Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de junio de dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 282-2001, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco Santiago con Barrios Zúñiga Inés, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, la juez titular de dicho tribunal por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil uno, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelado el fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dos, la confirmó.
La ejecutada interpuso en contra del fallo de segunda instancia recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundando su recurso la ejecutada afirma que la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, ha cometido los siguientes errores de derecho: a) Infringe el artículo 759 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los títulos que se dicen habilitar al acreedor hipotecario para perseguir la finca hipotecada no tienen el carácter de tal. En efecto, señala, tanto la gestión previa de notificación de desposeimiento como la escritura pública de constitución de hipoteca, no dan cuenta de ninguna obligación, ni mucho menos a la que, necesariamente, debe acceder esta última garantía real, más aún si se tiene en cuenta que la hipoteca fue constituida por su parte en el año 1998 y la supuesta obligación del deudor personal lo fue en el año 2000; b) De igual forma, la sentencia recurrida infringe los artículos 434, 437 y 438 del Código de Procedimiento Civil, puesto que sólo puede accionar eje cutivamente de desposeimiento contra eltercer poseedor de la finca hipotecada, si la obligación principal garantizada con la hipoteca constare de un título ejecutivo, fuere líquida y actualmente exigible, lo que en la especie no ocurre; c) Asimismo, la sentencia materia del presente recurso, vulnera el artículo 464 Nº 7 del Código de Enjuiciamiento Civil, puesto que no existe título ejecutivo acompañado a los autos para fundar la acción, sólo se apoya en una copia autorizada de pagaré suscrito por el deudor personal en el año 2000 y en una escritura pública de constitución de hipoteca suscrita sólo por la Sra. Barrios Zúñiga en el año 1998; d) Por último, infringe la norma del artículo 159 inciso 2º del mismo cuerpo de normas, ya que la medida para mejor resolver decretada de manera improcedente y en forma extemporánea, resultó ser decisoria para rechazar la excepción opuesta;
SEGUNDO: Que las tres primeras infracciones denunciadas descansan fundamentalmente en la circunstancia de fundarse la acción en una fotocopia autorizada del pagaré suscrito por el deudor, la que no tiene carácter de título ejecutivo al tenor de lo prescrito en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aparece que el actor sostuvo que el original del pagaré fundante de la acción había sido acompañado a los autos rol Nº 282-2001, del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo entablado por el Banco demandante en contra del deudor personal don Chihon Ley Neira, y en este expediente consta que lo acompañado fue copia autorizada del pagaré Nº 14229517418-7;
CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil otorga mérito ejecutivo a los pagarés protestados por falta de pago siempre que concurran, además, las otras condiciones que allí se establecen, pero no concede dicho mérito a las fotocopias o copias autorizadas de ellos, como sucede con otros títulos. Si la ley, única que puede otorgar mérito ejecutivo a un documento, no lo permitió, o mejor, no contempló esa posibilidad, ha sido porque un solo documento mercantil podría convertirse en un número infinito de títulos ejecutivos, tantos cuantas copias autorizadas se lograren.
QUINTO: Que de conformidad a lo expuesto, ha de tenerse por cierto que la acción de autos no se funda en ninguno de los títulos que según el artículo 434 del Código antes citado, trae aparejada ejecución; y que, en consecuencia, constituye un error de derecho declarar, como se hace en el fallo impugnado que los documentos fundantes de este juicio reúnen los requisitos de idoneidad necesarios para dar curso a la acción;
SEXTO: Que el error señalado es bastante para anular la sentencia que lo contiene, pues aquel ha tenido influencia en lo decisorio de la misma, en la medida que el rechazo de la excepción de falta de requisitos sólo puede atribuirse a la equivocada calificación del pretendido título ejecutivo básico de la demanda;
SÉPTIMO: Que lo hasta aquí concluido hace innecesario pronunciarse sobre el restante capítulo de la casación en estudio.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Mario Navarro Olivares, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de dieciocho de Abril de dos mil dos, escrita a fojas 147, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista.
Acordado con el voto en contra en los Ministros Sres. Rodríguez y Yurac, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata, por no infringir la sentencia recurrida ninguna de las normas legales en que se funda. Tuvieron presente para ello que el pagaré original invocado como título de la obligación personal contraída por el deudor directo fue guardado en custodia por el tribunal, según consta de fojas 53 y que el fundamento 6º del fallo recurrido establece el hecho que tal documento original es idéntico a su fotocopia autorizada acompañada a fojas 15 (hoy fojas 56) , sin que exista duda alguna acerca de la existencia real del título ejecutivo invocado en autos.
A mayor abundamiento, la incidencia planteada por la demandada con motivo de la medida para mejor resolver decretada a fojas 87, fue definitivamente resuelta en la primera parte de la resolución dictada por el tribunal de alzada el 18 de abril de 2002, corriente a fojas 147, encontrándose firme la decisión que denegó tal in cidencia.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia y el voto en contra, del Ministro señor Rodríguez.
Rol Nº 2144-02.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Yurac S., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.. no firman el Ministro Sr. Yurac y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y ausente el segundo. Santiago, 17 de junio de 2003.
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