23-03-08

Corte Suprema 02.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 1358-99 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados Empresa Eléctrica Emec S.A. con C.G.M. Ingeniería Limitada, por sentencia de 6 de junio de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y ordenó a la demandada pagar a la actora la suma de $283.654, más intereses. Apelada esta resolución por la sociedad demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena la revocó y en su lugar rechazó la acción deducida. En contra de esta última sentencia, el demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado por los números 5, 6, 7 y 8 del Auto Acordado de esta Corte de 30 de septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva la de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.

SEGUNDO: Que en la especie, el motivo quinto del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, señaló que la demandada adeuda (a la actora) la suma de $283.654, más intereses y, sin embargo, el fallo de segundo grado, en su único razonamiento, sostiene que la demandada pagó la deuda, rechazando luego la demanda.

TERCERO: Que resulta evidente, entonces, que ambas consideraciones son contradictorias entre sí, anulándose recíprocamente, dejando a la sentencia desprovista de fundamentación y, por ende, sin cumplir con la exigencia del Nº 4º del art dculo 170 del Código de Procedimiento Civil, a que se ha aludido en el motivo primero de este fallo de casación.

CUARTO: Que constituyendo tal vicio uno de casación en la forma, específicamente establecido como tal en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso esta Corte de las facultades que le confiere el artículo 775 del mismo cuerpo legal para actuar de oficio, anulará la resolución impugnada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 768 y 808 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de cinco de septiembre de dos mil uno, escrita a fs. 46, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 59 y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo planteado en lo principal de la misma presentación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 4150-01.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dos de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo, además, presente:

1º) Que el demandado -que estuvo en rebeldía hasta que se apersonó interponiendo el recurso de apelación en contra del fallo en alzada-, en segunda instancia, a fs. 45, se limitó a acompañar un documento, en parte de prueba según sus dichos, sin alegar ni oponer la excepción de pago, razón por la que no cabe pronunciarse sobre si se ha o no extinguido la obligación por este medio.

2º) Que, a mayor abundamiento, aún en el evento de sostenerse que tal presentación constituiría una excepción de pago, consta del documento de fs. 47, no objetado, que el cheque que fue entregado por la demandada a la actora para solucionar la obligación, fue protestado por caducado, razón por la cual cabe concluir que no ha habido pago de ninguna naturaleza.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de seis de junio de dos mil, escrita de fs. 20 a 24.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4150-01.

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