23-03-08

Corte Suprema 24.04.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3.787-2000, sobre juicio sumario de demarcación seguido ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado "Inmobiliaria Los Silos II Limitada con Gutiérrez Acuña, Félix, por resolución de 9 de mayo de 2001, escrita a fojas 208, la juez titular rechazó la excepción opuesta al cumplimiento incidental del avenimiento aprobado en autos. Apelado este fallo por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó, por sentencia de diez de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 375.

En contra de la resolución antedicha, el demandado dedujo el recurso de casación en el fondo, que se lee a fojas 387.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que para la correcta decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte, es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos:

a) Inmobiliaria Los Silos II Ltda. demandó en juicio sumario a don Félix Renato Gutiérrez Acuña solicitando se procediera a la demarcación de los deslindes norte y poniente de los inmuebles pertenecientes a las partes.

b) Con fecha 14 de noviembre de 2000 las partes presentaron al tribunal un avenimiento y solicitaron que fuera aprobado(denominado también como transacción) . En el Nº 1 de tal documento, las partes reconocieron como la demarcación definitiva entre los predios afectos a este litigio y para los deslindes norte y poniente antedichos, la consistente en los cercos de alambre ya existentes en terreno, que declararon conocer y aceptar. Y luego, en el punto Nº 4 del mismo do cumento, las partes se desistieron de la acción deducida en este juicio, desistimiento que fue aceptado, otorgándose amplio, total y definitivo finiquito respecto de todas las controversias existentes entre ellas, con una sola excepción no atinente a este litigio.

c) El 15 de noviembre del año 2000, el tribunal aprobó el avenimiento en todas sus partes y ordenó archivar los autos, conforme a lo solicitado.

d) Según consta a fojas 201, con fecha 6 de abril de 2001 la parte demandante solicitó el cumplimiento incidental del avenimiento, a lo que el tribunal accedió, con citación de la contraria.

e) A fojas 204, la parte demandada se opuso al cumplimiento incidental alegando que el avenimiento se encontraba cumplido en su totalidad puesto que se puso término al juicio de autos, se desistieron de todos los juicios pendientes entre las partes, con la sola reserva que se indicó, no atinente a este litigio, agregando que respecto del presente juicio la demarcación fue hecha de común acuerdo en forma definitiva por las partes, por todo lo cual pidió el rechazo de la ejecución solicitada.

f) Por su parte, la demandante alegó que no se ha podido cumplir con la demarcación pactada en el avenimiento en razón de la oposición de la parte demandada a la construcción de un cerco bulldog.

g) Evacuado el traslado en los términos indicados en la letra precedente, el tribunal resolvió con fecha 9 de mayo de 2001, como consta de fojas 208: Visto el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; Desestímase la excepción opuesta en lo principal de fojas 204", resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de 10 de octubre de 2003, escrita a fojas 375, que motiva el recurso de casación deducido por el demandado.

Segundo: Que, como se aprecia, la resolución señalada en la letra g) del considerando precedente, no contiene consideraciones respecto del fundamento preciso por el cual es rechazada la excepción al cumplimiento incidental del fallo, más aún si se considera que la disposición legal invocada contiene varias hipótesis para desestimar una defensa como la de la especie.

Tercero: Que en las condiciones indicadas, el fallo impugnado con el recurso ha incurrido en el vicio form al contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que permiten determinar las razones jurídicas por las cuales se ha rechazado la excepción deducida en contra del cumplimiento incidental del avenimiento solicitado por el actor, limitándose a invocar una norma legal, sin explicación del motivo que amerita tal rechazo.

Cuarto: Que los fundamentos de los cuales carece la sentencia de primer grado, de fojas 208, confirmado por la de alzada, eran absolutamente necesarios si se considera que, no obstante las partes han denominado indistintamente al documento de fojas 190 transacción o avenimiento; lo cierto es que, tal acuerdo puso término al juicio y, a través de él, las partes se desistieron de la acción de demarcación planteada en autos.

A mayor abundamiento, cabe recordar que el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe y de la cual emana la acción de cosa juzgada, constituye un título ejecutivo cuyo cumplimiento ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa. En la especie, no ha sido posible cumplir con tal exigencia, al no haberse presentado ninguno de los abogados de las partes a alegar en la vista de la causa.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también, con lo dispuesto en los artículos 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diez de octubre de dos mil tres, que se lee a fs. 375, en la parte que confirma, en lo apelado, la resolución de nueve de mayo de dos mil uno, y se la reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Atendido lo resuelto, no se emitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 387.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Nº 209-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil seis.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fundamento cuarto de la sentencia de casación precedente;

Y teniendo, además, presente:

1º.- Que a fojas 201 la parte demandante solicitó el cumplimiento incidental del avenimiento suscrito entre las partes y agregado a los autos a fojas 190 y aprobado por el tribunal por resolución de 15 de noviembre de 2000.

2º Que, como se sabe, el avenimiento corresponde al acuerdo producido entre los litigantes cuyo preciso objeto o finalidad es el de poner término a un juicio pendiente, en la forma o condiciones que ellos mismos señalan. En consecuencia, es inconcuso que la presentación efectuada al tribunal el día 14 de noviembre de 2000 y aprobada por éste al día siguiente, tuvo como efecto o consecuencia ineludible la de poner término a este juicio.

3º Que, precisado lo anterior, debe añadirse que en un caso como éste, o sea, cuando las partes acuerdan poner término a un litigio pendiente a través de un avenimiento(aun cuando lo hayan denominado también transacción) , no es procedente su ejecución en la forma que reglan los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tales normas resultan exclusivamente aplicables al cumplimiento forzado de resoluciones judiciales, situación que no corresponde a la verificada en autos.

5655Asimismo, el acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe, constituye el título ejecutivo descrito en el artículo 434 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento ha de ceñirse al procedimiento previsto en los artículos 434 y siguientes del mismo texto legal.

4º Que, por consiguiente, y teniendo presente lo pactado en la cláusula cuarta del referido avenimiento, con todas las acciones desistidas, no corresponde continuar con la substanciación de un proceso que ya estaba concluido o terminado y, además, hacerlo de un modo que bajo ninguna circunstancia resultaba pertinente.

Por estas razones y de conformidad con las normas citadas y lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de mayo de dos mil uno, en la parte que, desestimando la excepción opuesta, rechaza la oposición deducida a la ejecución del avenimiento suscrito en autos y, en su lugar, se decide que se acoge la oposición y se rechaza la solicitud de fojas 201, por improcedente.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 209-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G.. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Ortíz y el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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