Mostrando las entradas con la etiqueta Daño Moral. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Daño Moral. Mostrar todas las entradas

13-08-07

Daño Moral, Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio


Para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

25-07-07

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Tercero Civil Responsable, Cuasidelito de Lesiones Graves



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol 13.422 del Segundo Juzgado del Crimen de San Fernando, se dictó a fojas 256 sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó a DANIEL ALBERTO JARAMILLO ÁLVAREZ, a sufrir la pena de quinientos cuarenta días (540) de reclusión menor en su grado mínimo, como autor de los cuasidelitos de lesiones graves inferidas a Fresia Irene Guerra González y Maria Lorena Valderrama Berardi y de lesiones menos graves a Ciro Yerko Sáez Guerra y Pedro Sáez Frossini, cometidos el 15 de diciembre de 1.995 en esa ciudad. Se le impuso además, las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la suspensión de carnet, permiso o autorización que lo habilite para conducir vehículos por un año. Se condena además al mismo acusado y al tercero civilmente responsable Transportes Romeral Ltda., a pagar solidariamente las cantidades que se dirán a las siguientes personas: a Ciro Yerko Sáez Guerra $5.282.800 por daño material y $2.500.000.- por daño moral; a Maria Lorena Valderrama Berardi $5.700.426.- por daño material y $20.000.000.- por daño moral; a Pedro Sáez Frossini $59.800.- por daño material y $ 1.500.000.- por daño moral y a Fresia Irene Guerra González $2.060.000.- por daño material y $5.000.000.- por daño moral. Estas cantidades, según el fallo, se pagarán reajustadas de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C. desde la fecha de la presente sentencia y hasta su pago efectivo, más intereses corrientes durante el mismo periodo. Se le impuso al procesado y demandado civil el pago de las costas de la causa.

La sentencia aludida fue complementada por las resoluciones de fojas 369 y 393.

Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Rancagua por resolución de fojas 422, lo revocó, en la parte civil en cuanto concedió indemnización por concepto de daño material a Pedro Sáez Frossini y a Fresia Irene Guerra González, desestimando la demanda por dicho capítulo y lo confirmó en lo demás con declaración de que se reduce la pena de reclusión impuesta a Jaramillo a cien días y la suspensión de la licencia de conducir a seis meses y rebaja la indemnización por daño material a Maria Valderrama Berardi a la suma de $303.631.

En contra de esta última decisión, la demandada civil Transportes Romeral Limitada dedujo a fojas 426 recurso de casación en la forma el que lo sustenta en la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, reclamando que la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita al haberse extendido a puntos inconexos con los que fueron materia de la acusación y de la defensa.

A fojas 472 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la infracción formal que se denuncia está referida sólo a la decisión civil del fallo impugnado en cuanto concedió indemnización de perjuicios materiales y morales a los demandantes Maria Valderrama, Ciro Sáez Guerra, Pedro Sáez Frossini y Fresia Guerra González atribuyéndole a la sentencia los siguientes defectos, en relación a la causal de ultra petita invocada: a) el habérseles asignado sumas de dinero a las víctimas sin que hayan solicitado cantidad alguna para ellos en la demanda. De este modo, al no encontrarse especificadas las sumas que cada una de dichas partes pretendió en su oportunidad, la demanda aparece absolutamente indeterminada en sus peticiones, contraviniendo lo que dispone el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en la conclusión de la demanda sólo se hace referencia a eventuales daños materiales, sin pedir concretamente nada por concepto de daño moral, lo que imposibilitaba al tribunal conceder suma alguna por este rubro; b) en seguida se sostiene que en la demanda a los actores se les engloba bajo el concepto de familia que sufrieron perjuicios con ocasión del accidente de tránsito, ente que no puede sufrir daño indemnizable. Sostiene que los querellantes sólo fueron individualizados por sus nombres, contraviniendo lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que al tratar de enmendar el defecto a fojas 254, se equivocó, sin embargo, en el escrito al señalar el nombre de la demandada, lo que además se complica al indicar en el petitorio en la demanda civil una suma global de $120.000.000 cuando en su detalle, para precisar los perjuicios de cada uno de los actores, sólo se suma la cantidad de $65.618.027, con lo cual no se han enunciado precisa y claramente en la conclusión, como tampoco se hizo en el cuerpo del libelo las peticiones que se sometieron al fallo del tribunal. De esta manera, se aduce, en el caso nadie ha pedido algo concreto, la familia no es titular de acciones indemnizatorias y, en este caso, no ha sufrido un daño moral indemnizable del que solo pueden experimentar las personas naturales y en consecuencia, si se pidió para todos y se dio algo a cada uno, hay otorgamiento de lo no pedido;

Segundo: Que como se señaló, el recurrente fundó la casación de forma sólo en la causal señalada en el Nº 10 de artículo 541 del Código de Procedimiento Penal que permite la invalidación de la sentencia, cuando ha sido dada ultra petita, concretando la norma el defecto al caso en que los jueces han extendido su fallo a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa, con lo cual ha de entenderse que el vicio que reprime esta norma tiene una connotación netamente procesal penal, que la hace procedente sólo cuando exista una diferencia sustancial entre lo que se expresa en la acusación, pretensión punitiva, mas lo que se alega en la defensa respecto del hecho criminal y lo que se decide en estos rubros en el fallo. Por tal motivo, y para evitar vacíos con respecto a situaciones no regladas o confusas la ley 18.857 de 6 de diciembre de 1.989, agregó un inciso final al artículo 541 aludido, expresando que cuando el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales anteriores, en cuanto le sean aplicables, y además en alguna de las causales 4, 6 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, es evidente que si se denuncia un vicio de la sentencia criminal, sólo en su parte civil porque ésta ha otorgado más de lo pedido por las partes o se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, la causal del Nº 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal no le es aplicable, y por lo tanto, debió fundarse el recurso necesariamente, por ser un arbitrio de derecho estricto, en la causal 4 del artículo 768 antes aludido, por lo que desde ya, esta impugnación no podrá prosperar;

Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el recurso no ha sido muy preciso en explicar la ultra petita invocada, puesto que los dos principales reproches se sostienen, en primer lugar, en la falta de claridad que adolecería la demanda en relación a los rubros demandados incumpliendo, en su opinión, lo previsto en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y, en segundo término, sostiene que dicho escrito no expresaría con claridad tanto, quienes serían los actores perjudicados, en cuanto a la identificación de la parte demandada, situaciones que de ser efectivas, podrían constituir la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, defensa que la ley procesal penal permite alegar en el escrito de contestación a la acusación, como lo expresa el inciso primero del artículo 450 bis del Código de Procedimiento Penal, de tal modo, que esta defensa no es posible renovarla en esta etapa impugnativa e incluirla en un defecto que, por su naturaleza, tiene sus propias características;

Cuarto: Que por último, si bien el escrito de demanda, no es la perfección para estos trámites, es lo cierto que dicho libelo en lo que se refiere a lo solicitado indica claramente las sumas demandadas, tanto en lo que se refiere a los perjuicios de carácter material, como en lo que respecta al daño moral, en efecto, en la foja 249 se precisa, en el primer capítulo, en las letras A, B, C, D y E, para cada demandante el detrimento material que sufrieron como consecuencia del accidente, sumando una cantidad de $23.438.027 y, en lo que se refiere al perjuicio moral se explica que todos han quedado con un trauma moral, especialmente la señora Maria Lorena Valderrama Berardi, solicitando una suma total de $42.180.000 y si bien en la parte petitoria se solicita una condena por una suma de $120.000.000, se agrega la expresión: o lo que S.S. se sirva determinar, de tal modo, que deja al tribunal con la facultad de determinar el monto final de los perjuicios demandados, facultad que el tribunal ejerció de manera legítima, ya que en su sentencia acogió la demanda por cantidades significativamente menores a lo pretendido por los actores;

Quinto: Que conforme a lo razonado en los motivos anteriores el recurso en estudio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 426 por la demandada civil TRANSPORTES ROMERAL LIMITADA en contra de la sentencia de veintidós de enero de dos mil dos, escrita a fojas 422, la que en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 682-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


30899

Indemnización de Perjuicios, Daño Moral, Apreciación Subjetiva, Responsabilidad Extracontractual, Cuasidelito de Homicidio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de enero de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 4.805-8 del 29º Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó a fojas 356 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó a Raúl Emilio Bascur Aguilera a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales correspondientes, como autor del cuasidelito de Ana Belén Ramos Catrileo, ocurrido en esta ciudad el 16 de enero de 1.997. Se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena privativa de libertad. Por dicho fallo se acogió la demanda civil interpuesta por Ernesto Ramos Baeza y condenó al mismo procesado y solidariamente a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al actor la suma de ochenta millones de pesos (80.000.000) reajustada según I.P.C. e intereses corrientes para operaciones no reajustables, contados desde la fecha en que quede ejecutoriada tal condena.

Apelada dicha sentencia, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago a fojas 468, la confirmó con las siguientes declaraciones:

a) que se rebaja la pena a quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo;

b) que se reduce el monto de la indemnización de perjuicios a treinta millones de pesos y con reajuste según variación del I.P.C. entre el mes anterior de esta decisión y el mes anterior al pago y con intereses corrientes para operaciones no reajustables, en caso de mora, condenándose solidariamente en costas al reo Bascur y la Municipalidad de Peñalolén.

En contra de este último fallo, la parte del procesado Bascur y la del querellante Ramos Baeza dedujeron sendos recursos de casación en el fondo. El primero de ellos se sustentó en la causal del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y, el segundo, ataca la parte civil, en cuanto no se incluyó como factor de la responsabilidad civil la norma del artículo 141 de la ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, la que se estima vulnerada, conjuntamente con las normas de los artículos 4, 2.314, 2.315, 2.317, 2.322, 2.329 y 2.330 del Código Civil.

Concedido los expresados recursos y declarados admisibles, se trajeron los autos en relación.-

Considerando:

Primero: Que en relación al recurso de casación en el fondo deducido por el acusado Raúl Bascur Aguilera, se denuncia como un error de derecho en que habría incurrido el fallo impugnado, el dar por establecido que dicho recurrente, a la fecha del hecho incriminado, era el administrador de la Piscina Municipal de Peñalolén y que el deceso de la menor Ana Ramos Catrileo le es atribuible por revestir dicha calidad funcionaria, cuando sólo tenia contrato de trabajo de simple auxiliar ya que no tenia los requisitos para ser administrador de dicho complejo deportivo, con lo cual se ha configurado la causal de invalidación prevista en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación a la participación que se le imputa, vicio que de no haberse cometido habría determinado su absolución en el hecho punible investigado;

Segundo: Que la sentencia recurrida, ha establecido como hechos, inamovibles para este tribunal, que el 16 de enero de 1.997, cuando la menor Ana Ramos se bañaba en la Piscina Municipal de Peñalolén, su pie quedó atrapado en el tubo interno de la cámara del filtro que estaba sin rejilla, lo que le impidió emerger, falleciendo asfixiada, y que estos defectos de mantención son atribuibles al administrador de dicha piscina, quien reconoció que ese cargo lo desempeñó hasta esa misma fecha (considerando 5 y 6 del fallo de primer grado);

Tercero: Que en estas condiciones, habiéndose establecido como un hecho el que el encausado Bascur desempeñaba la función de administrador de la piscina donde se produjo el cuasidelito, materia de la acusación y que éste actuó con negligencia y con infracción al reglamento para funcionamiento y operación de piscinas, al no asegurar una rejilla de protección de un ducto de desagüe que se encontraba suelta, no se aprecia el error de derecho que se denuncia, ya que si era efectivo que no tenia la calidad que se le atribuyó, pese a la prueba que aportó, debió invocar el recurrente, para alterar esos hechos, la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que en el presente caso se omitió, por lo que no se ha demostrado el error en cuanto a la participación de autor que se le atribuyó en este suceso;

Cuarto: Que en todo caso, el recurso no abunda mayormente, en cuanto a la errónea aplicación del derecho en relación al hecho punible, ni tampoco respecto de la participación ya que en él no se invoca ninguna disposición sustantiva penal que con influencia sustancial se hubiere producido en el fallo atacado, por lo cual en lo formal este libelo resulta vago e impreciso;

Quinto: Que el segundo recurso de casación en el fondo deducido lo endilga el querellante y actor civil don Ernesto Ramos Baeza, padre de la victima, respecto a la determinación de la indemnización de perjuicios a que fueron condenados solidariamente, tanto el procesado, como la Municipalidad de Peñalolén y reprocha la circunstancia de no haber sido condenada la última, conforme a la norma del artículo 141 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que establece la responsabilidad de dichas corporaciones por falta de servicio, pretensión que el fallo de primera instancia había aceptado pero que el de segunda eliminó para dejar vigente sólo la responsabilidad extracontractual del Código Civil que también la sentencia de primer grado había considerado en la condena civil. De este modo, se aduce, sin este error se habría sancionado a dicha Municipalidad a pagar por concepto de daño moral la suma de $400.000.000;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia condenó al procesado Bascur y a la Municipalidad de Peñalolén a pagar al querellante Ernesto Ramos de manera solidaria la suma de ochenta millones de pesos a título de indemnización de perjuicios, por daño moral y se fundamentó dicha condena, en lo que se refiere a la Corporación Municipal, en la calidad de empleadora del procesado, en los términos del artículo 2.322 del Código Civil y también por haber incurrido por falta de servicio, cúmulo de responsabilidades que así fue demandada por el actor civil en su escrito de fojas 176. El fallo de segunda instancia, estimó del caso, hacer responsable civilmente a la Municipalidad aludida sólo en calidad de empleadora del causante del accidente y eliminó todo lo referente a la responsabilidad objetiva a que se refiere el artículo 141 de la ley 18.695 y confirmó la sentencia, con declaración de rebajar el monto de la indemnización a treinta millones de pesos;

Séptimo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, autoriza el recurso de casación en el fondo cuando la sentencia impugnada ha sido pronunciada con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de ese fallo, con lo cual está significando que el legislador está exigiendo que el vicio cause un perjuicio de tal entidad que sólo sea reparable con la nulidad de la sentencia, situación que en el presente caso no puede producirse por dos razones: en primer lugar, porque el fallo atacado acogió la demanda civil formulada por el actor civil sobre la base de haber existido responsabilidad por el hecho ajeno de parte de la Municipalidad de Peñalolén, en su calidad de empleadora del procesado responsable del cuasidelito investigado, con lo cual aun aceptando que dicha responsabilidad no era procedente por dicha causa jurídica, sin embargo, para el actor su pretensión fue aceptada. En segundo término, porque el querellante no puede ser agraviado por la modificación, que en este tema, introdujo el tribunal de segundo grado, ya que también su demanda se basó en la responsabilidad extracontractual a que se refieren los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, con lo cual la sentencia impugnada no ha alterado absolutamente la causa de pedir de su pretensión indemnizatoria;

Octavo: Que si el actor civil pretende justificar el perjuicio, que le produce la sentencia por el monto de la indemnización que estableció el fallo recurrido, es lo cierto que la cantidad a pagar por concepto de daño moral, no está relacionada con la fuente de la responsabilidad extracontractual subjetiva u objetiva - sino en atención al daño sufrido por el actor como consecuencia del hecho punible, con lo cual el recurso no acierta en esta parte, con la petición de nulidad y, porque además, tratándose del monto de dicho detrimento, éste fue apreciado por los jueces del fondo, en atención al sufrimiento, dolor, o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona, lo que constituye una apreciación subjetiva que queda entregada sólo al criterio y discernimiento de aquellos, valoración que no acepta revisión de este tribunal, por la vía de la casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículo 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechazan los recurso de casación en el fondo deducidos a fojas 474 y 482 por el procesado Raúl Emilio Bascur Aguilera y el querellante Ernesto Ramos Baeza, respectivamente, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil dos, escrita a fojas 468, que no es nula.-

Regístrese y devuélvase.-

Redactó el Ministro Señor Juica.

Nº 679-02


30897

12-07-07

Responsabilidad Extracontractual, Presupuestos, Indemnización de Perjuicios, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 9.257, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, con fecha dos de marzo del año mil novecientos noventa y nueve, se dictó sentencia, según se lee a fojas 78 y siguientes, la cual acogió, con costas, la demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios, por responsabilidad extracontractual, interpuesta por don Alfredo Delgado Valenzuela en contra de la Universidad Técnica Federico Santa María, sede Talcahuano.

Siendo apelado dicho fallo por la institución demandada, la Corte de Apelaciones de Concepción, con fecha veintitrés de noviembre del año pasado, acogió el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó la sentencia en alzada y desestimó, sin costas, la demanda, como aparece a fojas 130 y siguientes.

En contra de esta resolución, el abogado que representa al actor, interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 150, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado de don Alfredo Delgado, sostiene en su escrito de casación por motivos de fondo, que los jueces de segundo grado han incurrido en error de derecho, al emitir la sentencia revocatoria, que rechaza la pretensión de su defendido de ser indemnizado por concepto de daño moral en responsabilidad extracontractual y, en este sentido, han vulnerado los artículos 318 del Código de Procedimiento Civil, 19 al 24, 1698, 2314 y 2329 del Código Civil.

Segundo: Que la defensa de la demandante, explica que el error jurídico en que han incurrido los sentenciadores, consiste en que han exigido, en este caso, que su parte pruebe la culpa, separada de la prueba del hecho dañino y, otro tanto, con la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido.

Tercero: Que al respecto y en síntesis, argumenta en su escrito de nulidad, que se encuentran acreditados todos estos presupuestos y, por ende, la procedencia de la indemnización por daño moral impetrada.

Cuarto: Que, de lo antes expuesto, aparece con meridiana claridad que la recurrente sólo expresa en su libelo de casación, entre las normas vulneradas y que digan relación con la prueba, el artículo 318 en el cuerpo del recurso y en el petitorio del mismo, el artículo 328, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que los preceptos antes citados no dicen relación con la valoración y ponderación de la prueba, pues el primero de ellos se refiere a la recepción de la causa a prueba, cuando el tribunal constate que en la litis existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y la segunda disposición, regula el término probatorio para que los litigantes aporten las probanzas.

Sexto: Que de lo antes explicado se constata que la demandante no sustenta su recurso de nulidad en la circunstancia de que los jueces de la instancia hayan transgredido las leyes reguladoras de la prueba.

Séptimo: Que en las condiciones antes indicadas, entre los hechos establecidos por los sentenciadores de segundo grado y que son inamovibles para este Tribunal de Casación, se encuentran los señalados en el fundamento octavo, referente a que Alfredo Delgado Valenzuela: "..ha justificado que experimentó daño a consecuencias del despido, y que, de otro lado, contra lo afirmado por a demandada, no hay antecedente alguno que demuestre que se haya expuesto imprudentemente a él, no es menos cierto que su demanda no puede prosperar, toda vez que no se ha probado que tal daño haya sido causado por una conducta dolosa o culpable de la demandada, esto es, faltan dos de las condiciones exigidas por el Código Civil para que exista responsabilidad extracontractual.." (es decir la culpa o dolo y la relación de causalidad entre estos elementos y el daño producido).

Octavo: Que de lo expuesto aparece que existe una confrontación de los hechos fijados por los jueces de mérito con las alegaciones que se vierten en el recurso; esta colisión es impropia en un recurso de casación por motivos de fondo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 785 del Texto Procesal Civil.

Noveno: Que en las condiciones anotadas el recurso en estudio no puede ser acogido, ya que para darse las infracciones de ley que se indican por la demandada, es requisito que se modifiquen los hechos asentados por los jueces del mérito; de lo que resulta que el recurso de nulidad en el fondo en estudio, deberá ser desestimado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, es necesario tener presente que la tesis explicitada en estos antecedentes por la Corte de Apelaciones de Concepción, guarda armonía con la doctrina sustentada por este Tribunal de Casación en los autos rol Nº 3.342-01, que conociendo de un asunto parecido al presente, al emitir la sentencia de reemplazo expuso:

"..Tercero: Que la otra situación alegada por la demandada y si procede analizar, porque ella no fue tratada por el juez de primer grado en la sentencia que se revisa, dice relación con la petición de rechazó del libelo, por no encontrarse acreditados, por quien intenta la acción, los presupuestos que hacen procedente la indemnización de perjuicios sustentada en la responsabilidad extracontractual, cuales son la concurrencia de culpa por parte del Banco demandado, la existencia de daños o perjuicios que deban ser reparados o indemnizados, y la relación de causalidad entre estos."

"Cuarto: Que para dilucidar esta última alegación o defensa de la demandada, es necesario tener en cuenta que el escrito de demanda, que rola a fojas 12, señala, en síntesis, que el actor, don Carlos Quilodrán Rojas, trabajó 17 años como empleado de la institución bancaria -Banco Sud Americano- pues el 3 de febrero de 1996 fue despedido por su empleadora, por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal de caducidad contemplada en el numeral 6º del artículo 160 del Código del Trabajo.

Este alejamiento del servicio, motivó que el señor Quilodrán dedujera demanda en juicio ordinario laboral, por despido injustificado. Así, por sentencia de 24 de marzo del año 1997, fue acogida su demanda y, en consecuencia, el tribunal laboral ordenó reparar en lo material el agravió de haber sido despedido injustamente, mediante una indemnización equivalente a un mes por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, conforme l o dispone el artículo 163 del Código Laboral.

Pero como esta indemnización no cubre los daños morales sufridos por el trabajador a consecuencia del despido, como tampoco lo indemniza las expectativas de salarios a que tenía derecho hasta el término de su vida laboral útil; más aún, esta cesación de funciones produjo en el animo del demandante serios quebrantamientos morales, estados depresivos, estres, agravios en su autoestima al verse privado de su fuente laboral y truncado su carrera funcionaria al interior de la empresa a la edad de 44 años, después de 17 años de servicios, con dos hijos menores que alimentar y con compromisos comerciales que solventar y privado de algunos beneficios propios del asalariado, como lo son los beneficios de salud y bonos de escolaridad.

Motivado por lo antes indicado y conforme lo disponen los artículos 2314, 2316 y 2320 del Código Civil, don Carlos Quilodrán pide que se le indemnice por la suma de $ 15.000.000,00 (quince millones de pesos), en que estima el daño moral sufrido, por el ilícito civil cometido por el Banco demandado al despedirlo injustamente, como ya fue reconocido judicialmente."

"Quinto: Que es del caso tener presente que en nuestra legislación laboral, que regula la prestación de servicios del sector privado, se contemplan causales en que tanto el empleador o el trabajador pueden poner término a la relación contractual que los vincula."

"Sexto: Que en el evento de que la trabajadora estime que la causal imputada es injusta o indebida, se contempla un procedimiento para reclamar de tal situación, el cual puede concluir con una declaración judicial en tal sentido y, a la vez, con la condena del empleador tanto al pago de las indemnizaciones, como al del incremento fijado por el legislador para el caso."

"Séptimo: Que la existencia expresa y especifica de estas indemnizaciones, que son propias del derecho laboral, constituyen de por sí un resarcimiento a la ruptura del nexo contractual laboral que unía a un trabajador con su empleador;"

"Octavo: Que, por consiguiente, la existencia de estas indemnizaciones fijadas por ley, de por si compensan la aflicción que puede ocasionar la pérdida de la fuente laboral, incluyendo en esta el daño moral experimentado por el trabajador indebidamente despedido."

"Noveno: Que lo antes explicado constituye la regla general, la cual no excluye que, en casos especiales, pueda también accederse o reconocerse en favor de un trabajador una indemnización adicional a la fijada por la ley laboral, si se demandan y se prueban perjuicios extraordinarios, como lo sería el daño moral experimentado por un trabajador en razón de la causal imputada para despedirlo, como por ejemplo la falta de probidad, o que el ex-empleador ejecute actos posteriores al despido que produzcan daño."

"Décimo: Que los argumentos del actor para pedir una indemnización mayor a la ya pagada por la demandada en sede laboral, no revisten las características excepcionales que puedan dar lugar a la demanda."

"Undécimo: Que en efecto, las situaciones narradas por el actor en su libelo de fojas 12, que ya fueron expuestas en el razonamiento cuarto de esta sentencia, constituye la regla general, pues son las que sufre cualquier trabajador al ser despedido; daño que ya se encuentra reparado con el sistema objetivo fijado por el legislador laboral -un mes por cada año de servicios y fracción superior a seis meses- en el juicio seguido con anterioridad entre las mismas partes."

"Duodécimo: Que en consecuencia, en el presente caso no se dan los presupuestos que hacen procedente la acción indemnizatoria reclamada, ya que los argumentados y probados por el demandante son los propios de cualquier despido laboral, el cual ya fue indemnizado en el juicio respectivo.".

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 134, en contra de la sentencia escrita a fojas 130, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 226-02.

30825

07-07-07

Indemnización de Perjuicios, Publicación en Dicom, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 105.238 del Primer Juzgado Civil de Concepción, don Elías Zaror Zaror demandó al Banco Citibank N.A. y a la Central de Documentación e Informes Comerciales DICOM S.A., solicitando se declarara que los demandados deben indemnizarle el daño moral que le produjo el desprestigio comercial a que se vio enfrentado por la circunstancia de que, habiéndose protestado diez cheques girados por su padre, en las actas de protesto respectivas el Banco consignó erradamente el rol único tributario del demandante, entregando en esa misma forma la información al Boletín Comercial, de donde la tomó DICOM, que, a su vez, la publicó con el mismo número del rol único tributario que se había consignado erróneamente y con el nombre del actor. Por sentencia de 18 de marzo de 1999, el tribunal acogió dicha demanda, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de 8 de enero de 2002

En contra de esta última sentencia, los demandados dedujeron sendos recursos de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso interpuesto por CITIBANK N.A.:

Primero: Que el error de derecho que aduce este recurrente consiste en que se han infringido las normas de los artículos 1.698, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil, todas en relación con el artículo 19 del mismo Código.

Segundo: Que en lo que concierne a la infracción del artículo 1.698 del Código Civil, se sostiene que ella se habría producido por no haberse acreditado un daño moral cierto y real, porque el actor correspondiéndole hacerlo- no rindió sobre ello prueba concluyente, resultando insuficiente la prueba testimonial producida, que sólo acredita que algunas firmas provee doras suspendieron la entrega de mercaderías al conocer por DICOM de los protestos. Expresa que tales medidas no se tomaron en contra del actor, sino de la sociedad de la cual es representante legal y socio; que la información fue conocida por las pocas personas que la consultaron, careciendo el hecho de magnitud, gravedad y permanencia en el tiempo, requisitos necesarios para indemnizar. Agrega que esa información no queda en los registros históricos y que, por otra parte, el actor confesó no haber tenido una conducta comercial intachable. Tales antecedentes, dice, no fueron analizados y, pese a no haberse rendido prueba convincente, se ha ordenado indemnizar por un perjuicio moral no acreditado, configurándose así la infracción a la norma mencionada al no aplicarla en su claro tenor, lo que influyó en lo dispositivo del fallo porque, de hacerlo, habría rechazado la demanda por falta de pruebas;

Tercero: Que el recurso se rechazará en lo que dice relación con lo expuesto precedentemente, porque la sentencia impugnada, al hacer suyos los fundamentos de la de primera instancia, ha reconocido la insuficiencia de la prueba documental y testimonial para tener por probadas con su solo mérito las afirmaciones del actor, pero las ha utilizado como base de presunciones que se encuentran adecuadamente sustentadas y reúnen los requisitos previstos en la ley para formar el convencimiento del tribunal;

Cuarto: Que, respecto de la infracción a los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, la hace consistir el recurrente en la circunstancia de no concurrir respecto de su parte la necesaria relación de causalidad entre el acto que se le imputa y el perjuicio producido: reconociendo que existió error o culpa del Banco al protestar los cheques del padre del actor y publicarse ellos en el Boletín Comercial con el nombre correcto, pero con un número de RUT que no correspondía al girador sino al demandante; afirma que no fue ese error el que causó los perjuicios, puesto que el RUT es un dato menor que las personas desconocen y lo que verdaderamente las identifica es el nombre, que en la especie correspondía efectivamente al del girador. Así, agrega, se han infringido las disposiciones citadas al aplicarlas respecto de Citibank N.A. lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, puesto que si no hubiera aplicado correctamente estos artículos en relación con la mera actuación de Citibank N.A., acreditada plenamente en autos, la sentencia habría tenido que absolverlo de toda responsabilidad y del pago de la indemnización a que ha sido condenado;

Quinto: Que sobre este particular, cabe tener presente que como se analiza en el considerando décimo de la sentencia de primera instancia, fue la concatenación de dos hechos diversos la que causó el perjuicio sufrido por el demandante, sin que el error primitivo en que el Banco reconoce haber incurrido pueda estimarse inocuo, puesto que fue el elemento que permitió la acción del otro demandado, pudiendo la actuación de ambos ser calificada de negligente en los términos en que el artículo 2.329 del Código Civil requiere para que nazca la obligación de reparar el daño. De manera que la relación causal, si bien compleja desde que se originó en acciones distintas, concurrió respecto de ambas, para generar un mismo daño, que no se habría producido de faltar una de ellas;

Sexto: Que, por último, el recurrente denuncia como vulnerada la disposición del artículo 2.317 del Código Civil, estimando que para que opere la solidaridad que dicha norma consagra es necesario que el ilícito haya sido cometido simultáneamente por dos o más personas y que se trate de un mismo y único acto, lo que no ocurre en la especie, por ser distintas y sucesivas las acciones que se imputó a cada uno de los demandados. En tales condiciones, dice, no podía aplicarse la expresada norma y al hacerlo se la ha infringido, influyendo en lo dispositivo del fallo el que en el peor de los casos, habría condenado a cada uno de los demandados al pago del 50% del monto de la indemnización, si no hubiera considerado la citada disposición;

Séptimo: Que el tenor literal de la norma que se dice infringida no contempla la exigencia de simultaneidad cuya omisión reprocha el recurrente, de modo que no cabe, consecuente con lo que dispone el artículo 19 del Código Civil, agregar condiciones para su aplicación, sin que obste tampoco a ello la circunstancia de haberse configurado el ilícito por una o más acciones. El ordenamiento jurídico abunda en situaciones descritas como delito que se configuran por actos distintos entre sí y susceptibles de ser calificados separadamente como tales, pero que al ocurrir conjuntamente tipifican un ilícito diverso de cada uno de los que lo componen, lo que no se altera por la ausencia de dolo propia de los cuasidelitos;

Octavo: Que, por los razonamientos anteriores, fuerza es admitir que el fallo no ha cometido los errores de derecho que el recurrente Citibank N.A. le atribuye, habiéndose aplicado válida y correctamente las normas que el recurso denuncia como vulneradas.

II.- En cuanto al recurso interpuesto por DICOM S.A.

Noveno: Que, para fundar su recurso de casación en el fondo, esta demandada alega la infracción de las leyes reguladoras de la prueba y de los artículos 2.314 y 2.329 del Código Civil, estimando que no obra en autos prueba alguna respecto de la existencia del daño moral que se ordena indemnizar, el que se tuvo por acreditado porque de los elementos probatorios que el propio juez de primer grado estimó insuficientes en sí, se dedujo una presunción de daño, afirmándose que si bien la actividad mercantil la desarrolló el demandante por una sociedad, él es socio de ella y, por ende, afectado por la pérdida de credibilidad de dicha sociedad. Sostiene que tal forma de tener por acreditado el daño no corresponde a las normas que regulan la prueba, ni tampoco al concepto de daño moral, que si bien no está definido por la ley, afecta evidentemente a valores no patrimoniales, sin incidencia económica; sin embargo, el desprestigio comercial -que la sentencia reconoce- es un daño patrimonial, porque su incidencia está en las consecuencias económicas que derivan del atentado. Sin discutir la existencia del daño, reprocha la calificación jurídica de los hechos en que se lo hace consistir, estimando que ello es materia de derecho y por ende susceptible de casación. Afirma que al tratarse de un daño patrimonial y no moral, no puede ser apreciado libremente por el juez, sino que debe ser probado materialmente por quien lo invoca, y que tampoco cabe presumir que el daño de la sociedad afecta al socio, como lo hace el fallo recurrido. En suma, alega que se han infringido las normas sustantivas citadas en lo concerniente a la calificación del perjuicio y las normas reguladoras de la prueba por no habérsela aportado respecto del daño moral y haberse aplicado erradamente la de presunciones. Todo ello, dice, ha influido en lo dispositivo del fallo, porque al haberse impetrado una indemn ización por daño moral teniéndose por establecido solamente el daño financiero, debió haberse rechazado la demanda por falta de prueba respecto del perjuicio demandado;

Décimo: Que la sentencia recurrida, contrariamente a lo que asevera la parte de DICOM, no hace consistir el daño moral en el solo desprestigio comercial sufrido por el actor, sino en el impacto negativo que sufrió en su ánimo como consecuencia de los hechos de autos. En efecto, no se ha tenido por establecida la existencia de un daño pecuniario, sino que se ha deducido, de la prueba testimonial y de los documentos aportados, la angustia y aflicción que ha debido causar tal situación al demandante. El actuar de los demandados puede haber producido o no consecuencias de orden financiero que, en caso afirmativo, habrían afectado a la sociedad y no necesariamente al socio; sin embargo, ellas no han sido objeto del pleito, porque el perjuicio reclamado deriva del menoscabo causado por la injustificada publicación del nombre atributo de la personalidad- del demandante en las nóminas de DICOM. Tal menoscabo tiene un contenido de índole moral, de modo que no yerra la sentencia al calificarlo en esa forma, y los jueces del fondo aplicaron válidamente la prueba de presunciones al inferirlo de la circunstancia indubitada de haber figurado en tal publicación y de que ello haya sido conocido por personas y entidades con las cuales se vinculaba comercialmente el actor;

Undécimo: Que, conforme lo razonado, no habiéndose advertido error en la calificación del daño que se ordena indemnizar, ni violación de las normas reguladoras de la prueba, no puede prosperar el recurso que se funda en la existencia de dichas infracciones.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en el fondo interpuestos a fojas 342 y 354 en contra de la sentencia de fojas 334.

Regístrese y devuélvase.

Rol 839-2002

30925