo fue construido por la querellante hace 14 años y que la postación eléctrica, que atraviesa desde el actual camino hasta las instalaciones del Fundo aludido, se encuentra en el lugar desde hace unos cinco años.
4 Que, las confesiones antedichas, referidas a hechos personales de los confesantes, de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, constituyen plena prueba en contra de los absolventes. De este modo, cabe tener por cierto y establecido que, la propia querellante o sus antecesores, han ejecutado en el lugar en disputa la construcción de un camino de acceso al Fundo Chañar Blanco, usado para el tránsito de maquinarias, personas y vehículos; la construcción e instalación de postes para tendido eléctrico que atraviesan el lugar hasta llegar a las instalaciones del señalado fundo; la construcción de un puente que permite acceder desde ese camino hasta el predio indicado y, en fin, la realización de trabajos de limpieza y defensa en la ribera oriente del Río Elqui, en toda la extensión del fundo y, particularmente, frente al puente aludido. En suma, es de toda evidencia que, respecto de la porción territorial discutida, la querellante ha llevado a cabo actos positivos de aquellos a los que se refiere el artículo 925 del Código Civil y que, por ende, demuestran cabalmente la posesión de ese suelo.
5 Que, ahora bien, cabe destacar que en su contestación de fojas 113, además de aseverar que el aludido camino se desplazaría por la orilla poniente del río, los querellados argumentan que su predio, Buena Esperanza, se encuentra íntegramente emplazado al oriente del Río Claro. Si así fuera, significa entonces que carece de toda consistencia su planteamiento relativo a la ubicación del camino, toda vez que ello importaría que el inmueble Buena Esperanza se debiera extender hasta el poniente del río Claro como quiera que el camino indicado en los títulos de las partes, es el mismo o, en palabras de los querellados, es el deslinde que comparten los predios. En todo caso, reafirma la posición de la querellante, en lo que hace a la ubicación del mentado camino, considerar que en el documento de fojas 25 relativo a inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de don Jorge Meléndez Rojas, hijo y hermano de los demandados, en su caso se señale como deslinde poniente del inmueble Buena Esperanza, el siguiente: calle pública antigua, que corresponde al actual Río Claro, en trescientos noventa metros aproximadamente, lo que es evidentemente indicativo de que ese camino corría por la ribera oriente del río.
6 Que a una conclusión similar conduce el peritaje de fojas 505 y 541 que, valorado conforme a las reglas de la sana crítica y siendo el resultado tanto del estudio de los títulos y planos respectivos como de la situación en terreno, permite establecer que el Fundo Chañar Blanco, por su costado sur, atraviesa al oriente del Río Claro, llegando hasta el camino público antiguo, también denominado en los títulos como camino público, calle pública antigua y/o camino vecinal que corresponde precisamente a uno que corre por el borde oriente del mencionado río.
7 Que, en otro orden, en su contestación de fojas 113 los querellados admiten que ellos cerraron y cercaron el sector de que se trata, lo que es corroborado por don Mauricio Abelino Meléndez Rojas, quien al responder la pregunta Nº del pliego de fojas 441, señala a fojas 461 que efectivamente el 18 de octubre de 1997 cerró con postes de madera y alambre de púas el actual camino Paihuano a Elqui que conduce hasta el fundo tantas veces mencionado. Luego, en la misma diligencia, respondiendo a la pregunta Nº del pliego, el referido absolvente reconoce que el 23 de marzo de 1998 junto con sus trabajadores procedió a destruir el mencionado puente de acceso al fundo. A su vez, contestando a la pregunta Nº del pliego de fojas 455, don Mario Meléndez Rojas manifiesta a fojas 463 que es efectivo que ese puente fue destruido ya que lo habían construido sin autorización.
8 Que, a este respecto, cabe poner de relieve que el fundamento común y esencial de las acciones posesorias y, entre ellas, por cierto, de la querella de restitución, es el de propender a la paz social en el sentido de impedir los actos de auto tutela o, que es lo mismo, que los particulares se hagan justicia por sí mismos, alterando las situaciones de hecho preexistentes en materia de posesión de inmuebles y prescindiendo para ello de la autoridad judicial pertinente. En la especie, es un hecho reconocido por los querellados que ellos incurrieron en tal clase de conductas, al admitir que, por sí y ante sí, ejecutaron un nuevo cierre y cercado del predio y la destrucción de un puente existente en el lugar, circunstancias que, de suyo, hacen procedente la acción posesoria ejercida y determinan su aceptación.
9 Que, no pueden ser oídos los querellados en cuanto al contestar la demanda insisten en sus argumentaciones de que el asunto propuesto en autos sería materia de una reivindicación y no de una acción posesoria y en cuanto a la necesidad de emplazar a otras personas, toda vez que ambos aspectos ya fueron objeto de pronunciamiento a través de la sentencia firme que se lee a fojas 103.
10 Que, en consecuencia, habiendo demostrado la querellante la posesión del terreno en disputa y estando también acreditado que los querellados la privaron de esa posesión a través de actos, de despojo, ejecutados al margen del ordenamiento jurídico, cabe hacer lugar a la querella de lo principal de fojas 5.
11º Que, en nada altera las conclusiones precedentes el mérito de la inspección personal del tribunal, cuya acta figura a fojas 587, acerca de la existencia de un camino por el lado poniente del río toda vez que también se deja constancia de haber en el lugar otro camino en el sector oriente de ese río, en términos que, por lo tanto, no permite dilucidar el punto que interesa.
12 Que, en el primer otrosí de su libelo de fojas 5, la querellante manifiesta que se reserva para la etapa de ejecución del fallo el ejercicio de la acción de indemnización de perjuicios, aunque indicando también que su monto será materia de prueba en esa etapa. A este respecto, debe indicarse que, al margen de que no puede estimarse que se haya litigado en autos sobre el punto, puesto que en su demanda la querellante ni siquiera determina cuáles serían o en qué consistirían los perjuicios que aduce, lo cierto es que, por su contenido, la acción de indemnización de perjuicios supone o requiere un juicio de lato conocimiento que en nada condice a la naturaleza concentrada y al carácter urgente que singulariza a los interdictos, motivo por el que tal reserva no puede ser aceptada, en los términos que ha sido propuesta.
Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 173, 186, 342, 399, 425, 426, 549, 551, 562 y 563 del Código de Procedimiento Civil; 700, 916, 918, 920, 924, 925, 923, 1700, 1713 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de quince de septiembre de dos mil, escrita a fojas 596 y, en cambio, se declara que se acoge, con costas, la querella de restitución interpuesta en lo principal de fojas 5.
Redacción a cargo del Ministro señor Ortíz.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 624-02.
30889
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