Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de octubre de dos mil dos.
Vistos:
A fojas 19 comparece don Cristian Araos Campos, abogado, en representación de doña MARIANA AGUSTINA ANTUNEZ POZO, solicitando se conceda el correspondiente exequátur respecto de una sentencia pronunciada por un tribunal ecuatoriano.
En síntesis, expresa que por resolución de 19 de mayo de 1983, del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, se concedió la posesión efectiva, proindiviso, de los bienes quedados al fallecimiento del ciudadano ecuatoriano don Armando Alberto Muñoz Noroña a favor de la propia solicitante, en su condición de cónyuge sobreviviente y de sus hijos doña Mariana Patricia Muñoz Antúnez de Lazo y don Armando Andrés Alberto Muñoz Antúnez. En su concepto, se hace aplicable en la especie lo previsto en los artículos 423 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, motivo por el que solicita que se conceda la correspondiente autorización para hacer cumplir en Chile la sentencia referida, en todas sus partes.
A fojas 16 la Fiscal Judicial evacua su dictamen, manifestando el parecer en orden a que este tribunal puede conceder el exequátur solicitado.
A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
1º Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 11 y el instrumento de fojas 6, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 19 de mayo de 1983, pronunciada por un tribunal ecuatoriano, que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Armando Alberto Muñoz Noroña, fallecido en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de junio de 1982, a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos. Textualmente se pide conceder el exequátur solicitado y ordenar se cumpla en Chile en todas sus partes, la sentencia de posesión efect iva de los bienes quedados al fallecimiento de don Armando Muñoz Noroña, dictada por el juez del Octavo Juzgado de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador;
2º Que, en consecuencia, debe entenderse que la aludida petición se hace respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno y no para otros fines;
3º Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos y como lo sostiene la peticionaria se hace aplicable por lo dicho, lo prescrito en los artículos 423 y siguientes, y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Ecuador y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba, pero con reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros;
4º Que el citado artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado establece que las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia territorial, por lo que respecto de éste último requisito para que una resolución de tribunal extranjero en esta materia pueda cumplirse en Chile es necesario que no se oponga a la jurisdicción nacional;
5º Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".
Acorde con esta norma, el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dice: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero como en este caso-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.
La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido".
El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales establece, con carácter más general esta exigencia, al disponer que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido".
6º Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en la especie, bienes situados en Chile. En consecuencia la resolución del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, que se pretende cumplir en estos antecedentes se opone a la jurisdicción chilena y por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur formulada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo.
7º Que por lo expuesto esta Corte no comparte la opinión de la señora Fiscal judicial en su dictamen de fojas 16, en orden a que puede concederse el exequátur solicitado.
Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 19, efectuada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo, para que pueda cumplirse en Chile la resolución de 19 de mayo de 1983 del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador.
Regístrese y archívese.
Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.
Nº 2480-02.
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