Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de abril de dos mil tres.
VISTOS:
En estos autos rol Nº 44.160, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Cortés Sarmiento Orlando con Corpbanca S.A. sobre juicio ordinario de declaración de prescripción extintiva, el juez titular de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, acoge la demanda. Apelada esta sentencia, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por resolución de treinta de abril de dos mil dos, la confirmó.
En contra de esta sentencia, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
En el estado de acuerdo se advirtió un posible vicio de casación en la forma, por lo que no fue posible oír sobre éste al abogado que concurrió a estrados.
Considerando:
1º Que en estos autos la parte demandante accionó en juicio ordinario, a fin de que el tribunal declare la prescripción extintiva civil de las acciones ejecutivas cambiarias emanadas del pagaré suscrito por él a favor de la demandada y consecuencialmente a ello se ordene se alce la hipoteca y prohibición que garantiza dicha operación mercantil;
2º Que el tribunal de primer grado acogió su pretensión declarando prescrito el pagaré y dispuso el alzamiento de la hipoteca constituida para garantizar tal obligación. Esta sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones, cuya decisión se recurre de casación.
3º Que la garantía hipotecaria fue constituida por don Pedro Orlando Cortés Rojas, para caucionar el cumplimiento de todas las obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que tenga contradas o pueda llegar a contraer en el futuro a favor del Banco, don Orlando Cortés Sarmiento, según se despr ende del documento acompañado a fojas 70;
4º Que el fallo que se revisa, no hizo consideración alguna respecto de esta hipoteca con cláusula de garantía general. No se detuvo a analizar la existencia de otras posibles obligaciones del señor Cortés Sarmiento para con el Banco y que estuvieran también cubiertas por la garantía hipotecaria señalada. Para nada razonó acerca de la posible extensión de ella y de su validez. De este modo y al haberse omitido toda reflexión acerca de los puntos señalados y referidos a la hipoteca cuyo alzamiento se impetra en este proceso se cometió el vicio previsto en el Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo cuerpo legal, esto las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia;
5º Que habiéndose incurrido en un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, de oficio, se invalida la sentencia de treinta de abril de dos mil dos, escrita a fojas 105. Acto continuo y sin nueva vista se dictará la sentencia que corresponda conforme a la ley.
Atendido lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 108 y se tiene por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la misma presentación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, ocho de abril de dos mil tres.
En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno que se eliminan, al igual que sus citas legales.
Y se tiene, además, en consideración:
1º Que se encuentra acreditado en estos autos, con el documento acompañado a fojas 70, no objetado, que don Pedro Cortés Rojas, constituyó hipoteca de primer grado a favor del Banco Concepción, sobre el inmueble correspondiente al departamento B del primer piso del Block 4, del edificio ubicado en calle Manuel Verbal Nº 1.666 de Antofagasta, con el fin de garantizar todas las obligaciones, presentes o futuras, directas o indirectas que tenga contraídas o pueda llegar a contraer en el futuro a favor del Banco, don Orlando Cortés Sarmiento;
2º Que, por otra parte, consta en autos, que con fecha 23 de julio de 1998 el tercer poseedor de la finca hipotecada don Pedro Cortés Rojas fue notificado de la gestión preparatoria de desposeimiento en los autos rol Nº 36.673 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, según se desprende de la copia autorizada que rola a fojas 30 y con posterioridad, el 20 de junio de 2001, de la acción ordinaria de desposeimiento, según consta de la copia autorizada de fojas 64;
3º Que el pagaré suscrito por el actor, tenía como fecha de vencimiento el día 15 de febrero de 1994 y la acción ordinaria emanada del mutuo, que se prueba con aquél pagaré, prescribe en cinco años, contados desde que se hizo exigible;
4º Que, habiéndose notificado al tercer poseedor de la finca hipotecada, como se indicó en el motivo 2º, se ha interrumpido el plazo de prescripción extintiva ordinaria, por lo que al estar vigente la deuda, lo está también la caución hipotecaria general constituida para garantizarla;
5º Que, existiendo una hipoteca con cláusula de garantía general, como se ha reiterado y no estando acreditado en autos que la deuda sea la única constituida por el actor respecto de la demandada, y por otro lado, no encontrándose prescrita la obligación principal respecto del tercer poseedor, y atendido el carácter accesorio de la hipoteca, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2434 del Código Civil, no procede alzar tal hipoteca y prohibición, que se encuentran inscritas a fojas 1464 vta. Nº 1682 del registro de Hipotecas y Gravámenes, y de fojas 958 Nº 1620 del registro de Prohibiciones e Interdicciones, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta, del año 1992;
Y de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:
Se revoca la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dos, escrita a fojas 91, en la parte que por ella ordena cancelar la hipoteca y prohibición inscritas a fojas 1464 vta. Nº 1682 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 1992, y de fojas 958 Nº 1620 del Registro de Prohibiciones e Interdicciones de 1992, ambas del Conservador de Bienes Raíces de Antofagasta; y condena en costas a la demandada y en su lugar se decide que se rechaza el alzamiento solicitado y que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.
Rol Nº 1938-02.
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